Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 14/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100538

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14250

Núm. Roj: SAP B 14250/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 14/18
Juicio sobre Delitos Leves núm. 224/16
Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre del año dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 14/2018 , dimanante del Juicio sobre
Delitos Leves seguido con el número 224/16 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000
, autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada, Sra. Rita contra la sentencia
dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rita como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa a razón de 6 euros de cuota diaría, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que tratándose de delito leve puede cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, previa acreditación de la insolvencia.Procede imponer las costas del procedimiento a la condenada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa y a la sazón representación procesal de dicha denunciada, en cuyo escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por las partes, ni estimarse de oficio necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que, literalmente reproducido, responde al siguiente y textual tenor: 'HECHOS PROBADOS :UNICO: El día 15-04-2016 la denunciada Rita , que es novia del tío de la denunciante Susana , se encontró con ella en la CALLE000 de DIRECCION001 y comenzó a gritarle que 'por culpa de tu padre me han quitado a la niña'. A continuación le dio un golpe seco en el pecho con las palmas de las manos que la hizo caer al suelo. En el momento de los hechos la denunciante era menor de edad, ya que nació el NUM000 -1998.Como consecuencia del empujón la denunciante no sufrió lesión alguna .'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- La parte recurrente, condenada en la primera instancia jurisdiccional, como autora penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 147.3 del C.Penal , disconforme con la decisión judicial, se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 'a quo', alegando,sin expresarlo, error en la apreciación de la prueba,ofreciendo su particular versión del episodio de autos,negando haber acometido a la Sra. Susana ,invocando en pos del pregonado pronunciamiento absolutorio que viene a reclamar en esta alzada, el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la C.E .



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone y pedimenta la desestimación del recurso con la condigna confirmación de la calendada sentencia por sus propios fundamentos,dado que los argumentos esgrimidos por la apelante en modo alguno vienen a desvirtuar la correcta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia ,al haberse cribado, depurado, analizado tales medios probatorios con arreglo a las máximas de la experiencia y según la sana lógica,de forma racional y crítica.



CUARTO.- Por su parte,la denunciante, apelada, se opone, asimismo, al recurso ,lo impugna, y aduce que cuando acontecieron los hechos justiciables, era menor de edad,destaca que la ahora apelante,citada en forma al acto del juicio ,no asistió al mismo, ni justificó su inconcurrencia.

Y la apelada reprodujo que el día de autos, la denunciada, aquí recurrente, la abordó llevando en la mano una botella de cerveza,pues se encontraba consumiendo alcohol en un Bar, y a gritos, y con palabras ofensivas, le recriminó a la menor el hecho de que la asistencia social se hubiese llevado a su hija en razón a una denuncia por presunto abandono del menor,siendo que en el curso de esa recriminación,la denunciada la empujó, dándole un golpe en el pecho,con las palmas de la mano,a consecuencia del cual, la entonces menor perdió el equilibrio y cayó,sin sufrir lesiones físicas ,es decir ,no tuvo un menoscabo corporal, pero sí ello le afectó emocional y psicológicamente generando temor de encontrarse en la calle a la denunciada,en la población de DIRECCION001 donde reside .



QUINTO. -Delimitado el objeto del gravamen apelacional, el recurso deviene inviable por cuanto el cuestionamiento que se hace por la parte apelante de la labor integradora del órgano judicial sentenciador, en trance de examinar el conjunto del cuadro probatorio y determinar, fijar, la declaración de los hechos probados, sobre los que se asienta el pronunciamiento condenatorio,en el ensamblaje ínsito al silogismo judicial que encierra la sentencia, en modo alguno resulta equivocado, ni ilógico, ni irracional, ni arbitrario, sino que es condigna consecuencia y fiel reflejo del resultado de un análisis objetivo e imparcial de los medios de prueba practicados en el plenario, conforme a las pautas de los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal ,tratándose ,además, de medios de prueba personales, como lo son la declaración de la denunciante,en los que rige el privilegiado principio de inmediación del que carece este Tribunal de Alzada.Cierto es que esa acción violenta protagonizada por la denunciada no causó lesión alguna, como es de ver en el informe médico forense, pero ello en modo alguno resta credibilidad ni fiabilidad a la versión ofrecida por la denunciada.

Repárese que en el informe de sanidad se recoge que la Sra. Susana , a la sazón de 17 años de edad, verbalizó que fue agredida por la pareja de su tió, es decir, por la denunciada,refiriendo que le propinó un empujón tirándola al suelo.Es decir, desde la denuncia inicial, exploración médico forense y acto del plenario, la denunciante, en todo momento, sin quiebra ni fisura alguna , de forma lineal, monocorde y persistente ha efectuado un unívoco relato de los hechos y no hay razón ni motivo alguno para pensar que esté faltando a la verdad, dado que no se detecta incredibilidad subjetiva.

Así las cosas, frente a una resolución judicial motivada, no es dable en esta alzada alzaprimar la interpretación divergente, unilateral y subjetiva, parcial, efectuada por la apelante, la cual, siendo legítima y respetable ,en términos del ejercicio del derecho de defensa, no puede ser compartida, a la luz de la contundente prueba de cargo, advenida con todas las garantías, y con indudable capacidad y entidad para destruir la presunción de inocencia que venía amparando a la denunciada, conforme al art. 24 de la C.E .

En efecto, la Juez de Instrucción, enjuiciadora ,en la modalidad de delito leve, construye el juicio de convicción de culpabilidad de la denunciada, en la diáfana y persistente declaración inculpatoria de la denunciante agraviada ofreciendo una narración de los hechos vivenciados compacta e invariable.

Así las cosas, los hechos declarados probados han sido correctamente calificados. Hubo dolo directo, o cuando menos dolo indirecto o eventual ,pues quien empuja con fuerza a una persona,aun cuando no le cause menoscabo corporal, indudablemente con tal acción la está maltratando ,máxime cuando a consecuencia de ello, cae al suelo y le genera la lógica perturbación anímica, el desasosiego ante tal reacción destemplada y violenta que debe merecer no solo la reprobación social, moral,sino también la sanción penal impuesta,siendo como lo era, además, la víctima ,menor de edad.

Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente ), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita ) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la denunciada, Rita , contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000 ,en sus autos de Juicio sobre Delitos Leves arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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