Sentencia Penal Nº 49/200...io de 2002

Última revisión
18/06/2002

Sentencia Penal Nº 49/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 49/2002 de 18 de Junio de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 49/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100038

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:186

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de abandono de familia. Como establece la Jurisprudencia, la realización de pagos parciales de las prestaciones alimenticias no pueden concebirse de forma automática como conducta excluyente del dolo. Sólo tienen tal virtualidad cuando responden a una verdadera imposibilidad del deudor para hacer frente a mayores abonos y evidencia una disposición e intención seria de cumplir sus obligaciones familiares en la medida real de sus posibilidades. Alega el acusado que no paga porque no puede, pero no aporta prueba que lo acredite. Resultando evidente, que el acusado ha incumplido dichos pagos porque ha querido, dando lugar a la comisión del delito por el que venía siendo acusado.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 49/02

Procedimiento Abreviado núm. 35/02

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NUM. 49/02.- (Ap. PO.Abrev.)

ILMOS.SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

En la Ciudad de Soria, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 49/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 35/02, seguido por un delito de Abandono de Familia. Han sido partes:

Apelante.- El MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Apelado.- Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1093/01 que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 15 de Abril de 2.002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que en sentencia de fecha 3 de febrero del año 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Soria, se declaró la separación entre Jesus Miguel y su cónyuge, Emilia , según la cual conforme el convenio aprobado, Jesus Miguel debía abonar la cantidad de 20.000 pesetas mensuales en la cuenta de la Caja Rural de Soria, número NUM000 , en concepto de alimentos a favor de su hija menor. No ha pagado ni satisfecho las cantidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, octubre y diciembre del año 2000, ni en el mes de marzo del año 2001. Abonando el resto de los meses hasta el mes de Junio del año 2001. Esto es habiendo abonado los meses de abril, mayo, junio julio agosto, septiembre y noviembre del año 2000, y enero, febrero, abril, mayo del año 2001. El acusado carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de absolver y absuelvo a Jesus Miguel , del delito contra la seguridad del tráfico, que se le imputaba, con declaración de COSTAS DE OFICIO".

Con fecha 16 de Abril de 2002, se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Aclarar la sentencia dictada en el procedimiento Abreviado 35/2002, seguida en este juzgado en el sentido que el pronunciamiento del Fallo ha de ser " Que debo de absolver y absuelvo a Jesus Miguel , del delito de abandono de familia por impago de prestación alimenticia que se le imputaba, con declaración de COSTAS DE OFICIO"

TERCERO.- Notificadas dichas resoluciones a las partes se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, impugnándose el mismo por la representación de Jesus Miguel .

Una vez admitido a trámite el recurso y después de darse traslado a las partes personadas en el sentido referido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 49/02, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal en fecha 15 de abril de 2002, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal que impugna el contenido y la parte dispositiva de la resolución judicial por entender que el acusado Sr. Jesus Miguel ha cometido el delito previsto y penado en el párrafo 10 del artículo 227 del Código Penal.

La sentencia recurrida, tras poner de manifiesto y declarar probado, que el acusado en el período existente entre la sentencia de separación y la denuncia por el impago de la prestación económica, ha impagado 5 mensualidades y se ha abonado 11 meses, concluye con la absolución del Sr. Jesus Miguel por entender que no se ha acreditado que éste posea algún tipo de bien, tampoco el que tuviera una voluntad renuente al pago, al existir pagos parciales y, en definitiva, que no paga porque no puede hacerlo.

SEGUNDO.- No coincide esta Sala en las apreciaciones que hace el Juez de lo Penal en la sentencia que se recurre, pues, por una parte, como ya puso de relieve este Tribunal en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000, la realización de pagos parciales de las prestaciones alimenticias establecidas judicialmente no pueden concebirse de forma automática como conducta excluyente del dolo. Sólo tienen tal virtualidad cuando responden a una verdadera imposibilidad del deudor para hacer frente a mayores abonos y evidencia una disposición e intención seria de cumplir sus obligaciones familiares en la medida real de sus posibilidades Pero, cuando el obligado a pesar de tener capacidad económica suficiente para afrontar a total prestación alimenticia no lo hace, sino que unilateralmente y a su antojo o libre criterio se limita a pagar los meses que le parece, ello no deja de ser una forma consciente y voluntaria de eludir el mandado judicial respecto de las prestaciones familiares y de privar a los miembros de la familia más necesitados de los bienes o medios a que tienen derecho dentro de la especial y preferente protección que le confiere la Ley, por lo que si mantiene tal conducta de forma persistente durante los lapsos temporales marcados en el tipo penal incurre en el delito del artículo 227 del Código Penal.

Sentado lo anterior, y dando los hechos relatados por la sentencia apelada como demostrados, entendemos que hay un incumplimiento voluntario, consciente y deliberado por el acusado de no cumplir la prestación económica a favor de su hija por un importe de 20.000 pesetas mensuales, pues, a diferencia de lo argumentado en la sentencia apelada, no es necesario que la acusación acredite la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo ese dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido su importe judicialmente, y se mantenga, permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor, y por lo mismo, de voluntariedad de su omisión.

Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hagan imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida, y en el presente supuesto el acusado nada alega, limitándose a decir que no paga porque no puede, lo cual estimamos no es real, pues teniendo trabajo en la construcción a la que se dedica de forma autónoma, según nos comunica el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y él reconoce, no nos parece creíble que no disponga de las 20.000 pesetas mensuales alas que debe hacer frente, máxime teniendo en cuenta que vive en un piso de alquiler el cual abona su novia- declaración del Sr. Jesus Miguel en el acto del juicio oral-, por lo que se descubre la libérrima y consciente voluntad del acusado de no someterse al designio permanente y completo de la prestación acordada judicialmente cual es su obligación, resultando evidente, que el acusado ha incumplido dichos pagos porque ha querido y no porque no ha podido, dando lugar a la comisión del delito por el que venía siendo acusado.

Por lo demás, el Sr. Jesus Miguel está declarado solvente parcial por auto de fecha 6 de Marzo de 2002 en la pieza separada de responsabilidad civil.

TERCERO.- En cuanto a la penalidad a imponer, procede determinar la pena de arresto de ocho fines de semana, situándonos así en el mínimo habida cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no se aprecian motivos derivados de la personalidad del acusado ni de la entidad de los hechos que justifique la individualización de una pena superior-artículo 66 del Código Penal-.

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley al responsable del delito con arreglo al artículo 123 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el propio artículo 227.3, estima el daño causado por este delito en las cuantías adeudadas a cuya reparación viene obligado el condenado en el ámbito de la responsabilidad civil que ha de proclamarse en esta sentencia, y que asciende en el caso concreto a la suma de 601 Euros- impago de los cinco meses-.

Las costas de esta 2ª Instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 15 de Abril de 2.002 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 35/02, debemos revocar y revocamos la misma, acordando condenar a Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de prestación económica a favor de su hija, del artículo 227 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de ocho fines de semana, al pago de las costas procesales que se hubiesen causado en la 1ª Instancia, y en ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a abonar a Dª. Emilia la cantidad de SEISCIENTOS UN EUROS (601 Euros). Se declaran de oficio las costas procesales en esta 2ªInstancia.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO ...

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.