Última revisión
14/07/2004
Sentencia Penal Nº 49/2004, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 41/2004 de 14 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, CARMEN
Nº de sentencia: 49/2004
Núm. Cendoj: 49275370012004100447
Núm. Ecli: ES:APZA:2004:384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00049/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 41/04
Nº. Procd. : 168/03
Hecho : Calumnias e Injurias.
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª CARMEN PAZOS MONCADA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA , como
Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Dª CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 49
En Zamora a catorce de Julio de dos mil cuatro.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 168/03, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Everardo y Jesús María , en cuyo recurso son partes como apelante, la acusación particular D. Salvador , representado por el Procurador Sr.D. Miguel Ángel Lozano de Lera y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Ramón Hernández , y como apelados Everardo y Jesús María , representados por el Procurador Sr. D. Francisco Robledo Navais y defendidos por el Letrado D. Rafael González Franco; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrada Suplente, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Marzo de 2004, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "En el seno de las elecciones a Presidente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de "Vino de Toro", a la que aspiraban por un lado D. Hugo en representación del Sector bodeguero y el querellante, D. Salvador gerente de la bodega Cooperativa Viña Bajoz, en representación del sector de viticultores, este último convocó a los medios de comunicación para efectuar unas declaraciones en apoyo de su candidatura, en las cuales criticó abiertamente la actuación de los acusados Everardo y Jesús María , mayores de edad y sin antecedentes penales, vocales del Consejo Regulador en representación de la cooperativa Covitoro, al apoyar los acusados a la candidatura del Sr. Hugo , declarando que los acusados no h abían consultado con los socios y viticultores de Covitoro a la hora de emitir su voto a favor de la candidatura del sector bodeguero, acusándoles de actuar por intereses personales en detrimento de los intereses de los viticultores de la cooperativa a la que representaban, acusando también al Consejo Regulador del que había sido Presidente hasta entonces el acusado Everardo , de falta de transparencia cuestionando la razón de que el consejo Regulador trabajare con la entidad Caja Rural de la que era consejero este mismo acusado, los gastos en publicidad efectuados por dicho órgano, la forma de anunciarse y apuntando también que desde el consejo Regulador se habían beneficiado a ciertas bodegas y nos e había potenciado todo lo que se podía haber potenciado la comercialización del vino de Toro. Tales manifestaciones fueron recogidas en los medios de comunicación escrita y oral, así se publicó en el diario de La Opinión-el Correo de Zamora de fecha 10 de diciembre de 2000, en su primera página, bajo la sección de Toro, un titular que decía "el candidato de los viticultores acusa de "falta de transparencia al Consejo Regulador" resumiendo las declaraciones anteriormente expuestas y remitiendo a la página 20 del periódico donde se desarrollaba dicho artículo periodístico y en el que aparecía como subtítulo: " Hugo acusa al anterior DIRECCION000 y a Jesús María de apoyar a los bodegueros pese a ser viticultores y de no haber informado sobre su voto a Covitoro", desarrollando luego el contenido de la entrevista anteriormente mencionada y las críticas vertidas en la misma, tanto frente al Consejo Regulador como frente a los acusados. Del mismo modo, el periódico Norte de Castilla en su edición de fecha 10 de diciembre de 2000, en la sección dedicada a Zamora, bajo el título de " Salvador denuncia irregularidades en la elección a Presidente de la DO del vino", publicó las críticas vertidas por Salvador frente a los acusados y el Consejo Regulador, manifestaciones que también se difundieron en Radio Toro
Como respuesta y réplica a las críticas vertidas por D. Salvador y en defensa de su honor y prestigio personal y profesional que con tales declaraciones del querellante se había puesto en duda, los acusados elaboraron sendos comunicados que fueron remitidos y divulgados en los medios de comunicación escrita mencionados, poniendo de manifiesto en ellos el acusado Jesús María su malestar por las declaraciones efectuadas por el querellante, diciendo que con ello "lo único que ha conseguido es provocar una guerra entre bodegueros y viticultores para interés propio... sólo mira por su interés personal ya que se juega su sueldo y futuro", explica las razones que le obligaron a no votarle como Presidente al Consejo Regulador "al no estar dispuesto que u n gerente de una bodega que sólo va a mirar por interés tapando todas las anomalías de su bodega (refiriéndose a la Cooperativa Viña Bajoz) para que no lo echen y pudiendo usar datos del propio Consejo en beneficio" y termina diciendo en ese comunicado que él se debe a los intereses de los socios de la bodega Covitoro y vota atendiendo a sus intereses y no a los suyos propios. Tal comunicado lo remitió su autor al periódico La Opinión-el Correo de Zamora que en su edición de 13-12-2000 divulgó parte del mismo en un artículo titulado por la redacción del periódico." Jesús María acusa a Salvador de optar al Consejo Regulador en beneficio propio". También fue difundido en el diario Norte de Castilla en fechas próximas a al anterior no exactamente determinada.
Por su parte el acusado Everardo , en el contexto anteriormente mencionado y en contestación y réplica a las acusaciones vertidas pro el querellante, remitió a los medios de comunicación Norte de Castilla y La Opinión-el Correo de Zamora, un comunicado de prensa fechado el 14-12-2000, en el que entre otras manifestaciones le explicaba al querellante la razón de no haberse presentado como candidato a la elección de Presidente del Consejo Regulador, le reprocha que su política no sea la de vender vino de Toro sino la de regalarlo y tirarlo por el mercado, le acusaba de intentar comprar a los comerciantes de las bodegas, de romper el consenso entre los viticultores de las cooperativas y en la candidatura de las bodegas, cuestionando por ello su credibilidad como presidente aludiendo a que lo único que sabe es mentir y engañar a la gente; defiende la transparencia en el Consejo en todas las legislaturas, remitiéndose a las auditorias aprobadas por la Junta, diciéndole que debería tomar ejemplo y hacerlas en su empresa para que sus socios sepan si tienen o deben; en cuanto al tema de publicidad, le indica que todos los vocales saben cuánto se gasta en ella y en qué partidas y que a la hora de pases publicitarios del Consejo, se le pasa a todas las Bodegas "pero cuando usted echa cuentas me demuestra que no anda muy fino en números a no ser que piense en comisiones", "cada empresa bodeguera puede trabajar con la agencia de publicidad que estime oportuno, a lo que mejor Ud no trabaja con esta porque espera a cambio otras contraprestaciones personales". En cuanto a las relaciones con Caja Rural, le recuerda que antes de que asumiera la presidencia sus antecesores ya trabajaban con esta entidad financiera y asegura que tanto el Consejo como Covitoro también trabajan con otras entidades y le indica: "Ud parece muy empeñado con la Caja Duero, no será que ud. recibe algún beneficio por ello, como a lo mejor pudiera ser la hipoteca de la casa que ud ha comprado en Salamanca (en Villamayor), o algún tipo de beneficio más"; y finalmente le explica que los cargos que ocupa en diversas instituciones son no retribuidos y está en ellos porque la gente le ha dado su voto y confianza para que defienda unos intereses comunes aludiendo a que el querellante es un simple empleado de una bodega por la cual recibe su compensación económica, a diferencia de él que no recibe sueldo ni comisión por su trabajo, terminando por aludir a un refrán popular "piensa el ladrón que todos son de su condición"; finalmente en relación con el apoyo al Sr. Hugo , dice que apoya a este señor por intereses de la empresa que representan, aludiendo que el que actúa por intereses personales es el hoy querellante y dice que apoyan al Sr. Hugo porque es un profesional, le merece su confianza,... "es un señor, cosa que ud no podemos decir, incluso pensamos que todos los logros que ha conseguido este Consejo Regulador desde sus comienzos pueden ir al traste por la política rastrera que ud lleva a cabo" Parte del contenido de este comunicado fue publicado en fechas no exactamente determinadas, próximas al 14-12-2000, en el Diario Norte de Castilla bajo el título "El expresidente del Consejo Regulador acusa a Salvador de falta de credibilidad" y en el Diario La Opinión el Correo de Zamora bajo el título " Everardo replica a Salvador y defiende su gestión al frente del Consejo Regulador del Vino".
Paralelamente, los integrantes de la candidatura del sector bodeguero remitieron al periódico La Opinión-El Correo de Zamora un comunicado de prensa para responder públicamente a las declaraciones efectuadas por el querellante, explicándole que la lista presentada por su candidatura fue consensuada y representativa del sector elaborador y embotellador y fue aceptada pro todos sus miembros incluido el Presidente de la bodega Viña Bajoz; dejan claro en su comunicado que no le quieren como Presidente del Consejo Regulador porque dudan de su calidad como profesional y como persona, diciéndole que quieren ser noticia en los medios de comunicación por los logros que consigan sus vinos y la denominación de Origen tanto en el ámbito nacional como internacional y no por las descalificaciones de una persona que ansía el poder y cuestionan si este poder tiene unas segundas intenciones y lanzan una serie de preguntas a los socios de la Cooperativa Viña Bajoz resaltando los problemas que pueden surgir de elegir a un Presidente que sea gerente de una determinada Cooperativa. De referido comunicado se hizo eco el periódico La Opinión que en fecha 14-12-2000, publicó parte de ese comunicado bajo el título "El nuevo intento para elegir Presidente del Consejo Regulador, marcado por la polémica", y como subtítulo: "Los bodegueros se defienden con acusaciones de las críticas lanzadas por Salvador , gerente de Viña Bajoz y candidato de los vitucultores".
No ha quedado suficientemente probado que los comunicados elaborados por los acusados y remitidos a la prensa fueron divulgados en la reunión convocada por el Sr. Hugo , candidato del sector bodeguero, celebrada en Toro en la que estaban presentes distintos viticulturas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "ABSUELVO a Everardo y a Jesús María de los delitos de Calumnias e Injurias objeto de juicio, declarando de oficio las costas derivadas de este procedimiento.
Firme esta sentencia levántense las medidas de carácter cautelar que se hubieran adoptado sobre la persona y bienes de los acusados con motivo de los hechos enjuiciados"
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Salvador , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnado por la representación procesal de Everardo y Jesús María , que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan y hacen propios los hechos declarados probados en la resolución recurrida, con la salvedad de suprimir de la primera frase del párrafo segundo el enunciado: " y en defensa de su honor y prestigio profesional que con tales términos del querellante se había puesto en duda, los acusados elaboraron sendos comunicados que fueron remitidos y divulgados en los medios de comunicación escrita mencionados, poniendo de manifiesto.....", que debe ser sustituída por la de "y como reacción a tales manifestaciones, los acusados elaboraron sendos comunicados que fueron remitidos y divulgados en los medios de comunicación escrita mencionados, poniendo de manifiesto.....". Y respecto al tercer párrafo, al inicio donde dice: "por su parte el acusado Everardo ", debe añadirse "mayor de edad de nacionalidad española y sin antecedentes penales".
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que absuelve a D. Everardo y a D. Jesús María del delito de que venían siendo acusados por injurias y calumnias con publicidad, se interpone por D. Salvador , querellante, recurso de apelación. La parte querellada se opone.
SEGUNDO .- No puede iniciarse la resolución de esta alzada sin reconocer la profundidad y rigor con que la Sentencia recurrida estudia la relación existente entre el derecho al honor, bien jurídico objeto del delito perseguido, y los derechos constitucionales a la libertad de expresión y de información, por cuyo motivo se acoge en su mayor parte la misma. Pero su aplicación a los hechos no puede compartirse, por lo que ya se anticipa que se va a estimar el recurso planteado.
TERCERO : Ciertamente, el artículo 5º-1 de la Constitución ordena interpretar y aplicar las Leyes según los preceptos constitucionales. En consecuencia el tipo del injusto contenido en los artículos 205-208-209 y 211 del Código Penal, objeto de la acusación, necesariamente habrá de ponerse en consonancia con los derechos por él afectados: el derecho al honor, como bien jurídico protegido; y frente a él el derecho a la libre expresión y a la libre información. Los tres se encuentran consagrados en la Constitución, en sus artículos 18-1 el primero y 20-1 los dos últimos, si bien el punto 4 de este ultimo precepto limita de forma explícita el amparo constitucional a la libre expresión e información cuando converge con el derecho al honor.
Para una mayor comprensión, y como doctrina más reciente y compiladora de la ya existente sobre la colisión de dichos derechos constitucionales, citamos y reproducimos parte de la Sentencia de 24 de octubre de 2003 del Tribunal Supremo que aunque ha sido dictada por la Sala Primera, es de aplicación en el Orden Penal al tratarse de materia constitucional:
"3...Así cabe extraer la siguiente línea doctrinal, en general: La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias : la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar».
Ningún derecho, por importante que sea, puede devenir en absoluto e ilimitado. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor , a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas.
Cuando surge la colisión entre los derechos de libertad de información y expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: «a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información». S. 30-1-2001 (sobre principios de ambos derechos) SS. 8-3-2002 , 12-6-2002 , 14-11-2002 , 9-5-2003 y 6-6-2003......... La doctrina constitucional ha declarado que los derechos constitucionales no son ilimitados, pues ninguno lo es (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12-12-1986 ) y no se reconoce el pretendido derecho de insultos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2000), por lo que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 están excluidas las actuaciones absolutamente vejatorias, es decir, las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas , resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8-6-1988 , 12-1-1998 , 14-9-1999, 11 y 25-10-1999 y 17-1-2000).....".
Para ultimar el marco jurídico en el que se va a encuadrar la fundamentación de esta alzada, resta decir que los derechos de información y libertad de expresión, contemplados en el artículo 20 de la Constitución, recaen sobre la antijuridicidad (STC 107/1988 de 8 junio), por lo que no cualquier agresión al honor podrá estimarse punible. En consecuencia una adecuada sistemática exige comprobar en primer término si las expresiones vertidas son típicas - incluido el ánimo de injuria - para en un segundo momento analizar si son antijurídicas o si, por el contrario, la prevalencia de alguno de los derechos del artículo 20 de la Constitución la obvian convirtiendo la conducta en penalmente irrelevante.
CUARTO .- Es pertinente descartar inicialmente la concurrencia del delito de calumnia, pues ningún hecho inequívoco, concreto y determinado, constitutivo de delito, ha sido atribuido al querellante. No bastando para integrar el tipo las atribuciones genéricas, vagas o ambiguas que se efectúan por los querellados. E s necesario que la imputación a la víctima del hecho constitutivo de delito sea clara, concreta y determinada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1.991 y de 14 de Junio de 1.997).
QUINTO.- Sin embargo, las expresiones utilizadas por los querellados sí atentan a la propia estimación del querellante, lesionan su dignidad y menoscaban su fama. Y contrariamente a lo que determina la Sentencia del Juzgado de lo Penal, no contestan a las primeras manifestaciones públicas de aquel, aclarando aspectos relativos a ellas, sino que ponen de relieve otros aspectos referidos exclusivamente a tal persona y que nada tienen que ver con las imputaciones que a ellos les fueron hechas. No se aprecia la existencia de un "animus defendendi" en tales expresiones.
SEXTO .- Sentado lo anterior ha de señalarse que el delito de injurias aparece definido en el art. 208.1 del CP como «la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado art. 457 aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la «fama», esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la «propia estimación», o sea el juicio que una persona tiene de su propia valía.
Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo , constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atenuando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando animus iniuriandi, que implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede - generalmente - hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum. del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (TS SS 28 Sep. 1986 y 15 Jul. 1988, etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (TS SS 28 Feb. y 14 Abr. 1989). Y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el iniuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc.
SÉPTIMO .- En cuanto a las frases o manifestaciones denunciados vertidas por el Sr. Jesús María publicadas en la opinión en el diario La Opinión el 13 de diciembre de 2000 ("sólo mira por su interés personal ya que se juega el sueldo y futuro"; "solo va a mirar por su interés tapando las anomalías de su bodega para que no le echen, puesto que podría usar datos del propio consejo en su beneficio"), tomadas del comunicado enviado por el Sr. Jesús María , estimamos que son atentatorias al honor del querellante; que no han sido hechas con intención de informar a nadie - pues no dan cuenta de ningún hecho concreto - sino con intención de injuriar; pero que en colisión con el derecho a la libertad de expresión, éste ha de prevalecer impidiendo que la acción sea antijurídica y por tanto punible; pues son expresiones que se utilizan en un debate electoral, que se refieren en todo caso a él y que si bien suponen una afrenta, no utilizan el insulto; en definitiva frases que, aunque carentes del respeto entre partes que sería deseable presidiera Instituciones de la importancia del Consejo Regulador, han sido formuladas dentro de los límites del derecho a la libertad de expresión por las circunstancias en que se vierten.
A idéntica conclusión se llega respecto a los contenidos del artículo publicado en el Norte de Castilla, similar al de la Opinión de Zamora.
Y también, y por las mismas razones, tampoco existe reproche penal respecto al resto del contenido del escrito realizado por el Sr. Jesús María .
En consecuencia se desestima el recurso en cuanto a D. Jesús María y se confirma su absolución.
OCTAVO.- Con relación a las manifestaciones del Sr. Everardo , sí son objeto de reproche penal y debe estimarse parcialmente el recurso. Así, en el diario "El Norte de Castilla" apareció publicado un artículo en el que se reproducían las siguientes afirmaciones:
"3.. intentar comprar a los comerciales de las bodegas, como he podido sufrir en mis propias carnes".
"3...lo único que sabe es mentir y engañar a la gente"
"3...no anda muy fino en números a no ser que piense en comisiones".
Dichas frases no pueden quedar amparadas por el ánimo de informar ni de defenderse, pues llevan el insulto implícito y no eran necesarias para ello. Es evidente que fueron hechas con ánimo de injuriar, mucho más presente cuanto que al ser proferidas mediante escrito, suponen una mayor reflexión del sujeto activo que no se da cuando se producen en el seno de un debate hablado o una reunión o Asamblea.
No obstante, en conflictos como el que nos ocupa en el que las partes entran en una dinámica de confrontación, sólo en casos extremos han de estimarse las imputaciones como graves, pese a ser reveladoras de una repudiable ausencia de corrección en el trato. Por lo que han de calificarse como no graves y en consecuencia estimarse constitutivas de una falta, no de un delito.
NOVEN O .- Idéntica conclusión se hace respecto de las restantes manifestaciones del Sr. Jesús María que no llegaron a publicarse y que aunque de una mayor gravedad, tampoco se estima que lleguen a tener la necesaria - especialmente por su escasa difusión - como para rebasar la consideración de falta y llegar a delito: "Usted parece ser que está muy empeñado en Caja Duero... no será que usted recibe algún beneficio por ello, como a lo mejor pudiera ser, la hipoteca de la casa que usted ha comprado en Salamanca ( en Villamayor) o algún beneficio más". Y. "cree el ladrón que todos son de su condición". Aunque no consta que fueran leídas en reunión alguna, como tiene declarado la jurisprudencia para que el delito de injurias se consume basta con que llegue al conocimiento del injuriado, aunque la conozca sólo éste (STS 30-04-57), pues no puede entenderse de otro modo la diferenciación entre el ataque a la propia estima, de índole subjetiva y que no precisa la concurrencia de terceras personas, y el ataque a la fama entendiendo por tal el concepto en el que la sociedad tiene a una persona.
DÉCIMO.- No puede acogerse la pretensión de que cada expresión o publicación constituya un hecho diferente: la acción del querellado es única y por tanto hay un solo ilícito penal.
DECIMO PRIMERO .- Sentado que dichas frases constituyen atentados al honor, procede analizar si las mismas se encuentran amparadas por el artículo 20 de la Constitución y en consecuencia carecen de antijuridicidad.
Para ello retomamos la jurisprudencia del Fundamento Tercero de esta resolución, insistiendo en que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 están excluidas las actuaciones absolutamente vejatorias, es decir, las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas , resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate que excluye de la protección de tales derechos las expresiones insultantes. Y añadimos que para que prime el derecho a la información sobre el derecho al honor, además la veracidad de ésta ha de haber sido al menos mínimamente contrastada.
Resultan insultantes e innecesarias para expresar una opinión (libertad de expresión) o para informar a terceros expresiones tales como "cree el ladrón que todos son de su condición" y "...lo único que sabe es mentir y engañar a la gente" . Si bien tales frases pudieran haber rebajado su gravedad en el calor y la improvisación del un debate hablado, utilizarlas por escrito supone reflexión y por ende con conciencia de su exacto significado.
Tampoco el derecho de información puede amparar "..intentar comprar a los comerciales de las bodegas, como he podido sufrir en mis propias carnes", "...no anda muy fino en números a no ser que piense en comisiones", "Usted parece ser que está muy empeñado en Caja Duero... no será que usted recibe algún beneficio por ello, como a lo mejor pudiera ser, la hipoteca de la casa que usted ha comprado en Salamanca ( en Villamayor) o algún beneficio más". Resulta evidente que no se está informando de nada que aparezca como mínimamente veraz, ya que ni siquiera se ha intentado probar la realidad de tales afirmaciones en el juicio.
DECIMO SEGUNDO .- Los hechos son constitutivos de una falta de injurias leves, prevista y penada por el artículo 620-2º, del Código Penal, de la que resulta autor el querellado D. Everardo , a quien en atención a la naturaleza de las injurias proferidas, procede imponer la pena de 15 días de multa. En aplicación de los artículos 50 y siguientes del Código Penal, se señala una cuota diaria de 10 euros, cantidad próxima a la más inferior de la señalada que a la superior (300 euros), y que se estima ajustada a derecho a la vista de los datos obrantes en autos sobre la trayectoria profesional del acusado, Consejero de Caja Rural y Presidente de una bodega conocida, condición de empresario de la que hace gala en el escrito objeto de las injurias en detrimento de la condición de trabajador del querellante. Todo ello constituyen indicios suficientes para estimar que el Sr. Everardo puede asumir la carga económica que se le impone.
Multa que deberá ser pagada dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal establecida por el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
DECIMO TERCERO .- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente conforme a lo previsto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal. En este punto procede señalar que el art. 109 del Código Penal dispone que la «ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados» añadiendo el art. 110, núm. 3º que «la responsabilidad establecida el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales».
Los perjuicios indudablemente existieron, pues dentro del espectro del mismo se acogen la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria - TS SS de 29 Jun. 1987 o 18 Jun. 1991-, y basta una simple lectura de los hechos declarados probados para concluir que necesariamente debió de producirse una sensación de amargura, pesar, deshonra y sufrimiento en el querellante, sin que sea preciso el acreditarlos pues son consustanciales al ilícito. Pero es que además el art. 9 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, sobre la protección civil del derecho al honor dispone que «la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".
Y continúa dicho artículo:"La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida...", añadiendo la Sentencia del TS de 26 Sep. 1994 - también la de 3 Nov. 1993 - que el Tribunal sentenciador, en todo caso, debe atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperada a la realidad socioeconómica de cada momento histórico.
No debe olvidarse que al tiempo de darse una satisfacción razonable a los ofendidos, debe evitarse que tal incidencia desagradable se convierta en un enriquecimiento desproporcionado, dicho sea con todos los respetos y no ya en el aspecto estimatorio, pues es bien sabido que el honor no tiene precio, sino en el terreno comparativo atendiendo de un lado al valor del dinero en su época y con referencia a las indemnizaciones usuales en otros delitos.
Ponderadas todas las circunstancias del caso, se estima adecuado señalar como indemnización a cargo del querellado la de 1.000 euros.
DECIMO CUARTO .- COSTAS : Se imponen al Sr. Everardo las de primera instancia y apelación, salvo las causadas por el Sr. Jesús María que, por los mismos fundamentos contenidos en la resolución recurrida, se declaran de oficio. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y todos los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso planteado por el Procurador, D. Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre de D. Salvador , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Zamora en el Juicio Oral 168/2003, con fecha de 18 de septiembre de 2004, que revocamos en parte. Y dictamos otra por la que condenamos a D. Everardo como autor de una falta de injurias leves contra D. Salvador del artículo 620-2º del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, que deberá ser pagada dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia. Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal establecida por el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
Asimismo, se le condena a pagar 1.000 euros a D. Salvador en concepto de indemnización por daños morales, y al pago de las costas de ambas instancias, salvo las causadas por el Sr. Jesús María que se declaran de oficio.
Se confirma la absolución a D. Jesús María de los delitos de Calumnias e Injurias de que venía acusado.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
