Última revisión
13/02/2003
Sentencia Penal Nº 49/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 12/2003 de 13 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 49/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100056
Núm. Ecli: ES:APO:2003:591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 2
Rollo: 12 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LANGREO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 255 /2002
SENTENCIA Nº 49
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 255/02 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, (Rollo de Sala nº 12/03), en los que aparece como apelante Silvia , representada por la Procuradora Dª CONSUELO MORALES SUAREZ, bajo la dirección del Letrado D. EMILIO MATANZA VALDES y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CODENO a la acusada Silvia como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya expresado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Silvia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo en actuaciones de Juicio Oral 255/02, por la que resultó condenada como responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, alegando la indebida aplicación del art. 27 del código penal, pues su participación en el hecho no fue como cooperador necesario sino como cómplice y la falta de aplicación del art. 62 por no tomar en consideración el peligro del intento y el grado de ejecución alcanzado con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y en su lugar se dictase otra por la que se acordase su condena en los términos interesados.
SEGUNDO.- La detenida lectura de las actuaciones y especialmente del acta de la vista oral celebrada conde quedó perfectamente recogido el material probatorio sometido a consideración nuevamente en esta alzada impide acoger las pretensiones de la recurrente. La recurrente Silvia en su declaración afirmó que desconocía cuales eran las intenciones de su marido, que no realizó ninguna vigilancia y que éste le había manifestado que iba a coger chatarra, sin embargo del testimonio de los policías que procedieron a su detención se desprende la existencia de un concierto entre ambos para realizar la sustracción y no una mera presencia de la acusada en el lugar. En tal sentido afirmaron que habían sido alertados por una llamada en la que se daba cuenta de que dos personas estaban intentando entrar en unas cocheras, que el llegar se encontraron con que Silvia estaba abajo y su marido subido en la cochera, pero perfectamente visible por ella y que al verse sorprendidos ambos echaron a correr y se escondieron en unos matorrales. Es evidente que la participación de la recurrente en los hechos es de cooperación, sin embargo se discute si la misma es meramente eficaz o si es también necesaria, dando lugar en el primero de los casos a la complicidad, como sostiene en su recurso, y en el segundo a una forma de autoria, como ha considerado la juez "a quo" en su sentencia y el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso. La jurisprudencia de forma reiterada, aunque no se desconoce la existencia de sentencias contrarias en supuestos limite ante la evidencia de determinada pruebas, viene sosteniendo que existe cooperación necesaria y por tanto autoría en actos de vigilancia en la comisión de los delitos de robo (sentencias de 14 de noviembre de 1.990,4 de diciembre de 1.991, 2 de marzo de 1.997, 2 de abril de 1.990 7 de noviembre de 2000 y 31 de diciembre de 2.001 entre otras) y también cuando existe un acuerdo previo a la ejecución del delito aunque el aporte de actividad pactado lo fuere para ser ejecutado tras su consumación (sentencia de 21 de enero de 1.993) Por ello en este supuesto se considera que ha existido un concierto previo o pactum sceleris con reparto de cometidos, mientras la recurrente vigilaba su esposo llevaba a efecto el apoderamiento, como se evidencia de las declaraciones prestadas por los testigos a que anteriormente se hizo referencia, ya que ambos estaban juntos cuando fueron sorprendidos por quien alertó a la policía, y se ausentan huyendo juntos cuando se vieron sorprendidos, de donde se desprende que la actuación realizada por Silvia facilitando y favoreciendo la actuación de su acompañante no solo era eficaz sino también necesaria, útil, relevante y operativa ya que con su presencia aportaba una importante ayuda al proporcionarle tranquilidad durante la ejecución.
TERCERO.- También se alega por la recurrente la infracción del artículo 62 del código penal al no haber sido rebajada en dos grados la pena impuesta a la vista del mínimo grado de ejecución alcanzada y la escasa entidad de los daños causados. La tentativa comprensiva tanto de la interrupción involuntaria de la ejecución como de la ejecución completa pero sin éxito por causas ajenas a la voluntad de su autor viene sancionada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, teniendo en cuenta para la determinación de su extensión el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. En este supuesto es evidente que nos encontramos ante la tentativa propiamente dicha, debido a que la ejecución del hecho hubo de ser interrumpida al verse sorprendidos ante la presencia policial, sin que ni tan siquiera hubiesen llegado a introducirse en el interior de las cocheras donde pensaban realizar el apoderamiento, por ello teniendo en cuenta que el artículo 240 establece para el delito consumado la pena de prisión de uno a tres años, se considera mas ajustada a la verdadera entidad de los hechos, rebajarla en dos grados imponiendo la pena de tres meses de prisión, que, conforme a lo establecido en el art. 71-2 del código penal, se sustituye por la de 180 cuotas de multa, siendo la cuota diaria de 1,20 euros ante la ausencia de cualquier dato en las actuaciones que permita suponer una capacidad económica en dicha penada que justifique la imposición de una cuota diaria mayor. Por consiguiente en atención a lo dicho es procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debiendo revocarse parcialmente la sentencia dictada, declarándose de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvia contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 255/02 en el Juzgado de lo Penal de Langreo de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de modificar la pena impuesta sustituyéndola por la de tres meses de prisión sustituida por la de 180 cuotas de multa con cuota diaria de 1,20 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio las costas judiciales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
