Última revisión
18/02/2004
Sentencia Penal Nº 49/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 333/2003 de 18 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 49/2004
Núm. Cendoj: 12040370022004100028
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:133
Núm. Roj: SAP CS 133/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 333/03
Juzgado de Instrucción nº 3 Villarreal
Juicio de Faltas nº 95/03
S E N T E N C I A Nº. 49/04-A
Iltmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco.
En Castellón de la Plana, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 95/03, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30 de octubre de 2003 habiendo sido partes como APELANTES Rocío bajo la dirección letrada del Sr. Albiol Cabrera y como APELADOS Ignacio bajo la dirección letrada del Sr. Ramírez Portoles y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 95/03, con fecha 30 de octubre de 2003 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ignacio como autor de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 60 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 60 EUROS, (haciendo un total de 3.600 euros) así como al pago de las costas procesales.
La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
De igual manera, debo CONDENAR Y CONDENO A D. Ignacio a que indemnice:
A DÑA. Rocío en la cantidad de 5.241,50 euros.
A LA GENERALITAT VALENCIANA en la cantidad de 146,89 euros."
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 16,20 horas del día 21 de Mayo de 2001, y en la VIA PUBLICA DE VILLARREAL, D. Ignacio golpeó a DÑA. Rocío , causándole las lesiones contenidas en el Informe Médico Forense consistentes en herida inciso contusa del dorso de la nariz y fractura de 1/3 distal de Huesos propios de desplazada, lesiones que requieren objetivamente para su sanidad de 28 días de carácter impeditivo, quedando como secuelas una cicatriz oblicua en dorso nasal de unos 3 centímetros.
SEGUNDO: Igualmente ha quedado probado que como consecuencia de la agresión se generaron una serie de gastos tanto para la GENERALITAT VALENCIANA (146,89 Euros por los gastos médico asistenciales prestados) como para la lesionada DÑA. Rocío (200 Euros por los gastos de asistencia psicológica)".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación de Rocío , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 12 de febrero de 2004.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación parcial de la sentencia y que se dictara otra por la que se incrementara la indemnización establecida en sentencia conforme a los pedimentos sobre la que se acordará interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada se pidió su confirmación.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se alza en apelación la representación de Dª. Rocío constituida en la presenta causa como Acusación Particular, contra los pronunciamientos indemnizatorios de la Sentencia que viene a condenar al acusado Ignacio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P., entendiendo tal recurrente que ha existido un error en la apreciación de las pruebas a la hora de verificar las consecuencias lesivas originadas por la agresión del Sr. Ignacio por cuanto habiendo producido una fractura en los huesos propios de la nariz de la Sra. Rocío , tal lesión fue objeto de una reducción en el Hospital de La Plana al día siguiente de la agresión, no consiguiendo tal reducción la corrección del desvío nasal originada, de modo que la Sra. Rocío hubo someterse posteriormente a una nueva operación reparadora o estética que tuvo también por finalidad el corregir el defecto de respiración por el orificio derecho nasal, operación que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2001 realizándose la resección del cartílago septal que aparecía fracturado y desviado según el informe del Dr. Braulio obrante al folio 286 de la causa.
Postulando la recurrente la apreciación de 211 días impeditivos a razón de 44,65 euros, pretende una indemnización por este concepto de 9.421,15 euros.
Como entiende la recurrente que ha quedado acreditado la existencia de una secuela de tipo psicológico encuadrable como un síndrome postconmocional o neurosis postraumática acreditado a través de la psicóloga que intervino en el Juicio Oral, e igualmente ha quedado acreditado una alteración en la respiración nasal por la deformidad en un 35%, así como un perjuicio estético, se interesa una indemnización de 41.273,75 euros correspondientes a los 35 puntos que las tres secuelas suman, pretendiéndose añadidamente la aplicación de un factor de corrección del 10%, todo ello conforme a los baremos de la Ley 30/95. Y se pretende igualmente una indemnización por reembolso de gastos de 6.656,96 euros.
La parte apelada se opone al recurso negando la existencia de un error en la apreciación de la prueba y alegando, en esencia, que la desviación nasal que en realidad motivó la posterior intervención no terapéutica y estética de la Sra. Rocío , deviene de un defecto anterior a la agresión enjuiciada tal y como consta en el reverso de la hoja de urgencias aportada tardíamente por la acusación en la vista oral. Se niega la existencia de una secuela psicológica por cuanto que la psicóloga solo reconoce que hay "como una no aceptación de la nueva imagen de la cara, que es como una secuela y es probable que persista", pero el moldeado estético realizado es, a juicio de la parte apelada, similar a las modelos más cotizadas, entendiendo que el cirujano lo practicó según las instrucciones de la paciente. No existe ninguna vulneración del art. 115 del C.P. ya que la Sentencia razona suficientemente los motivos de su pronunciamiento indemnizatorio.
SEGUNDO.- Admitimos y compartimos la reflexión del recurrente en cuanto a la conveniencia para los juicios penales, más incluso que en los civiles, de la grabación audiovisual de las sesiones a fin de poderse valorar las pruebas por los Tribunales de apelación en similares condiciones de inmediación que un Juez de primer grado, a lo que añade en este particular caso la antiestética elaboración de un acta que se asemeja a un borrador escolar dificultosamente legible con no pocas enmiendas y parciales sobreescrituras.
Al margen de lo anterior, el núcleo de la cuestión alzada versa sobre las consecuencias lesivas de la agresión realizada por el denunciado Sr. Ignacio , en cuanto a si, además de la fractura de los huesos propios nasales, y por circunstancia añadida de una defectuosa práctica médica en la reducción de tal fractura al día siguiente en el Hospital La Plana, se originó a la víctima del Sr. Ignacio un desvío nasal y una práctica obstrucción del orificio derecho que dificultaba la respiración, e hizo preciso una intervención posterior que permitió la corrección de tal desvío nasal aunque persistió cierta dificultad respiratoria y una cicatriz valorable como secuela junto con un síndrome postraumático por las dificultades de aceptación de la lesionada de su modificado rostro.
A la vista de las alegaciones, hemos examinado la prueba documental existente en la causa y podemos otorgar la razón a la recurrente en cuanto a que acudió el día 22 de mayo de 2001, al día siguiente de la agresión, al Hospital La Plana donde se le hizo la oportuna reducción indicada para la fractura de los huesos propios de la nariz. Pero dejando tal extremo admitido, lo que no ha acreditado la recurrente es que el desvío de su tabique nasal fuera como consecuencia de la agresión del Sr. Ignacio del día 21 de mayo de 2001, y no es que se esté invirtiendo la carga probatoria sobre un extremo o dolencia que podría entenderse por la parte apelante como innecesario de prueba una vez que resulta indudable la agresión y la consecuente fractura nasal, por cuanto en el presente caso se dan unas circunstancias que permiten razonablemente entender que el tabique nasal ya lo tenía desviado la Sra. Rocío cuando sufrió la incomprensible agresión del acusado.
Efectivamente, en primer lugar es de tener en cuenta que una fractura nasal por lo común, tal y como se ha encargado de demostrar la parte apelada a lo largo de la causa y ha indicado la Médico Forense, tiene un periodo de curación que rondaría por lo común en más o menos, los 20 días, por lo que el pedimento resarcitorio ya muestra una consecuencia o dimensión lesiva excepcional que tendría que acreditar la parte que pretende ese resarcimiento a todas luces desproporcionado, y muy notablemente, en relación a lo que son las ordinarias, por habituales, consecuencias reparatorias y compensatorias de una lesión de fractura de huesos propios de la nariz.
Por otro lado, por más que la recurrente se remita a los informes de la Clínica Planas, en ningún caso han sido ratificados por sus autores en la vista oral (con lo que en este caso y para esa prueba de nada valdría la anhelada grabación audiovisual del juicio), y sin embargo existe un doble informe médico forense de 18 de abril de 2002 (folio 290 y folio 313) en la que la forense evalúa las lesiones sufridas por Dª Rocío e indica el alcance de los días de incapacidad y las secuelas, haciendo la inusual observación de que tras el seguimiento de la lesionada y la revisión de toda la documentación médica que se ha podido obtener para documentar la evolución de su proceso, consideraba la forense que la intervención jurídica a la que se había sometido el pasado 11 de diciembre de 2001 en la Clínica Planas de Barcelona no podía entenderse como operación terapéutica. Así mismo el Dr. Juan otorrinolaringolo emitió un informe (folio 222 y ss.) este sí ratificado con el rigor que exige la prueba en juicio penal con unas conclusiones claramente contrarias a lo que pretende la lesionada sobre el alcance de sus lesiones.
Pues bien en tales condiciones, Dª Rocío tendría que haber ilustrado al Juez y ahora al Tribunal con una prueba pericial que desde lugar tendría más poder conviccional que las propias consideraciones de su dirección letrada. Tal es así que la propia representación de Dª Rocío en su escrito de 2 de mayo de 2002 y precisamente ante los informes facultativos contrarios a sus intereses que se iban añadiendo a la causa, adelantaba ya, como evidencia, la necesidad de proponer en la instrucción una prueba pericial médica independiente, dejando anunciado tal propósito (folio 294) que sin embargo luego no se llevó a efecto, optando por la suficiencia de los informes de la Clínica Planas anteriores a la vista oral y sin ratificar en la misma ni por tanto ser sometidos a contradicción, importante inconveniente.
En la tesitura en que coloca la acusación al juzgador imparcial, no existe posibilidad de que con una deficiente base probatoria puedan aceptarse sus conclusiones y consiguientes pretensiones resarcitorias. Este Tribunal ha optado en diferentes precedentes por aceptar los dictámenes o informes médicos presentados por las partes y que pudieren ser contradictorios con los del forense (véase por ejemplo la Sentencia de 14 de marzo de 2000, o la de 14 de noviembre de 2000) cuando los informes han sido presentados como prueba documental y han sido debidamente ratificados en la vista oral, y cuando se han referido a cuestiones muy determinadas sobre las que el Médico Forense se ha cuestionado, más en el presente caso no se nos ha dotado de suficiente información para poder aceptar por ejemplo que en una radiología no se verifique o detecte una fractura en cuerpo cartilaginoso, o si de una fractura nasal como la originada en el presente caso cabría una desviación como la presentada por la Sra. Rocío , sin advertirse o hacerse indicación por el facultativo que la trató.
Pero en otro orden de cosas, y tal y como nos hace ver el apelado, en el reverso del parte de urgencias que incomprensiblemente se reservó tal parte presentar hasta el juicio oral aún cuando sabía los motivos de discrepancia de los otros facultativos que habían aportado sus informes en la fase de preparación de la vista, se recoge la existencia de una desviación septal antigua (folio 400 vuelto), mención que evita mayor pronunciamiento sobre la cuestión, aunque diremos que de las fotos que obran a los folios 148 a 152, se extrae una desviación del tabique nasal que parece que tenga poco que ver con las fracturas de los huesos propios en la zona dorsal de la nariz, porque no daba apariencia de ser reciente. Es un parecer profano desde luego, pero es la sensación que provoca la penuria probatoria de la acusación particular.
Cuando el Médico Forense refiere que la operación del 11 de diciembre de 2001 no tuvo una finalidad terapéutica no está queriendo indicar, obviamente, que un perjuicio estético no pueda derivarse de una agresión, y mucho menos debe entenderse que un perjuicio estético derivado de un hecho criminal no admita su corrección. Lo que se está indicando es que aquella intervención no tenía conexión con los hechos objeto de la presente causa y que no tenían el origen traumático que se correspondía con la fractura nasal originada.
En consecuencia no procede apreciar más días impeditivos de los recogidos ya en la Sentencia ni tampoco más secuelas que la cicatriz lineal oblicua en dorso nasal asimilable a un perjuicio estético moderado en la forma que la contempla la misma Sentencia en el fundamento V. No existe por lo tanto alteración de la respiración nasal porque aquí se afirma que tal deformidad ya era preexistente. Y tampoco existe una neurosis postraumática o síndrome postconmocional, por cuanto que si no se acepta la necesidad de esa intervención estética, voluntaria y sobre una base preexistente a la agresión, no puede imputarse tal supuesto resultado psicológico al agresor, y el hecho de que se hayan apreciado unas cantidades por consultas al psicólogo solo muestra la concesión indebida de un reintegro de gastos que no pueden eliminarse en esta alzada por cuanto que la parte contraria no ha formulado apelación. La concesión del reintegro de tales gastos, que el propio recurrente considera inmotivada, no puede servirle a él para extradimensionar la compensación a una secuela psicológica. Lo que el Tribunal aprecia es que ni existe motivación en la Sentencia para otorgar los gastos de asistencia psicológica, ni en realidad existe prueba que hubiere permitido fundamentar tal secuela por cuanto - insistimos - si la supuesta deficiencia psicológica deviene de una falta de aceptación de la nueva imagen del rostro, se está afirmando que esa secuela se origina tras la comprobación de los resultados estéticos de la operación de diciembre de 2001. Es decir no existió secuela psicológica inmediatamente posterior a la agresión, ni como consecuencia de la misma (cosa que en abstracto pudiera haber sido posible), con lo que no cabe apreciar en este apartado tampoco compensación económica.
Se estima por lo tanto que la motivación indemnizatoria es suficiente, y únicamente aparecería inmotivado los gastos de psicólogo concedidos, intocables por la imposibilidad de la reformatio impeius.
En consecuencia se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con el art. 240 de la L.E.Crim.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Rocío contra la Sentencia de 30 de octubre de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal dada en el Juicio de Faltas nº 95/2003, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma
