Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 766/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100498

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1284

Núm. Roj: SAP AL 1284/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 766 /19
SENTENCIA NUMERO 489
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 29 de Noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 766/19, el
Procedimiento Abreviado Rápido número 195/19 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por
delito de estafa en grado de tentativa y hurto, siendo APELANTES Remigio y Rodolfo representados por la
Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Martínez y defendido por el Letrado Dª. Patricia Bueno Carrasco y siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de Abril de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Los acusados acudieron sobre las 17:00 horas del 19 de marzo de 2019 al cuartel de la Guardia Civil sito en C/Duque de Ahumada número 1 de la localidad de Roquetas de Mar y aprovechando un descuido del Agente con T.I.P. NUM000 , con ánimo de ilícito enriquecimiento, le sustrajeron de su mochila una cartera tipo monedero en cuyo interior guardaba senda documentación personal -la TIM, la TIP- el DNI, dos tarjetas bancarias (una de la BBVA y otra del Banco Santander) la tarjeta de ASISA y 20 euros, marchándose a continuación apresuradamente del lugar.

En hora no determinada, pero en todo caso antes de las 18:00 horas, los acusados, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de lucro, acudieron a la sucursal de la Caja Rural sita en Avenida Juan Carlos I y haciendo uso de la tarjeta BBVA, apoderada previamente, hicieron tres extracciones infructuosas de 500 euros (100-100-300) que no lograron obtener por introducir erróneamente el PIN.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Remigio y a Rodolfo , como autores criminalmente responsables de un delito leve de hurto con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia en éste de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de hurto, de 3 meses multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria determinada en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y, por el de estafa, a la de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente con T.I.P. NUM000 en la cuantía de 20 euros por el efectivo sustraído y no recuperado, así como al pago por mitad de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de absolver a Rodolfo del delito que se le imputaba, y solicitando imposición de multa inferior A Remigio por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 29 de Noviembre de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación de Rodolfo la sentencia que le condena alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, pues a su juicio no existe prueba alguna de su participación en los hechos, tan solo de su sobrino, que efectuó reconocimiento desde primer momento.

Pues bien, esta Sala entiende que el Juez ha valorado de forma razonable, objetiva e imparcial el resultado de la prueba practicada en el acto del Plenario, en contra del recurrente que intenta combatir su razonamiento en base a un análisis sesgado y aislado de la prueba que le conviene, pese a que no acudió al acto del juicio oral a dar su versión de los hechos enjuiciados.

La condena se ha basado en la prueba indiciaria. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo admite la validez de la prueba indiciaria, cuando afirma que para ser tomada en consideración (la prueba indiciaria), es necesario que reúna los siguientes requisitos: 'a) pluralidad de los hechos base o indicios... la propia naturaleza periférica del hecho base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significado así proceda. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución Española ; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados con prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1249 del Código Civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio por cuanto que la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilio' y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar... y de ahí que esta prueba ha sido tradicionalmente denominada circunstancial... pues supone antológicamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad con ella; d) interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido en el artículo 1253 del Código Civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos -base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente; y, f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia'.

Y lo que olvida el recurrente es hacer el análisis en conjunto de los indicios, sin tener en cuenta que son indicios que por sí solos no suponen prueba de cargo, pero conectados con el resto y debidamente valorados, sí que se erigen en prueba de cargo suficiente para destruir sin duda alguna la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- La sentencia parte de la declaración del coacusado Remigio que exculpa a su tío, Rodolfo , de ambos delitos. La sentencia alude a la testifical del agente, perjudicado, al que le fue sustraída la cartera y a quien se intento sacar dinero de su cuenta. Comprobando la grabación del plenario no podemos sino afirmar la coautoría, acuerdo de voluntades de ambos tío y sobrino. El agente refirió como ambos fueron al cuartel donde trabajaba el perjudicado, con la excusa de poner una denuncia y como los dos abandonaron el mismo precipitadamente sin haber interpuesto la misma. Asi mismo el Guardia Civil NUM000 , perjudicado, manifestó que cuando los tuvo en su presencia se mostraron nerviosos, haciendo aspavientos, y aprovechando que tuvo que salir de de la oficina de denuncias, ambos decidieron irse.

Así mismo declaro que le habían abierto al mochila del trabajo y le sustrajeron la cartera con tarjetas de identidad, 20 euros, y tarjetas bancarias con las que intentaron sacar 500 euros. Asi mismo según manifestaciones del testigo fueron vistos posteriormente los dos juntos en el cajero donde intentaron extraer dinero del cuenta del perjudicado. Una patrulla fue en búsqueda de los acusados, encontrándolos en el cajero.

Existe pues prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE.



TERCERO.- Respecto al recurso de Remigio , la sentencia le ha impuesto una pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros/día, solicitando 3 euros/día el condenado.

Pues bien, en efecto, el artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01 , dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Esta situación de miseria o indigencia, como se dice en la sentencia, no se ha acreditado que concurra en los apelantes, ni a través de la documentación presentada (ninguna), ni por sus manifestaciones (nada manifestaron sobre el particular) ,ni a través de otros medios probatorios. Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse. Es más, esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.

La cifra impuesta en sentencia es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C.

Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa.



CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Remigio Y Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 4 de Abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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