Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1002/2018 de 21 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 489/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100430
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:747
Núm. Roj: SAP AB 747/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00489/2018
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100 N.I.G.: 02003 48 2 2018 0000302
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001002 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 00001002 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA ROSA SIERRA MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 489/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. CESARIO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
==========================================================
En ALBACETE, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 1002/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia domestica, lesiones y maltrato familiar, siendo
apelante en esta instancia
1
Arturo , representado por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA IRENE ARCAS
MARTINEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESARIO MIGUEL
MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Arturo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, y la atenuante analógica de anomalía psíquica e intoxicación de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.1 y 2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por esta causa, que tendrá una duración máxima de TRES MESES Y QUINCE DÍAS, en concreto, el 28 de enero de 2019, en el caso de que fuere recurrida la presente resolución ( artículo 504.2 último párrafo de la Lecrim ).'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, en nombre y representación de Arturo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 20 de diciembre de 2018.
HECHOS PROBADOS 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el 14 de febrero de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete, dictó auto por el que se imponía como medida cautelar, entre otras, la prohibición del acusado Arturo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de aproximarse a Ofelia , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Dicha resolución fue notificada al acusado el día 16 de febrero de 2018 con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento.
Pese a conocer la vigencia de las medidas y la obligación de su cumplimiento, el día 16 de octubre de 2018 sobre las 02:10 horas, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional en el portal de la vivienda calle Poeta Agraz 10 de Albacete, en compañía de su pareja sentimental Ofelia .
En el momento de la comisión de estos hechos, el acusado disfrutaba del beneficio de suspensión condicional de la pena de 6 meses de prisión impuesta en la ejecutoria 196/18 seguida en el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, que había sido suspendida por dos años, siéndole notificada la suspensión en fecha 14 de mayo de 2018.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa por auto de 16 de octubre de 2018.'
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Arturo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le impone una pena, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , de SIETE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas.
Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo de apelación, desarrollado en las tres alegaciones del recurso, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. No se niegan por el recurrente los hechos pero sí su imputabilidad. Asegura Arturo que padece esquizofrenia y es consumidor habitual de toda clase de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que por esta razón al tiempo de cometer los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por estar bajo el síndrome de abstinencia, y que por esta razón se le debe aplicar la eximente completa de intoxicación plena por drogas prevista en el art. 20.2 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Bajo estas premisas, revisadas las actuaciones y la grabación del acto de juicio, alcanzamos la misma conclusión que la Sra. Juez de lo Penal, de modo que resultando indiscutida la comisión del delito pues el acusado se encontraba cuando fue detenido en compañía de la persona respecto de la que tenía una orden de alejamiento en vigor, no resultó acreditado que en aquel momento Arturo se encontrara en estado de intoxicación plena por razón de consumo de drogas tóxicas que permitan apreciar la eximente completa que se invoca en el recurso. El Auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2018 nos dice que 'La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. '. Siendo ello así, es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento que permita alcanzar la conclusión de que el acusado, al tiempo de cometer el delito, se encontrase plenamente intoxicado por el consumo de drogas, o bajo un síndrome de abstinencia, siendo así que en el acta de la comparecencia realizada en el Juzgado de Violencia de 16 de Octubre de 2017 se consideraron por la defensa suficientes las diligencias hasta entonces practicadas, que no incluían ninguna prueba dirigida a acreditar esa intoxicación plena por razón de drogas o el padecimiento del síndrome de abstinencia del detenido. Además, los dos agentes que intervinieron en la detención manifestaron que la conducta del acusado durante su actuación fue normal, que se expresaba con normalidad y que no advirtieron circunstancia alguna que aconsejara su examen médico. Recordemos en este sentido que para valorar la influencia con trascendencia jurídica penal de la intoxicación por drogas hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos. Y a falta de esta prueba de intoxicación plena procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado, que ya estima la atenuante analógica de trastorno mental e intoxicación.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas causadas en la alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Arcas Martínez actuando en representación de Arturo contra la Sentencia 432/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
