Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1140/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 489/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100146

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4781

Núm. Roj: SAP V 4781/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46164-41-1-2016-0000999
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 1140/2019-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000206/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 2 DE MASSAMAGRELL- P.A 60/16
FISCAL: Ilmo. Sr. D. Fernando Gil Loscos
SENTENCIA Nº 000489/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22/10/19,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] numero
000206/2018, por delito de daños y apropiación indebida.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Maximino , representado por la Procuradora Dª Pilar
Moreno Olmos y dirigido por el Letrado D. Vicente Martinez Pont; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL;
y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara la acusada Adoracion , DNI NUM000 , mayor de edad (15/09/79) y sin antecedentes penales, en cumplimiento del convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de 22 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento de divorcio n.° 1165/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de Massamagrell, el día 22 de octubre de 2015 abandonó la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM001 , puerta NUM002 de Puzol, al adjudicarse a su exmarido Maximino en el convenio regulador, procediendo la acusada a retirar todos los muebles, objetos y enseres de la vivienda, incluyendo el aparato de aire acondicionado. No quedando acreditado que causara desperfectos en la vivienda de forma intencionada La acusada Adoracion no dejó en la vivienda un ordenador Mac y una consola, contraviniendo los términos del convenio regulador, no devolviéndole tampoco su exmarido Maximino unos esquís, ropa y enseres de esta practica deportiva.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Adoracion de las acusaciones de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Maximino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Maximino , constituido en su dia en acusación particular, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a la acusada (exconyuge) del delito de daños y apropiación indebida del que venían acusados por la representacióndel querellante pues el Ministerio Fiscal siempre interesó la absolución.

El motivo fundamentador del recurso es el error en la valoración de la prueba, interrogatorio del acusado , testimonios depuestos y prueba documental que afirman no ha sido tomada en consideración por el juzgador penal.



SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.



TERCERO.- Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2).



CUARTO.- Conscientes de ello el apelante , centran el error, también en la valoración de la prueba documental, acta de presencia formalizada el 22 de Octubre de 2015 acompañada de las fotografías que obran en la causa, y que entiendena reditan el delito de daños y la apropiación del ordenador Mac y la consola Play Station que la sentencia de divorcio adjudicaba al apelante.

Sin embargo, tal alegación resulta incierta pues el juez dedica varios folios de la sentencia al análisis de la citada documental, desmenuzando su contenido y valorándolo conjuntamente con las manifestaciones de los testigos, en especial de la vecina que abrió la puerta a la Notaria y al querellante y que dijo no apreciar daño alguno en la vivienda, lo que parecen adverar las fotografías acompañadas al acta que tan solo reflejan desperfectos propios del desmontaje de mobiliario y enseres que correspondían a la esposa acusada y propios del uso de la vivienda, mas, en modo alguno daños que puedan calificarse de intencionados.

En lo que respecta al ordenador y consola la propia acusada admitió tenerlos en su poder a disposición del querellante cuando este le entregara su ropa, enseres y esquís para practicar este deporte que el apelante reconoce retener en su poder, sin haber dado cumplimiento ninguno de ellos en este extremo a lo dispuesto en la sentencia de divorcio o mejor en el convenio que esta ratificaba, de modo que no existe dolo típico de apropiación.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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