Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 896/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100270
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2896
Núm. Roj: SAP A 2896:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2018-0001685
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000896/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000394/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA
Apelante: Guadalupe
Letrado: SANDRA OCHOA FERRER
Apelado: Inocencia
Letrado: LOPEZ MORANO, IVAN
SENTENCIA Nº 489/2.019
En Alicante, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/05/2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000394/2018, habiendo actuado como parte apelante Guadalupe, representado por el/la Procurador/a D./Dª. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. SANDRA OCHOA FERRER y como parte apelada Inocencia,asistido por el/la Letrado/a D./Dª. IVAN LOPEZ MORANO y el MINISTERIO FISCALV. RODRIGUEZ PARDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara que el día 27 de febrero de 2018, la Sra. Inocencia sorprendió a la Sra. Guadalupe echando un liquido al parecer, pegamento en los timbres del portero automático de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 de esta localidad. A continuación cuando subió a su piso para recriminar le dicha acción, la Sra. Guadalupe le dio un bofetón, cerrando la puerta. A consecuencia de dicha acción el portero automático de la comunidad resulto dañado, ascendiendo el total de los daños causados a la cantidad de 340,01 euros, según informe pericial. '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Dña. Guadalupe, como autora responsable del delito leve de daños previsto en el Art.263 del Código Penal, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 5 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas. Asimismo, deberá indemnizar a la Sra. Inocencia, como presidenta de la comunidad, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON UN CENTIMO (340,01€).
Que debo condenar y CONDENOa Dña. Guadalupe como autora responsable del delito leve de maltrato de obra tipificado en el Art. 147.3 del CP, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Guadalupe se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000896/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la absolución del delito leve de maltrato ( artículo 147.3 del Código Penal) y delito leve de daños ( 263.1 CP).
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de la acusada. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez'
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia3 de 11 de enero de 2010 o 20 de febrero de 2014).
El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018:
'...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito '
Los testimonios de cargo deben valorarse en el contexto de una malas relaciones previas entre denunciante y acusada, fruto de problemas entre vecinas.
La Juez a quo analiza la declaración de la denunciante, considerando que su testimonio resulta creíble dada la forma de prestarse en el plenario, relatando el hecho en la misma forma que en su declaración inicial prestada en fase de instrucción.
Dos corroboraciones se practicaron en el plenario. En primer lugar, la declaración de una testigo vecina del inmueble que afirma haber presenciado la agresión producida en un elemento común. En segundo lugar, la factura y tasación de los daños causados en el portero automático del edificio.
Frente a ello la acusada niega el hecho. Como prueba de descargo aporta un documento en el que se afirma que ese día, en la hora en que presuntamente cometió el hecho, estaba siendo atendida en un Centro Hospitalario de la localidad. En la Sentencia de instancia se estima que este documento carece de relevancia probatoria. De su análisis resulta:
1.- No consta la razón de conocimiento de quien lo emite, que no lo ha ratificado, ya que se refiere a una consulta producida dos años antes de la fecha que en el mismo se consigna.
2.- No se conoce por qué se establece con tanta precisión el tiempo que permaneció en consultas, y sí durante el mismo puede asegurarse permaneció en la instalación.
Por todo ello, su eficacia probatoria es irrelevante, como se recoge en instancia.
La resolución de instancia valora la prueba de cargo con respeto de la Jurisprudencia que hemos citado, pronunciándose también sobre la de descargo, en forma que no apreciamos pueda tacharse de ilógica o errónea, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia de fecha 27/05/2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000394/2018, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

