Última revisión
01/03/2004
Sentencia Penal Nº 49/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Rec 5/2003 de 01 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ESPINOSA LABELLA, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 49/04
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. ALVARO NÚÑEZ IGLESIAS
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VERA
SUMARIO: 1/2003
ROLLO SALA: 5/2003
En la ciudad de Almería, a uno de Marzo de dos mil cuatro.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera, seguida por delito de Homicidio y Fata de Lesiones contra los procesados
Rodrigo , provisto de NIE núm. NUM000 , hijo de Agustín y de Angelina , natural de Machala (Ecuador), nacido el día 10.10.1.976, mayor de edad, vecino de Cuevas de Almanzora (Almería), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , cuya instrucción y estado civil no constan, insolvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de Agosto de 2.002, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por la Letrada Dª. Mª Teresa Rapallo Sánchez y
Ramón , con NIE núm. NUM002 , hijo de Juan Pablo y de Ana María , natural de Zamora (Ecuador), nacido el día 25.01.75, mayor de edad, vecino de Cuevas de Almanzora (Almería), con domicilio en C/ DIRECCION001 núm. NUM003 , cuya instrucción, estado civil, solvencia o insolvencia no constan, en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de Agosto de 2.002 al 12 de Agosto de 2.002, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. José López Soler, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera, con el número del margen, en virtud de Atestado de Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, Equipo de Delitos contra las personas, en el que en fecha 24 de Febrero de 2.003, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Rodrigo y Ramón , como presuntos autores de un delito de homicidio, previsto y penado en los artículos 138 y ss del C. Penal y de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 142 y ss. del C. Penal, seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 28 de Abril de 2.003, siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 1 de Marzo de 2.004, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación de los procesados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y falta de malos tratos, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Rodrigo y a Ramón tan sólo de la falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicito se les impusieran las penas de:
A Rodrigo por el delito de homicidio la pena de 12 años de prisión, con las accesorias correspondientes y como autor de una falta de malos tratos la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a Ramón la misma pena, es decir 20 días de multa a razón de 6 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de costas, debiendo indemnizar Rodrigo a los herederos de Juan Luis en 72.000 Euros por el fallecimiento de éste.
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art.ículo 138 del C. Penal y de falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal. El procesado Rodrigo es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme el art. 28 del C. Penal del delito de homicidio y de falta de lesiones de los artículos 138 y 617.2 del C. Penal y el procesado Ramón es criminalmente responsable en concepto de autor, de falta de lesiones del artículo 617.2 del C. Penal respectivamente, solicitando para el primero la pena de 15 años de prisión por el delito y por la falta 30 días de multa a razón de 12 euros diarios con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y para el segundo 30 días de multa a razón de 12 euros diarios con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al pago de las costas y, que indemnice el primero a los herederos de Juan Luis en 75.000 euros..
CUARTO.- La defensa del procesado Rodrigo en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente, y en el hipotético supuesto de que se condenara al acusado, procede imponerle al mismo la pena de un año y seis meses de prisión, y la defensa del procesado Ramón en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su representado.
Hechos
UNICO.- Probado y así se declara que: "sobre las 9,30 horas del día 11 de agosto de 2.002, los acusados Rodrigo Y Ramón , sin antecedentes penales y un tercero no identificado, pasaban por la Barriada de Realengo de la localidad de Cuevas del Almanzora. Al cruzarse con el vehículo Ford Scort, conducido por Donato , Rodrigo le dio una patada al coche, por lo que Donato paró este, se bajó y les recriminó su actitud. A continuación el citado Rodrigo se enzarzó en una discusión con el referido conductor quien lo llegó a empujar hasta casi hacerle caer al suelo, acercándose el procesado Ramón hacia Donato , a quien recriminó su conducta. En ese momento se acercó Juan Luis , suegro de éste último, que se encontraba próximo al lugar y que recriminó a los acusados, y al tercero desconocido, que fuesen a pegar a uno solo, momento en que sin mediar palabra alguna el procesado Rodrigo se volvió hacia Juan Luis y, agachándose, cogió una loseta del suelo de unos tres centímetros de grosor y forma triangular, midiendo cada lado entre 15 y 20 centímetros, y mirándole a la cara la lanzó con la mano a una distancia de entre metro y medio y dos metros hacia la cabeza del citado, con intención de causarle lesiones, provocándole un traumatismo cráneo encefálico que le produjo la muerte, huyendo a continuación.".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art.148-1º del C.Penal, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia del art. 142-1 del C.Penal.
Con carácter previo debemos de señalar que conforme a reiterado doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-1999, para apreciar un "ánimus necandi "es necesario que concurran " una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:
a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.
g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter mas o menos vital.
h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos.
h) Conducta posterior del autor.
Sobre este cuadro de posibilidades debemos proyectar el contendido de los hechos probados con objeto de determinar si está correctamente apreciado y valorado la existencia de animo homicida".
En el caso que enjuiciamos no existía ninguna relación previa entre el agresor y la víctima, que no se conocían de nada. Además tampoco había mediado riña o discusión entre ellos pues la misma se produjo entre el procesado y el yerno de la víctima. Asimismo desconocemos la personalidad de los sujetos implicados salvo que aquella mañana unos emigrantes regresaban de una fiesta y que se cruzaron con un vehículo iniciándose un incidente que motivó la mediación del luego fallecido que , según su yerno - el único testigo que se encontraba en el lugar, que ha declarado en el proceso- se limitó a recriminar a los inmigrantes que acometiesen a uno solo, momento en el que el procesado se agacha y coge el trozo de la loseta que lanza hacia aquél, causándole la muerte.
Es evidente que el trozo de losa era un objeto idóneo para causar la muerte, que el lugar a donde el procesado la lanzó era una zona vital y que la fuerza con que lo hizo fue suficiente como para producir el resultado. Finalmente la conducta posterior del acusado no permite deducir otra intención que la de huir y negar los hechos. Sin embargo, valorando en su conjunto las circunstancias concurrentes resulta cuando menos sorprendente que una persona pueda reaccionar de esa manera ante un estímulo tan leve como es un forcejeo con el yerno y una mera insinuación del suegro de que eran tres contra uno, es decir una mera mediación. Por tanto, surgen dudas sobre ese ánimo de matar que las Acusaciones atribuyen al procesado a la vista de la prueba obrante en la Causa.
En efecto, parece deducirse del material probatorio obrante en la misma que dicho "animus " era de lesionar y no de el matar si atendemos a los actos previos a la agresión, la causa de la misma y las frases del agredido, además de la ausencia de otras frases del procesado que acrediten su intención. Cuestión distinta es que el acusado, con gran negligencia, lanzase aquel objeto, despreciando el resultado de su conducta en el brevísimo plazo de tiempo en que decide coger y lanzar la loseta que golpea a la víctima, pero es difícil apreciar un dolo de matar en momentos previos, porque no había causa para ello, solo para lesionar, si bien usando un medio peligroso como era el trozo de losa descrito.
Por tales motivos , evitando una valoración de los medios de prueba en contra del reo, ante la, por lo menos, dudosa intención del agente causante del daño, se consideran los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de lesiones con uso de un instrumento peligroso, como era ese trozo de losa, cuyo tamaño y peso le confieren dicho carácter, en concurso con otro de imprudencia con resultado de muerte. Sobre este tipo de conductas la jurisprudencia nos pone de manifiesto casos en que el uso de piedras lanzadas sobre una persona han sido consideradas como un delito de lesiones en concurso con un delito de imprudencia temeraria a pesar del resultado lesivo, así las sentencias del T. Supremo de 12-7-1993, o la 22-12- 1997, contemplándose en ésta última el lanzamiento de una piedra que causa un traumatismo letal al contrincante.
SEGUNDO.-De los referidos delitos es autor criminalmente responsable Rodrigo , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal. Así se deduce de las declaraciones inculpatorias del yerno del fallecido que lo identificó sin ningún género de duda como autor de las lesiones tan graves que originaron la muerte de aquel.
Procede, en cambio la absolución del otro acusado Ramón por no existir la más mínima prueba que acredite su intervención en la comisión de la falta que se le imputa a la vista de las declaraciones en el acto del juicio del propio perjudicado y la ausencia de otros datos de prueba que acrediten el maltrato de obra del que se le venía acusando.
Tampoco podemos apreciar la falta de malos tratos que se imputa al primer procesado por no haber pruebas que acredite un maltrato de obra al referido Donato , a la vista de las declaraciones del mismo en el acto del juicio.
TERCERO.- En la ejecución de estos hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aunque las defensas de los acusados han tratado de acreditar la embriaguez de los mismos el día de autos no podemos olvidar que el propio procesado Rodrigo reconoció en el Juzgado de Instrucción que solo había bebido unas cervezas y que no iba muy mareado. Por otra parte, ni el referido Donato ni otras personas ajenas a los procesados declaran que estos se encontrasen bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por lo que no procede apreciar dicha atenuante.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenada al pago de las costas procesales.En cuanto a la indemnización solicitada por las acusaciones se estima ponderada la cantidad de 75.000 euros solicitados por la Acusación particular a fin de reparar los daños morales derivados de la infracción penal.
QUINTO.- En materia de graduación de pena, la existencia de un concurso ideal de delitos obliga a aplicar el art. 77 -2 del Código Penal y, en consecuencia aplicar la pena correspondiente al delito de lesiones, por ser el castigado con mayor pena, en su grado máximo por la gravedad del resultado lesivo, el máximo que se puede inferir a una persona, por lo que procede imponer la pena de cinco años de prisión.
Al no estimarse oportuno en principio acordar en sentencia la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional por la gravedad de los hechos que motivan esta resolución y en particular el resultado lesivo causado, una vez firme esta resolución se dará traslado al Ministerio Fiscal a efectos del art. 89 del Código Penal.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Rodrigo como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, ya definidos, a la pena de CINCO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los herederos de Juan Luis en la cantidad de 75.000 euros.
Así mismo debemos absolver y absolvemos al referido y a Ramón de las faltas de malos tratos de que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas correspondientes a las faltas que se imputaban.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor.
Voto
que al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO al discrepar respetuosamente con el criterio mayoritario del Tribunal.
En Almería a uno de Marzo de 2.004
Se acepta el encabezamiento, antecedentes hecho, hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia mayoritaria del Tribunal, que no se opongan a lo que luego diré, si bien, con el mayor respeto y consideración, vengo a disentir del criterio de los restantes Miembros del Tribunal, en cuanto no comparto la subsunción de los hechos declarados probados en el precepto legal que estiman aplicable y de ello la pena a imponer, exponiendo, a continuación, mi criterio.
HECHOS PROBADOS
Muestro mi acuerdo con el contenido de los mismos, a excepción de lo consignado en la antepenúltima línea: "con intención de causarle lesiones", que se tendrá por no puesto, dada su improcedencia en cuanto que entraña una valoración que lleva a la predeterminación del fallo luego dictado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Los hechos que se describen en el apartado fáctico, en la forma aceptada, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal.
Viene estableciendo reiteradamente la Jurisprudencia que son elementos del delito de homicidio la destrucción de la vida humana mediante la actividad del sujeto que la lleva a cabo, la relación de causalidad entre la conducta y resultado y, por último la existencia de un dolo de muerte, tanto directo como eventual, exigiendo este la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca; en todo caso, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene" (STS 20 Febrero 1.993 y 11 Febrero 1.998)
De tal manera, el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida hacia la finalidad de acabar con la vida ajena, "animus necandi" que por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en lo mas profundo de sus sentimientos, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos que rodearon la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como referencias capaces de mostrar el estado anímico del sujeto, permitiendo el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impulsora de sus actos. Así, los factores que rodearon la perpetración del hecho supondrán datos necesarios para configurar la convicción judicial, entresacando como de mayor relieve y significación factores tales como las relaciones que ligasen a autor y víctima, actitud del agente, medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo hacia donde la agresión fue dirigida y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto en cuanto se manifiesten como reveladores de una específica voluntad. SSTS de 21 febrero 1994 y 30 octubre 1995, entre otras muchas.
Pues bien, a la vista de tal doctrina y atendiendo a la prueba practicada, esencialmente la declaración testifical de Donato , único testigo presencial, así como la pericial médico forense llevada a cabo en el acto del juicio, muestra que el procesado, Rodrigo , como consecuencia de una discusión surgida por un acto de gamberrismo, cual fue dar una patada en el cristal del vehículo de Donato y como quiera que este bajara del turismo increpando a los procesados y un tercero por su incívica actitud, surgió un enfrentamiento con ellos, lo que determinó la intervención de Juan Luis , suegro del mencionado Donato , quien les recriminó la conducta agresiva del procesado y sus acompañantes hacia su yerno, lo que determinó que Rodrigo , quien no consta conociera previamente a su víctima, pero que en dicho momento y por tal circunstancia así lo decidió, sin causa o motivo que lo justificase llevó a cabo la agresión con un trozo de losa del suficiente tamaño y peso que había cogido del suelo, arrojándola directamente y con gran fuerza a la cabeza de la víctima, a una mínima distancia de metro y medio aproximadamente, lo que hacía prácticamente imposible no dar en el lugar al que iba dirigida, reitero que órgano vital, provocando la fractura del cráneo, y consiguiente lesión cerebral, lo que determinó su posterior fallecimiento.
El procesado, al hacer uso de tal objeto, que ha de ser calificado de peligroso, como demuestra su capacidad para dar lugar al resultado, empleando gran fuerza en el lanzamiento de la piedra, a escasa distancia del agredido, dirigiendo el golpe a la cabeza de la víctima, zona vital por excelencia, pudo representarse y asumir, en su caso, cualquier resultado, incluida la muerte del que recibió el certero golpe, con el resultado conocido, sin intentar en momento alguno prestarle ayuda o solicitar auxilio para el mismo, cualquiera que fuera su estado, manchándose del lugar seguidamente, en evitación de ser descubierto. Todo ello denota que el indicado procesado al llevar a cabo el hecho procesal, si al menos pudiera no haber deseado la muerte, si se representó el resultado aceptándolo cualquiera que fuese, incluida la muerte del agredido, llevando a cabo su designio de la manera antes expuesta, en la que queda excluido el dolo de lesionar, "ánimus laedendi", pues no arrojó la losa a distancia que pudiera hacer impreciso el lugar del impacto, ni lo dirigió hacia lugar del cuerpo que no contuviera zona con órganos vitales o al menos permitiera apreciarlo, sino que de toda su actuación se muestra el "ánimus necandi" según se desprende de lo expuesto, valorando los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, reveladores de la intención homicida surgida en el momento de su actuación, lo que conduce a incardinar tal conducta en el tipo penal que la define como homicidio, art. 138 del C.Penal antes citado.
SEGUNDO.- Consecuentemente, del expresado delito de homicidio es responsable en grado de autor, de conformidad con lo prevenido en el art. 28 del C.P. el procesado, Rodrigo , en cuanto que directamente y por sí llevó a cabo la agresión que dio lugar a la muerte de su víctima.
TERCERO Y CUARTO SE ACEPTAN POR REMISIÓN
QUINTO.- Individualizando la pena, y para ello teniendo en cuenta la gravedad del hecho, manera en que se desarrolló el mismo, y ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena prevista para tal delito, si bien en su límite mínimo, y con la pena accesoria contenida en el art. 55 del Código Penal.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos condenar y condenamos al expresado procesado Rodrigo , como autor criminalmente responsable del expresado delito de homicidio, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se aceptan los demás pronunciamientos que el fallo contiene en cuanto a materia de costas e indemnización establecida a favor de los perjudicados.
Así lo pronuncio, mando y firmo, debiéndose incorporar el presente al libro de sentencias, notificándose a las partes junto a la sentencia aprobada por mayoría.
