Sentencia Penal Nº 49/200...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Penal Nº 49/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 33/2003 de 04 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GUARDO LASO, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 49/2004

Núm. Cendoj: 50297370032004100124

Resumen:
No se acoge el motivo de apelación esgrimido por la Aseguradora de riesgo frente a terceros correspondientes a su asegurada, en el ejercicio de su actividad industrial y comercial. Pues aún siendo cierto que figuran excluidos de la cobertura los empleados, trabajadores, socios o administradores de la aseguradora, así como los ocasionados por la utilización de vehículos a motor. No puede primar la interpretación que interesadamente pretende la Aseguradora frente al perjudicado.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 49/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, cuatro de marzo del año dos mil cuatro

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

Dª Mª BEGOÑA GUARDO LASO

Dª BEATRIZ BALFAGÓN SANTOLARIA /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 231/02 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 33 de 2.003, seguidas por delito contra los derechos de los trabajadores y falta de lesiones contra Jose María (cuyas circunstancias personales constan al folio 282), representado por la Procuradora Sra. López López y dirigido por el Letrado Sr. Iñigo de los Ríos y Juan Pedro (cuyas circunstancias constan al folio 282), representado por la Procuradora Sra. Susana de Torre Lerena y defendido por el Letrado D. Pedro Jaime Canut Mazurca contra la entidad aseguradora CASER, S.A. como RESPONSABLE CIVIL DIRECTA, representada por la procuradora Susana de Torre Lerena y defendida por el Letrado José Luis Torralba Marco y contra Agrar Semillas, S.A. como responsable civil subsidiario , representado por la Procuradora Susana de Torre Lerena y defendida por el Letrado Sr. Canut, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusador particular a instancia de Fidel representado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro y defendido por el Letrado D. José Castañe Llinas siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA GUARDO LASO quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2.002 y Auto Aclaratorio de 4-12-2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 MESES DE PRISION, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 3 euros diarios con el arresto subsidiario previsto en el art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia y costas.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor de un responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de veinte días a razón de 3 euros diarios, con el arresto subsidiario previsto en el art. 53 del CP y costas.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro a que indemnice conjunta y solidariamente con la Cía. De Seguros Caser siendo responsable civil subsidiaria la empresa Agrar Semillas, S.A. al perjudicado Fidel con 2.860.000 pts. (17.188,9 euros) por las lesiones y 4.800.000 pts. (28.848,5 euros) por las secuelas, 5.336.885 pts. (32.075,32 euros) en concepto de incapacidad permanente parcial y 3.000.000 pts. (18.000 euros) por daños y perjuicios, más los correspondientes intereses legales, que respecto a la Cía. Aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente."

DISPONGO: aclarar la Sentencia dictada con fecha 8/11/02 debiendo constar en el fundamento jurídico quinto, punto tres, y en el fallo que "en concepto de daños y perjuicios se concede la cantidad de 24.000 euros, teniendo en cuenta que el lesionado tiene esposa y tres hijos". No ha lugar a modificar en el antecedente de hecho cuarto que la defensa del Sr. Fidel fue realizada en el acto de juicio oral por el Letrado Sr. Casteñé Llinas, según ha sido ya justificado.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Sobre las 13 horas del día 20 de noviembre de 1999, Fidel , de nacionalidad ecuatoriana, el cual, pese a carecer del correspondiente permiso de trabajo para desempeñar actividad laboral en España, fue contratado de forma verbal por el acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin filiarle ni darle de alta en la Seguridad Social, para trabajar en la empresa de su propiedad, la cual se dedicaba a prestar sus servicios de limpieza en las instalaciones que la empresa "Agrar Semillas S.A." tenía en el Camino de Cogullada s/n de esta ciudad (en virtud de contrato de servicios de fecha 15.9.97, entre Agrar Semillas S.A. y Jose María ), siendo DIRECCION000 de Agrar Semillas Humberto o en su defecto Raúl , y teniendo dicha entidad concertado seguro de responsabilidad civil con CASER, para cubrir posibles riesgos laborales, sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando, en las labores que le habían sido encomendadas por el acusado Jose María , en la planta del Camino de Cogullada, al ser atropellado por una carretilla elevadora (Toro mecánico), que era conducido por el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de empresa "Agrar Semillas S.A." y que no se apercibió de la presencia del Sr. Fidel en su trayectoria, debido al volumen de la carga que transportaba que le impedía la adecuada visibilidad; como consecuencia del accidente el Sr. Fidel resultó con lesiones consistentes en fractura de maleolo perineal derecho sin desplazar con lesión profunda de unos 6x3 cm.; heridas profundas de cara externa de cadera izquierda y muslo con hematoma de la zona y lifedema con complicación de absceso disecante de cara anterior y externa del muslo izquierdo, precisando de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 286 días de impedimento total; quedándole como secuelas: alteración general del miembro inferior afectado y deformidad estética relacionada con cicatrices y alteración residual y cludicación (importante), con una valoración según el médico-Forense (informe de 21-2-01) de 32 puntos."

Hechos probados que como tales se aceptan y se dan por reproducidos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso sendos recursos de apelación a instancias de Jose María y Juan Pedro y la entidad aseguradora Caser, S.A. alegando en síntesis error en la valoración probatoria que debe conducir a la inexistencia de las infracciones imputadas en el delito contra los derechos de los trabajadores ni la imprudencia constitutiva de falta para el conductor indebida aplicación del art. 64.3 del CP; atribución del accidente o la culpa exclusiva a la víctima; valoración excesiva e indebida de las indemnizaciones otorgadas de la propia victima; falta de cobertura del seguro existente y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con libre absolución de los 3 condenados: Jose María , Juan Pedro y Caser, S.A. Y en forma subsidiaria se reduzca las indemnizaciones a las cantidades 11.172,82 euros por lesiones y 21.035 euros por secuelas tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para vista el día 5 de febrero de 2004.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- A instancia del condenado por delito contra los derechos de los trabajadores Jose María previsto en el párrafo 1º del art. 311, se recurre la sentencia condenatoria pidiendo su libre absolución al entender que no se dieron en los hechos estimado probados los elementos constitutivos e integrantes del delito apreciado. Recurso que va a ser desestimado ya que la sentencia recurrida si bien no se desprende del apartado de hechos probados la modalidad de comisión del delito por parte del condenado. Es lo cierto que la duda se desvanece si se examina el correlativo fundamento jurídico que emplea la juzgadora a quo para razonar la calificación jurídica de los hechos imputados al apelante y a la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integradores del delito imputado; en especial la referencia a la imposición de condiciones laborales al trabajador que aceptó, en la creencia de que iba a ser afiliado.

Así se dice en el fundamento primero que la contratación por parte del acusado, al trabajador accidentado, de nacionalidad ecuatoriana que carecía de permiso de trabajo en España para prestar sus servicios en la empresa Agrar Semillas, S.A., lo que sin darle de alta en la Seguridad Social, y por tanto sin los derechos inherentes a tal afiliación. Lo cual había sido objeto de reconocimiento por el propio acusado, a sabiendas de que no se podía efectuar. Añade la juzgadora que tales condiciones de trabajo y de Seguridad Social le fueron impuestas por el acusado al trabajador extranjero, que aceptó ante la misma posibilidad de trabajar, con escaso conocimiento de la normativa laboral española y en la creencia de que le iban a dar de alta en la Seguridad Social.

Lo expuesto que se desprende igualmente de la declaración del trabajador accidentado, emitida en el acto de juicio y como se desprende igualmente que tras el accidente, el trabajador fue despedido sin más por el acusado. Privándole de todo derecho a la estabilidad de empleo, y derivadas de su situación de accidentado con cargo tanto del empresario como de la Seguridad Social. Lo que indudablemente integra la conducta delictiva por la que ha sido debidamente condenado en primera instancia.

SEGUNDO.- El segundo recurso de apelación ha sido interpuesto por el conductor de la carretilla mecánica, que impugna su condena como responsable de una falta de lesiones por imprudencia que pide sea revocada por su libre absolución al entender que en la conducta de conducción de la carretilla el día de los hechos se efectuó de una forma correcta, circulando de frente y en diagonal de la zona. A la nave número 1 del croquis obrante al folio -37- de las actuaciones. Sin que le sea reprochable la más mínima falta de diligencia en la conducción. Y si el atropello se produjo fue debido a la culpa exclusiva de la víctima que interfirió en el camino de la carretilla, la cual resultaba plenamente visible y emite un ruido elevado de lo que debía de haberse percibido el trabajador, que conocía el desplazamiento que venía haciendo toda la noche; luego el atropello fue debido a su exclusiva falta de atención. Recurso que no puede prosperar al resultar ajustada la calificación de la conducta dada por el juzgador que solo merece una pequeña modificación la redacción del fundamento seguido referente al sentido de la marcha que seguía el conductor al momento del atropello del trabajador. Pues a pesar de que la juzgadora apunta que el vehículo que "...iba hacia atrás". No se desprende de las pruebas en efecto que aquel fuera el sentido de marcha seguido por el vehículo transportados. De la lectura del acta y declaración del acusado se desprende que tras haber enganchado la propia victima, las anillas de la saca en las horquillas delanteras de la carretilla, hizo un corto movimiento hacia atrás para después dirigirse hacia delante y en diagonal hacia delante y en diagonal hacia la nave nº 1. Lo cual puesto en conexión con la declaración del propio trabajador permite extraer la convicción que fue en este segundo trayecto desde el punto de carga hasta la nave 1 de descarga, donde se produjo el atropello cuando el accidentado se dirigía hacia los servicios tras haber andado unos 8 a 10 metros, cogiendole el tobillo con la saca. Lo cual ciertamente no hubiera sido posible si el atropello se hubiese producido con la parte posterior de la carretilla donde no se encontraba la carga. Tal y como se desprende también de las diversas fotografías y descripción técnica de la misma, aportada por la perito industrial en esta segunda instancia. Además de que la circulación normal del vehículo en cuestión es hacia delante, por su propia configuración, aunque puntualmente pueda hacer cortos recorridos marcha atrás, tal y como afirmó dicho perito.

Por tanto debe ser corregido el sentido de la circulación que llevaba la carretilla en el momento en que se produjo el atropello. No obstante la valoración de la conducta del recurrente, aún efectuada hacia delante y teniendo en cuenta el resto de las circunstancias puestas de relieve en la sentencia impugnada, como: (1º) la inexistencia de señalización en la plaza donde maniobraba el vehículo; (2º) la inexistencia de visibilidad del conductor por el posicionamiento anterior y volumen de la saca portada; (3º) la falta de instrucciones precisas a los trabajadores a pie de las instalaciones, que necesariamente comportaba el riesgo de posible colisión en cualquiera de los trayectos imponía al conductor de la misma una máxima atención teniendo en cuenta precisamente el volumen y peso de la carga en movimiento en riesgo de contacto con trabajadores a pie. Y que comportaba bien la necesidad con un asistimiento de otro trabajador que le comunicara la inexistencia de obstáculo alguno en el trayecto; bien en su defecto una aminoración de la velocidad del artefacto por debajo del paso humano. A fin de disminuir al máximo el riesgo de atropello, ya que la velocidad dependía del propio conductor y según manifiesta el acusado, la seguida por el vehículo era superior a la del paso humano. Conducta imputable al conductor y constitutivo de la imprudencia leve prevista en el art. 621, 3CP

TERCERO.- La Aseguradora CASER de la empresa SEMILLAS Agrar S.A. impugna la sentencia al negar que los daños sufridos por el lesionado no están cubiertos por la Póliza de Seguros de daños causados a terceros número 76261, obrante a los folios 125 y ss de las actuaciones, sobre la base que el accidentado no puede ser considerado "tercero" de la Aseguradora Agrar S.A. al prestar aquel sus servicios a la empresa Cistue Toro; las cuales están vinculadas entre sí, contractualmente. En base a las cláusulas contractuales: Preliminar 4-C y artículo 3º. -2- y -9- del Pliego de condiciones generales; y por la exención de cobertura derivada de la utilización de vehículos a motor.

No se acoge el motivo de apelación esgrimido por la Aseguradora de riesgo frente a terceros correspondientes a su asegurada, en el ejercicio de su actividad industrial y comercial. Pues aún siendo cierto que figuran excluidos de la cobertura los empleados, trabajadores, socios o administradores de la aseguradora, así como los ocasionados por la utilización de vehículos a motor. No puede primar la interpretación que interesadamente pretende la Aseguradora frente al perjudicado. Pues aún cuando está excluida la cobertura a los supuestos de "dependencia de hecho o de derecho" del accidentado con la aseguradora. Es lo cierto que no es posible efectuar una interpretación extensiva a la limitación de los derechos del perjudicado. A salvo las acciones que le competan a la Aseguradora frente a su asegurada. Por que la relación contractual de servicios es estrictamente entre Semillas Agrar, S.A. y la empresa de Limpiezas Cistue Toro sin que la dependencia del accidentado frente a esta última , comporte relación jurídica alguna entre la asegurada y éste, ni dependencia. Por lo que a los efectos discutidos se trata de "tercero" a que debe de extenderse la cobertura de la apelante y la alusión de vehículo a motor, se refiere aquello a los artefactos a motor a la cobertura de seguro obligatorio de Automóviles que evidentemente no están incluidos en esta póliza.

CUARTO.- En cambio asiste razón a la aseguradora la aplicación del baremo vigente a la fecha de la presente sentencia, del año 2003 en la determinación del quantum indemnizatorio, criterio que se viene aplicando uniformemente por nuestros Juzgados y Tribunales. Y que arrojan las siguientes cantidades: Que hace un total de 56.429,24 € la de reducciones el quantum indemnizatorio. Desglosada de la forma siguiente:

I)Lesiones: 45 días hospitalarios x 54,955542= 2.473 €

241 días Impeditivos x 44,652581=10.761,27 €

SUBTOTAL13.234,27 €

Mas 10% FACTOR CORRECCION

TABLA V 1.323,42 €

SUBTOTAL 14.557,69 €

II)SECUELAS RESULTANTES

Valoradas 32 puntos x 1.189,532968=38.065,05 €

Mas 10% FACTOR CORRECCION 3.806,50 €

TABLA IVSUBTOTAL41.871,55 €

TOTAL14.557,69 €

41.871,55 €

56.429,24 €

QUINTO.- No corresponde hacer expresa imposición de costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por Jose María y Juan Pedro y otra. Así como que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Caser contra la sentencia de fecha 8.11.2002 y Auto Aclaratorio de 4.12.2002 dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Zaragoza. Que revocamos exclusivamente en el capítulo de indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por el denunciante y que fijamos en la cantidad total de 56.429,24 € (desglosada en los conceptos que figuran en el fundamento de derecho cuarto).

Confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.