Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1547/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100291
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7688
Núm. Roj: SAP M 7688/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0093875
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1547/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 509/2017
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Letrado D./Dña. ADRIANA RODRIGUEZ DELGADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. (Presidenta) Dña. Consuelo Romera Vaquero
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Javier María Calderón González
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 489/2019
En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 2019
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente) y D. Javier María Calderón González ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 1547/2019, correspondiente a al Procedimiento Abreviado 509/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito
familiar en el que han sido partes como apelante Jose Miguel , representado por el Procurador D. Fernando
Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Dña. Adriana Rodríguez Delgado y como
apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó
como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Guadalupe Cordero Bernet del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó Sentencia el día 14 de mayo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Jose Miguel mayor de edad, con NIE NUM000 , fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el juzgado de lo penal número 33 de Madrid, firme el día 27/7/15 a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental Sabina , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara y comunicar con ella por cualquier medio durante un año y seis meses. El acusado fue notificado y requerido del cumplimiento de dicha pena el día 4/3/16.
No obstante lo anterior y estando vigente la pena cuyo cumplimiento finalizaba el 30/8/17, el día 26/1/17 el acusado acudió al domicilio de Sabina sito en CALLE000 NUM001 de Madrid y estuvo llamando al portero automático y a la puerta siendo detenido por una dotación de Policía Nacional cuando bajaba por las escaleras.'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Miguel como autor penalmente responsable del un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 14.05.19 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 509/2017), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de pena previsto en el art. 468.2 CP . Se alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba. Afirma que no puede estar más en desacuerdo con la sentencia. Que el acusado declaró no recordar nada de lo sucedido porque en aquella época bebía. Que la perjudicada manifestó que el acusado perdía la cabeza cuando bebía y en el Juzgado de Guardia manifestó que estaba bebido. Que por ello se alega la concurrencia de la eximente completa o, en su caso, incompleta de los arts. 20.2 y 20.1 CP , respectivamente (f 302).
La Fiscal, en escrito de 06.06.19, se opone al recurso entendiendo que la prueba ha sido valorada de forma lógica y coherente, no habiendo quedado acreditado que el acusado actuase bajo la influencia de bebidas alcohólicas declarándolo así los dos agentes que declararon en el acto del juicio oral, quienes detuvieron al acusado el día de los hechos.
SEGUNDO.- La Juez a quo si bien principia indicando en su FD Primero que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito 'continuado' de quebrantamiento de condena (f 265), es lo cierto que en el Fallo la condena lo es por un delito de quebrantamiento de condena (f 267), lo que, desde luego, se compadece con su relato de Hechos Probados.
Considera la Juez de instancia la existencia de la sentencia de 18.05.14 dictada en el JP 33 de Madrid, que devino firme el 27.07.15, resultando condenado, entre otras, a las penas de prohibición de aproximación, de acudir y de comunicarse para en relación con su ex pareja Sabina . Considera asimismo la notificación y requerimiento el 04.03.16 y de su vigencia hasta el 30.08.17. Que los hechos acaecieron el 26.01.17. Que el acusado en el juicio oral declaró no recordar, como tampoco la denunciante, siendo que los agentes declararon que acudieron al domicilio de la denunciante y que el acusado estaba llamando a la puerta de la casa de aquella, siendo detenido por los agentes que se personaron en el lugar bajando las escaleras del portal.
Que no concurren las pretendidas circunstancias eximente completa del art. 20.2 CP o incompleta del art. 21.1 CP , por cuanto no consta acreditado que el acusado/actuara bajo influencia del consumo de alcohol y que tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Que los agentes manifestaron no apreciar síntomas de consumo o no poder asegurarlo con certeza.
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
QUINTO.- El recurrente centra sus alegaciones en torno a la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente o, en su caso, atenuante prevista en el art. 20.1 CP y 20.2 CP , respectivamente por -alega- embriaguez.
No se cuestiona, amén de incuestionable, la sentencia de 18.05.14 (f 35), su posterior firmeza por SAP 27 Madrid 27.07.15 , ni su notificación y requerimiento (f 98), ni la liquidación de aquélla (f 41). Tampoco la presencia del acusado en el domicilio de Sabina , a la sazón requirente de la presencia policial (f 6), ni la presencia de los agentes en el edificio de la requirente del día 26.01.17 (f 6), siendo aquellos los PPNN NUM002 y NUM003 que adveraron en el acto del plenario.
Así las cosas, centrado el recurso en la/s pretendida/s circunstancia/s, es sabido que en esta materia no basta su sola alegación sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad deben probarse, debiendo ser puesta de manifiesto en el juicio oral la pretendida alteración/ afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
Tales requisitos no han sido acreditados, desde luego en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles.
El acusado/ahora recurrente optó por no declarar en dependencias policiales incluso sobre este concreto extremo que se considera como esencial hasta el extremo de pretender una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, sin efectuarse alegación alguna sobre su posible apreciación, ni interesarse su reconocido por facultativo (f 20). El ahora recurrente tampoco quiso declarar en fase de instrucción (f 51).
En el acto del plenario -a preguntas de su abogada- no vino sino a manifestar que había bebido, que bebía habitualmente y que ese día estaba 'mareado' (grabación j.o.), siendo que el silencio es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16 ), como también que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03 ), y, es claro, que incumbit probatio qui dicit.
Por su parte Sabina en fase de instrucción refirió que 'cuando se pone a tomar, va a buscarme', que le dijo que se fuera porque cuando está tomado pierde la cabeza (f 47), para en fase de plenario alegar, en esencia, falta de recuerdo, y -a preguntas de la defensa- que tiene problemas con el alcohol (grabación j.o.).
Frente a tales silencios y/o solas alegaciones (en el caso del recurrente ni tan siquiera en modo sostenido), los agentes que acudieron al lugar y al acto del plenario refirieron (PN NUM002 ), que el acusado no olía a alcohol, y que a él no le dio sensación de embriaguez por las respuestas que daba (grabación j.o.), no recordándolo el PN NUM003 (grabación j.o.), siendo dable recordar, con p.e. STS 10.10.2005 que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Ninguna mención se contiene -se reitera- sobre posible o aparente estado de embriaguez en el ahora recurrente, siendo sabido que la embriaguez es susceptible de ser apreciada por el hombre de la calle, pareciendo no superfluo recordar además que es doctrina admitida por el Tribunal Supremo (p.e. STS 18.03.1982 ) que el concepto de embriaguez puede obtenerse no sólo por a través del estrictamente científico, técnico, clínico o con pruebas de laboratorio sino también por el usual del hombre de la calle si por diversos actos o síntomas puede llegarse a la misma conclusión, bien porque lo revelan en sí, bien porque de la observancia del individuo se deduzcan síntomas inequívocos de tal estado de intoxicación etílica.
Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, debiendo estarse a lo que se resolverá.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Miguel contra la sentencia de 14.05.19 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 509/2017), que se confirma. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
