Última revisión
02/06/2003
Sentencia Penal Nº 49/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 40/2003 de 02 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 49/2003
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 40/03 RP
P. ABREVIADO: 290/02
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en
Vigo, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,
Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ,
han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 49/03
Vigo, a dos de junio de dos mil tres.
En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 40/03) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número
290/02 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON Jose Ramón , vecino de Ponteareas, con domicilio en RUA000 n° NUM000 - NUM000 NUM001 , representado por la Procuradora doña Rosa Seijo Novoa y defendido por el Letrado don Ramón Reboreda Díaz; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. doña Elisa Alvarez Covelo. Ha sido ponente la Iltma. Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2003, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Se declara probado que el acusado, Jose Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, se divorció de su esposa Sonia por sentencia de fecha 5-5-1997, dictada en procedimiento de divorcio n° 329/97, y en la que se le condenaba apagar a su esposa en concepto de alimentos a la hija de ambos 20. 000 ptas. mensuales, actualizadas anualmente según subida del I.P.C.
Desde la fecha de la referida sentencia, el acusado cumplió puntualmente dicha obligación hasta el mes de junio de 1999 en que dejó de abonarla hasta el mes de febrero del año 2000, ambos inclusive, pese a tener medios económicos para hacerlo."
SEGUNDO: La mencionada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 227 del C. Penal, a la pena de ARRESTO DE OCHO FINES DE SEMANA, debiendo indemnizar a Sonia en la cantidad de 114.192 euros. Costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación del acusado don Jose Ramón se interpuso recurso de apelación contra la misma; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO: Por don Jose Ramón se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando que el Sr. Jose Ramón efectuó el pago de las pensiones. Así en un primer momento pagó en mano y contra la entrega de recibo. En un segundo momento desligó el pago de los justificantes, así la denunciante manifestó que los recibos se acumulaban y se firmaban varios meses después. Y a partir de febrero de 2000 empezó a ingresar los pagos a través de entidades bancarias, no dándole importancia a la devolución de los recibos, no teniendo conocimiento del impago hasta noviembre de 2001, resultando raro, si fuera cierto el impago, que dejara transcurrir un año y nueve meses desde el último recibo que reclama, resultando increíble su alegación de haber pedido y que le denegaran un abogado de oficio. La afirmación del Sr. Jose Ramón al folio 18 debe interpretarse en el sentido de que se había olvidado de que no se le habían entregado y debe resaltarse que la denuncia se realiza un mes después de que el denunciado hubiera a su vez presentado denuncia por supuestos insultos y amenazas contra la denunciante, como represalia.
SEGUNDO: El recurso no puede estimarse por cuanto, en primer lugar, el propio acusado admite en el acto del juicio que desde el año 1995 y hasta que empezó a pagar a través del banco (en el recurso se dice que a partir de febrero de 2000) siempre pagó en mano y se le entregaban los correspondientes recibos justificantes del pago, aunque alegue que los recibos se los entregaba doña Sonia a través de su hija en un sobre, de ahí que de haber pagado los meses que se reclaman el acusado podría haberlo acreditado mediante la presentación de los recibos correspondientes. Se alega en el recurso y nos dice el acusado en el acto del juicio que al haber fallecido el marido de doña Sonia en aquella época no le pareció bien insistir en la devolución de los recibos, pero el periodo de impago se concreta en los meses de junio de 1999, inclusive, a enero del año 2000 y la denunciante afirma que su marido falleció precisamente en febrero, que es cuando el acusado reinició el pago haciéndolo a través de la entidad bancaria, sin que exista en las actuaciones prueba de que el fallecimiento hubiera acaecido con antelación. De otro lado, en su declaración en instrucción - al folio 18- nada había alegado sobre la falta de entrega por parte de doña Sonia de los recibos de pago correspondientes a las mensualidades cuyo impago se denunciaba, sino que manifestaba al respecto: "Que no es cierto que le adeude cantidad alguna, toda vez que pagó todas las mensualidades pagándole en mano a la denunciante y ella le entregaba un recibo, que igualmente le abonó las mensualidades que le reclama en la presente denuncia y lo hacía en la forma expresada hasta el pasado año que comenzó a hacerle el ingreso mediante transferencia bancaria... Que aportará los justificantes de los meses que le reclama...", sin que su alegación de que, dado el tiempo transcurrido, se había olvidado de que no se le habían entregado justificantes del pago de ese periodo resulte creíble, por cuanto más difícil resultaría haberlo olvidado el 19 de noviembre de 2001 y recordarlo el 20 de marzo de 2003, fecha en que declara en el juicio oral, además de que la denunciante afirma en el acto del juicio que ella ya le había reclamado el dinero con anterioridad a la denuncia, lo que aparece confirmado por el acusado que en dicho acto reconoce que ella pidió el abogado de oficio para que le pagara, para reclamarle los meses que le debía, eso lo pidió en el 2000, afirmación del acusado que, de otro lado, desvirtúa lo alegado en el recurso sobre lo increíble que resulta la afirmación de la denunciante sobre su solicitud de un abogado de oficio en el año 2000 para reclamar el dinero.
Por último y en cuanto a que la denuncia responde a un afán de venganza o represalia de la Sra. Sonia , debe igualmente rechazarse, por cuanto no existe ningún dato que permita suponer que la motivación de la denuncia fue distinta al deseo de persecución de un delito semipúblico.
TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jose Ramón contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 290/02 (Rollo de Apelación número 40/03 RP), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo 797, en su caso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
