Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 11/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100278
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2409
Núm. Roj: SAP GR 2409/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 11/2019.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 127/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180012687
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 489-
ILTMOS. SEÑORES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
D. Arturo Valdés Trapote .
En la ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Granada el Rollo de Sala número 11/2019, dimanante
del Procedimiento Abreviado número 127/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, seguido por un
supuesto delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( artículo 368.1 del C.P.),
contra el acusado Cecilio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 en Granada, hijo de Cornelio
y de Coral , condenado el día 6 de octubre de 2009, en sentencia declarada firme el día 8 de marzo de 2010,
por la comisión de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a
la pena de seis años y un día de prisión, pena que quedó extinguida el día 28 de marzo de 2016, en libertad
provisional por esta causa con obligación apud acta de comparecer los días 4 y 18 de cada mes y cuantas
veces fuere llamado, con domicilio en C/. DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM003 Granada, representado por
el Procurador Don Adolfo Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Palomares Díaz,
habiendo sido partes el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.
Jesús Lucena González, quien previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.-
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas número 1123/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el investigado por un supuesto delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, en el que solicitaba que se le impusiera a Cecilio la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de mil doscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, comiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos, y costas. Se dictó auto de apertura de juicio oral.-
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, señalándose para la celebración de la vista de juicio oral el día 20 de noviembre de 2019, y abierta la sesión el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación obrante a los folios 73 y siguientes de las actuaciones, en el que introdujo las siguientes modificaciones: Solicitó expresamente la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 368.2 CP, con la consecuencia de la rebaja de la pena solicitada en un grado.
-En el hecho quinto, la pena solicitada es dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de NOVECIENTOS (900) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un (1) mes de prisión, con mantenimiento del resto de los pedimentos.-
TERCERO.- Vista la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y la conformidad prestada por el acusado en legal forma, así como por su Letrado, quedó el procedimiento visto para el dictado de la Sentencia correspondiente.-
CUARTO.- En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.- -HECHOS PROBADOS- Se declaran probados, por conformidad del acusado, los siguientes hechos: El día 1 de mayo de 2018, los agentes de la Policía Local de Granada con números profesionales NUM004 y NUM005 , encontrándose desarrollando su trabajo en un dispositivo de seguridad establecido en la zona de la Plaza del Triunfo de Granada, observaron a quien resultó ser Cecilio , condenado el día 6 de octubre de 2009, en sentencia declarada firme el día 8 de marzo de 2010, por la comisión de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de seis años y un día de prisión, pena que quedó extinguida el día 28 de marzo de 2016, entablando conversación con diferentes personas así como esconderse, al percatarse de su presencia allí, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, algo que portaba en la mano y que iba a entregar a la persona con la que hablaba en último lugar. Ante tales evidencias, los agentes se aproximaron hasta él, y, tras identificarlo, le cachearon, encontrando en el referido bolsillo una papelina, y, en el interior de un mechero, otra papelina. En el cacheo más reservado se le encontraron entre las ropas un paquete de sustancia blanca y una pastilla azul.
El análisis pericial de las sustancias aprehendidas arrojó el siguiente resultado: a) bolsa de plástico que contenía una sustancia blanca, con un peso neto de 16,94 gramos. Dicha sustancia resultó ser anfetamina y cafeína, teniendo la primera de dichas sustancias una riqueza de principio activo del 13,70%, b) dos bolsitas con un peso neto de 1,46 gramos de sustancia que resultó ser anfetamina y cafeína, teniendo la primera de dichas sustancias una riqueza del 12,5%.
El valor en el mercado ilícito de dichas sustancias es de 483 euros.-
Fundamentos
PRIMERO.- Cumpliéndose en los presentes autos cuantos requisitos exige el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) para el supuesto que en dicho precepto se contempla, en relación con lo prevenido en los artículos 688, 689, 694 y 655, todos del mismo texto, y no excediendo de seis años la pena solicitada, se impone necesariamente dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes en el acto de juicio, que en este caso es la procedente, al tener encaje los hechos que se declaran probados, en los tipos del injusto de las figuras delictivas objeto de la acusación, respecto de las que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales.-
SEGUNDO.- A pesar de la conformidad del acusado, este Tribunal ha entrado a analizar tanto la adecuación de la calificación jurídica a los hechos declarados probados, como la procedencia de la pena solicitada.
Así pues, el artículo 368 del Código Penal (CP), sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, diferenciando la pena según dichas sustancias causen o no grave daño a la saluD. Lo que deba entenderse por drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, al tratarse de una norma penal en blanco, ha de buscarse en los Convenios Internacionales suscritos por España, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil, entre los que se encuentra la Convención Única de 1961 y el Convenio de Viena de 21 de febrero 1971. La anfetamina es una sustancia de las que causan grave daño a la salud, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, y en las Listas del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de 1971, así como en la Lista II de la Convención de Viena de 1971, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972).-
TERCERO.- El delito tipificado en el artículo 368 es de peligro en abstracto y consumación anticipada, por lo tanto se excluyen, por regla general, las formas imperfectas, y como en el presente caso no se da ningún supuesto de excepcionalidad, ya que se ha probado lo que consta declarado, se concluye que ha de responder como autor de un delito consumado contra la salud pública.
Por haber sido condenado el día 6 de octubre de 2009, en sentencia declarada firme el día 8 de marzo de 2010, por la comisión de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de seis años y un día de prisión, pena que quedó extinguida el día 28 de marzo de 2016, concurre en el mismo la agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8 CP. .-
CUARTO.- En cuanto a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, al tratarse de una sustancia que causa grave daño a la salud, se ajustan a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme a lo establecido en los artículos 368 párrafo primero, 368 párrafo segundo, 52, 56, 44, 61, 22.8º y 66.1.3º, todos CP. .-
QUINTO.- Preceptúa el artículo 127 CP que ' Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar....', precepto complementado con lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto que previene que en los casos como el presente, además de la pena, serán objeto de decomiso '...las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 ( bienes incluidos en convenios internacionales ratificados), así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículo 127 a 128...' (primero ya citado) y con sujeción a una serie de reglas especiales que el mismo artículo 374 enumera. Es por ello que se acuerda el comiso de la droga y efectos intervenidos.-
SEXTO.- Conforme a los artículos 123 CP y 240 LECr deberán imponerse las costas de este juicio al condenado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

