Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 68/2014 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 489/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100395

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2452

Núm. Roj: SAP GC 2452/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000068/2014
NIG: 3500443220120014442
Resolución:Sentencia 000489/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002612/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Imputado Hernan Maria Carmen Orihuela Santana Beatriz Guerrero Doblas
Imputado Jose Luis Miguel Angel Perez Diepa Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Imputado Lucas Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
SENTENCIA
Illmas/o Sras/Sr
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
Dña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 68/14 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº1 de Arrecife (Sumario 2612/12) seguida por delito
de trata de seres humanos frente a Jose Luis con NIE núm. NUM000 , hijo de Ceferino y de Gema
, nacido en Rumanía el 12 de octubre de 1970, sin antecedentes penales computables, privado de libertad
por esta causa desde el 23 de mayo de 2013 al 20 de abril de 2015, representado por la procuradora Sra
Domínguez Limiñana y asistido por el abogado Sr Pérez Diepa; Hernan , con Pasaporte núm. NUM001 ,
nacido en Rumanía el 30 de septiembre de 1986, privado de libertad por esta causa desde el 17 de mayo de
2013 al 20 de abril de 2015, representado por la procuradora Sra Guerrero Doblas y asistido por la abogada
Sra Orihuela Santana y Lucas con NIE NUM002 , nacido en Rumanía el 30 de agosto de 1986, sin

antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 24 de julio de 2013 al 20 de
abril de 2015, representado por el procurador Sr Hernández Pesce y asistido por la abogada Sra González de
Larios, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién
expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arrecife acordó la incoación del Sumario 2/2007 en virtud del atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.



SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 , 6 y 9 en concurso real con un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 del Código Penal , interesando la imposición a Jose Luis de la pena de 11 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta: a Hernan y Lucas , a cada uno de ellos, pena de 10 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta; interesando las defensas la libre absolución

TERCERO.- En los días 20 y 21 de septiembre de 2017, se celebró el juicio. En dicho acto, practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones retirando la acusación por el delito de prostitución coactiva así como por las circunstancia 6ª y 9ª del artículo 177 bis; calificando los hechos con respecto a Jose Luis como dos delitos de trata de seres humanos, interesando la imposición por cada uno de la pena de 7 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo; y con respecto a Hernan y Lucas , intereso, como autores de un delito de trata de seres humanos, y cada uno de ellos, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, a excepción de la de Jose Luis quién desistió de su solicitud de nulidad de las escuchas; y tras los trámites de informe y última palabra a los procesados quedaron los autos conclusos para sentencia HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado Jose Luis regentaba, a través de la sociedad Lanzaideas S.l el local denominando 'Club Sagitario' , sito en la Calle Padre Claret n 1 de Arrecife y posteriormente también pasó a regentar el local denominado Club Manhattan Glamour sito en el el Centro Comercial Marítimo, local 39 de Puerto del Carmen, Tías. Ambos fueron cerrados cautelarmente por auto de fecha 14 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife .

En ambos establecimientos y por parte de las mujeres que allí trabajan en horario comprendido entre las 9 de la noche y las 5 de la madrugada, se prestaban en las habitaciones de los locales servicios de carácter sexual conforme a los siguientes precios 45€ por 20 minutos; 60€ por media hora; 120€ por una hora y 150 € por una hora de salida del club, precios de los que se debía deducir el importe del alquiler de la habitación, siendo el resto para las trabajadoras.



SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que en el Club Sagitario prestaban servicios, entre otras mujeres Nieves y la identificada como testigo N NUM003 .

Ambas habían iniciado en Rumania una relación sentimental con los procesados Hernan y Lucas .

Con fecha 21 de noviembre de 2011 llegaron a la Isla de Lanzarote el procesado Lucas , pasando a residir en el mismo domicilio, comenzando la testigo a trabajar en el Club Sagitario a los dos días, así como en un segundo igual nombre sito en Puerto del Carmen sin relación alguna con Jose Luis .

Con fecha 22 de octubre de 2012 llegaron a la Isla de Lanzarote el procesado Hernan y Nieves , comenzando esta, quien ya ejercía la prostitución en Rumania, a trabajar en el Club Sagitario.



TERCERO.- No se declara probado que el procesado Jose Luis con la intención de conseguir mujeres que trabajasen en los clubes que regentaba encargara a los procesados Lucas y Hernan que fingiera iniciar una relación de pareja con mujeres rumanas para su posterior explotación en los clubes.

No se declara probado que los procesados Lucas y Hernan fingieran entablar una relación de pareja con la testigo protegida NUM003 y con Nieves , para conseguir su traslado a la Isla de Lanzarote para su posterior explotación sexual en los locales regentados por el procesado Jose Luis .

No se declara probado que el procesado Jose Luis abonase los gastos de viaje desde Rumania de la testigo protegido NUM003 y de Nieves .

No se declara probado que la testigo protegido NUM003 y Nieves fueran obligadas a ejercer la prostitución en el local denominado Club Sagitario.

Fundamentos


PRIMERO.- Hemos de comenzar la presente resolución efectuando una serie de consideraciones; en primer lugar señalar que la protección de la mujer se antoja como necesaria a la vista de los prejuicios aún existen es en nuestra sociedad que provocan desigualdad, y basta para ello los múltiples incidentes de violencia en las que las mismas son víctimas para adverar esta consideración; en segundo lugar constituye también una evidencia que esta situación de desigualdad se acentúa aún más cuando una mujer ejerce la prostitución, actividad que en múltiples ocasiones va acompañada de otra serie de actividades ilegales (por mucho que no esa este el caso).

Desde estas consideraciones y desprendiéndose del sumario la existencia de indicios de criminalidad es también evidente que la celebración del juicio no se debió a un mero capricho del Ministerio Fiscal, que además ejerció una impecable actuación tanto en las sucesivas fases del procedimiento como en el propio acto del juicio, debiendo resaltarse la impecable forma en la que las conversaciones telefónicas se introdujeron en el debate; como tampoco se debió a una fantasiosa labor policial, en todo caso la labor de investigación resultó ardua, y por fin tampoco se celebró el juicio en base a una apresurada valoración por parte de esta Sala de los indicios aportados, antes al contrario.

Bien, como se ha dicho estas consideraciones, en orden a proteger a las posibles víctimas del delito objeto de acusación, justificaron el juicio, más existe una tercera consideración, como más adelante ampliaremos al valorar la prueba, que avala desde un inicio el pronunciamiento absolutorio, y es que más allá de los prejuicios que rodean al mundo de la prostitución y más allá de la hipocresía que siempre late cuando se le menciona, no podemos obviar un hecho que en la mayor parte de las ocasiones se olvida, la prostitución no constituye actividad ilegal y evidentemente las personas que se dedican a esta actividad no han de ser minusvaloradas; se efectúa esta reflexión al hilo de una mención efectuada en el acto del juicio 'puede parecer extraño que una prostituta tenga pareja', la respuesta es simple ¿por qué?, solo desde un punto de vista arcaico y muy alejado de la realidad puede causar extrañeza, solo desde un menosprecio a quienes se dedican a esta actividad puede surgir la duda, y es que precisamente en el caso que nos ocupa las dos mujeres que se identifican como víctimas del delito ejercían ambas la prostitución y ambas tenían pareja, y esta relación de pareja resulta fundamental a la hora de inclinarnos por la absolución.

Sentado lo anterior por la defensa de Lucas se postulo la nulidad de las actuaciones por 'la falta de relación del escrito del Ministerio Fiscal con los hechos acaecidos', realmente no alcanza de comprender la Sala que causa de nulidad se esgrime, y es que como ya adelantamos en el juicio al responder sumariamente a la pretensión, de ser cierta esta falta de relación la conclusión no ha de ser la nulidad, sino la absolución.

En cualquier caso, y como es conocido, la nulidad de los actos judiciales ha de partir de una premisa, que se ocasione (y desde luego se pruebe) indefensión a quién postula la nulidad, y en nuestro caso no solo no se prueba, sino que tampoco se señala en que ha consistido esta indefensión.

Para finalizar con este preámbulo la retirada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas del delito de prostitución coactiva, y en atención a la vinculación al principio acusatorio, nos releva de efectuar cualquier consideración respecto de tal delito, respecto del que, sin mayor fundamentación que la indicada, se ha de efectuar un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Sabido es que la condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Así pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1992 : 'En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al art.. 741 de la L.E.Crim ..'.

Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' O como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre de 2017 : 'Hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.



TERCERO- Considera el Ministerio Fiscal que los hechos objeto de sus conclusiones definitivas, son constitutivos de un delito de trata de seres humanos, con fines de explotación sexual. El artículo 177 bis 1º b) y e) castiga al que, en territorio español o desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación de superioridad o necesidad o de la vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la capture, transporte, trasladase, acogiese o recibirá, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía o la celebración de matrimonios forzados.

Lo que se pretende con este tipo penal es, obviamente, recoger todas las conductas que contribuyen a la explotación de seres humanos. Y establece la concurrencia, por un lado, de violencia, intimidación, engaño, etc., y por otro, alguna de las modalidades descritas, captar, transportar, trasladar, acoger, recibir. Es decir, lo que se castiga es la explotación de personas en situación de vulnerabilidad con los fines descritos en el tipo.

Este delito se configura con los siguientes elementos: contemplados desde una perspectiva criminológica, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que podemos apreciar en las sucesivas fases en las que se articula la trata.

A) Fase de captación. - La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima.

En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción.

El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

B) Fase de Traslado: el traslado ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita y se cortan los vínculos afectivos que tiene con ellos, mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación.

Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

C) Fase de explotación: la explotación consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos.

El Protocolo de Palermo se refiere como finalidad de la trata a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

En este caso, de lo que se acusa a los procesados Hernan y Lucas es de haber captado a Nieves y a la testigo protegida NUM003 y luego trasladarlas a la Isla de Lanzarote, con fines de explotación sexual, aprovechando su situación de vulnerabilidad, y todo ello por encargo de Jose Luis que fue quién financio el viaje Comencemos por los hechos atribuidos a Lucas y que se relacionan con la testigo protegida, al respecto de esta prueba testifical señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017 : 'Ciertamente este tipo de medio probatorio, directo, tiene condicionado el examen de su credibilidad, en gran medida por la inmediación en su práctica. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos.

Desde luego no parece que remitirse a parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sea suficiente para satisfacer aquel canon que le permita a esa valoración pretendídamente racional diferir de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo-víctima obligaba en este caso a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar datos como los que pone muy atinadamente de relieve el recurrente para determinar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo de 2017 señala: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), k esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.



CUARTO.- Pues bien resulta que la única 'testigo de cargo' ha prestado diferentes declaraciones o efectuado distintas denuncias y no todas ellas coincidentes.

Así en su primera denuncia nada dice sobre un traslado no deseado a la Isla de Lanzarote, y menos aún de su dedicación no deseada al ejercicio de la prostitución sino que identifica a su agresor, ahora procesado, como su pareja es desde unos siete meses antes. A raíz de esta denuncia, y como consta en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, Lucas resulta condenado como autor de un delito de maltrato a su pareja.

Con posterioridad este procesado fue condenado, como autor de un delito de intento de homicidio en virtud fe sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia, por hechos cometidos el 14 de julio de 2012: y cuyo testimonio consta al folio 188 del rollo de sala, sentencia en la que se estimó, como agravante la circunstancia mixta de parentesco en atención a la declarada como probada relación de pareja, esto es la relación de pareja se asumió en su momento por la testigo protegida.

Cierto es que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes. Ahora bien resulta bastante difícil para esta Sala el desconocer esta relación (es más no resulta comprensible que si esta relación fuera inexistente Lucas en ambos procedimientos no hubiera alegado este hecho, arriesgando una pena más gravosa por a relación de pareja), relación que además resulta aludida por la Policia a los folios 1486, 1620 y 2070 de las actuaciones; relación que en todo momento es alegada por el procesado, y lo que es más importante también reconoce la testigo.

Podría pensarse, como sostiene el Ministerio Fiscal, que se trataba de una relación fingida por parte da Lucas con un doble objetivo, primero trasladar a la testigo a España mediante engaño para que la misma ejerza la prostitución después mantenerla, con violencia, en tal ejercicio; este segundo objetivo no puede ser validado al haberse retirado la acusación por prostitución coactiva. Pero es que el fingimiento, o por mejor decir, el engaño a la testigo, tampoco se prueba; en primer lugar por los propios actos de Lucas y sobre todo por el intento de Homicidio, hecho que se comete por la intención de la testigo de iniciar una relación de pareja con otra persona, no parece comprensible que se cometan tales hechos (en cualquier caso injustificables) cuando se está fingiendo una relación de pareja.

Pero es que tampoco consta el engaño para el ejercicio de la prostitución. Ya hemos señalado que la testigo en sus primeras declaraciones no alude a ese inicial ejercicio involuntario de la prostitución, manifestación que efectúa por primera vez al folio 2212 al señalar que cuando vino nadie le dijo dónde iba a trabajar, declaración en la que no identifica a Jose Luis , pese a señalar que fue quien abonó el viaje; al folio 2566 y cuando antes señaló que no conocía a Jose Luis afirma que era quien lo controlaba todo, señalando después que Jose Luis (a quien en su primera declaración no identificó) era su amigo; señalando después que la persona que le trajo era quien le pegaba, con quien vivía y que era su pareja, si bien señala que Lucas trabaja en el club (Sagitario) y la persona que le pegaba no trabaja en el club, para luego afirmar de nuevo que era su pareja( esto es en esta declaración también se contradice), afirmando que Jose Luis pagó los billetes electrónicos.

Y en el acto del juicio, tras reconocer de nuevo la relación de pareja, señaló que se le dijo que iba a trabajar como camarera, diciéndole su novio que Jose Luis pagó los billetes, que no hubiera venido para trabajar en la prostitución pues en Rumania vivía bien, pidiendo ayuda por las agresiones de su pareja (en su anterior declaración negó que le dijera a nadie que estaba siendo agredida, incluso poco después en la declaración en el juicio oral negó de nuevo que pusiera en conocimiento de terceros las agresiones), afirmando que tenía que pagar los gastos por haber venido de Rumanía, los billetes y el alquiler a Jose Luis , reconociendo que ante la Policia afirmó ejercer la prostitución de motu propio, señalando que cuando llegó a España y entró en el club (Sagitario) no habló con nadie 'sólo se puso allí', reconociendo que ejercía su actividad en dos clubes (el segundo en Puerto del Carmen sin que conste relación alguna de este con Jose Luis ) y reconociendo también que era ella quien pagaba el alquiler a la dueña del piso en el que vivía.

Acabamos de reseñar las contradicciones de la testigo y sobre todo acabamos de señalar las razones por las que entendemos que existía una relación de pareja, por lo que la maniobra engañosa para hacerla venir a España se desvanecen, pues no es que Lucas se hiciera pasar por su novio para esta finalidad, sino que una vez en España se mantuvo la convivencia, por desgracia con penosas consecuencias para la testigo como es obligado insistir. Y no solo estas contradicciones determinan la incapacidad de la declaración para enervar la presunción de inocencia, subsistiendo dudas razonables que pasamos a exponer ( y que en parte son extensibles a la acusación formulada frente a Jose Luis ).

La endeblez como señuelo de la promesa de mejor vida en España derivada de una oferta de trabajo que ni consta en que consistía (solo en el juicio se habla de bailarina), ni, lo que es más relevante, tiene ni rastro documental, como sería de esperar si tal oferta de trabajo fuese real. Ni se indica un solo dato de corroboración ajeno a la manifestación de la víctima, directa o por medio de referencia hecha a otro.

El pago del billete por parte de Jose Luis era un elemento de juicio de fácil constatación para poder atribuirlo al procesado Jose Luis . Pero nada se intenta, solo se afirma que se abonó por un tal Gabino que no es examinado, Una vez en la Isla de Lanzarote (en la que sigue residiendo, resultando baladí que se dedique a la misma actividad), y como ya hemos dicho, continúa la convivencia, incluso después de una primera condena.

Sobre la explotación de las ganancias obtenidas en su actividad por la testigo no se aporta un solo dato objetivo ni corroboración de ningún género. La colaboración en esa explotación por parte del coacusado Jose Luis es fundada en la sentencia en la declaración de la víctima, única y exclusivamente sin mínima corroboración, y que además es poco conciliable con el ejercicio de la actividad en un segundo club en Puerto del Carmen sin relación con Jose Luis .

Se indicó por la acusación la sustracción del pasaporte de la víctima por el acusado, sin embargo la propia testigo lo niega.

Del mismo modo se señala por la acusación que los pisos en los que residían todas las mujeres que ejercían en el Club Sagitario, era alquilados por Jose Luis quien también abonaba la renta; alegación negada tanto por la testigo protegida como por Nieves , por Rita (que también trabaja en el Sagitario y que señala que la testigo protegida trabaja más en Puerto del Carmen) y por fin por la propietaria de las viviendas Africa .

Cierto es que existen grabaciones que dan entender agresiones por parte de Lucas a la testigo, pero no lo menos que, por un lado, estas grabaciones no determinan la realidad de estas agresiones y por el otro que, en su caso, de ser ciertas las mismas y su motivo, no conseguir suficiente dinero, podrían incardinarse en la prostitución coactiva que no es, en la actualidad, objeto de acusación.

Todas estas consideraciones se pueden extrapolar igualmente a Hernan con las siguientes 'especialidades': No solo es que este procesado y Nieves fueran pareja en Rumania, no solo es que lo fueran en el momento de incoarse el procedimiento, sino que también lo son en la actualidad, parece un lapso temporal demasiado prolongado en el tiempo para pensar en una relación fingida con la finalidad de traer a España a una mujer para ejercer la prostitución.

La propia Nieves niega que fuera engañada para ejercer la prostitucion, sino que la ejercía voluntariamente, actividad que ya ejercía en Rumania.

Cierto es que, de nuevo, existen conversaciones que dan a entender agresiones, y estas conversaciones han sido aclaradas por la propia 'víctima', con dos afirmaciones que no estamos en condiciones de rebatir; la primera por evidente y que antes hemos ya apuntado, no toda conversación se tiene que corresponder con la realidad; y la segunda tampoco tampoco la podemos rebatir por pertenecer a la intimidad de la propia testigo, estas agresiones podrían corresponderse con sus gustos sexuales.

Constan también conversaciones que pueden dar a entender posibles infidelidades, más la infidelidad no 'sirve' para negar la relación de pareja, de hecho, y hablando en términos generales, sin relación de pareja no cabe hablar de infidelidad.

Del mismo modo consta una transferencia por parte de Jose Luis a Hernan por importe de 900 euros, transferencia que este último ha reconocido y explicado su motivo, accidente de un hermano, en cualquier caso la propia Nieves afirma haber pagado sus gastos de viaje.

Evidentemente si ya hemos descartado el engaño por parte los anteriores procesados, no podemos concluir con que estos entablaran una relación de pareja por 'encargo'de Jose Luis . Y es que su única relación con los hechos es que era el titular del Club Sagitario, no consta que abonará gastos de viaje, no consta que se quedará con la documentación de las personas que trabajan en el local, no consta que arrendará y abonarás alquileres, no consta que, más allá del alquiler de la habitación en el local, se abonará un porcentaje de los servicios que se prestaban en el local, como tampoco constan Los antecedentes por trata de seres humanos en Nuremberg.

De nuevo existen conversaciones telefónicas en la que este procesado se jacta de traer mujeres de países del Europa, y de nuevo la respuesta es la misma, no tienen porque corresponderse con la realidad, amén de que los hechos objeto de acusación se limitan al presunto (e inexistente) engaño a dos mujeres para ejercer la prostitución.



QUINTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio.

Fallo

LA SALA RESUELVE.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Jose Luis , Hernan y Lucas de los delitos de trata de seres humanos y prostitución coactiva por los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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