Última revisión
28/06/2005
Sentencia Penal Nº 49/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 13/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 49/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100173
Núm. Ecli: ES:APML:2005:215
Núm. Roj: SAP ML 215/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo nº 13/2005
Procedimiento Abreviado Nº 96/04
D. Previas nº 1314/2003
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Melilla.
SENTENCIA Nº 49
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luis Ruiz Martínez
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Diego Giner Gutiérrez
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 28 de Junio de 2.005
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1de esta ciudad, por un presunto delito de LESIONES, contra el acusado Gaspar, nacido en Melilla el 02/09/1978, hijo de Jose y de Mercedes, titular del D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Melilla, en CARRETERA000 nº NUM001,NUM002 -NUM003, EDIFICIO000; cuyas demás circunstancias personales y solvencia se ignoran, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales , representado por la Procuradora Dª Isabel María Herrera Gómez, y asistido del Letrado Dª. Mª Bueno Oliva; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y acusador particular D. Alfonso representado por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres, bajo la dirección de la Letrada Dª María Bueno Oliva; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. José Luis Ruiz Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 1314/03 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 96/04 mediante Auto de fecha 14/09/2004, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día veintisiete de Junio del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, estimando como responsable de tales delitos, en concepto de autor al acusado Gaspar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas;
y a que indemnice a Alfonso en la cantidad de "< euros por las lesiones causadas, debiendo devengar tales cantidades el interés legal correspondiente.
La acusación particular en igual trámite alegó que se adhería a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO : Que sobre las 800 horas del día 2 de septiembre del año 2003 el acusado que en esos momentos salía de su domicilio sito en el número de gobierno NUM001 de la CARRETERA000 de esta localidad con la intención de incorporarse al servicio que presta como militar en el acuartelamiento de La Legión comprobó como el turismo que acababa de adquirir presentaba desperfectos que anudo en aquel momento historico a la reciente perpetración de un robo sobre su automóvil , de tal suerte que al observar la presencia en las inmediaciones de Alfonso en aquellas tempranas horas del día y en la creencia de que era el autor de los daños inferidos a su vehículo le propino una patada a la altura de la zona pectoral y a reglón seguido un manotazo en el rostro a consecuencia del cual el agredido perdió un incisivo , sujetando el inculpado de inmediato a Alfonso al que conmino a subir a casa de su vecino Eduardo de quien pensaba que fuera en atención a la enemistada que les enfrenta la persona que encargo a Alfonso que irrogase daños a su patrimonio , produciéndose una disputa entre ambos ya ejecutoriada en el expediente de juicio de faltas del que dimanan las presentes actuaciones . Zanjándose el incidente merced a la intervención de varias dotaciones de la policía que tempestivamente acudiesen al escenario de autos .
SEGUNDO : Que a consecuencia de la agresión circunstanciada Alfonso sufrió herida contusa en labio inferior con rotura de pieza dentaria del maxilar inferior y contusión en parrilla costal del hemitorax derecho , lesiones que , tras precisar una primera y única asistencia facultativa , tardaron en curar cinco días , de los cuales dos estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades cotidianas . Quedándole en concepto de secuelas la ablución de la pieza dentaria correspondiente al nº 42 del maxilar inferior - incisivo - .
Hechos que se declaran expresamente probados.
Fundamentos
PRIMERO. La dinámica fáctica plasmada en el precedente epígrafe y que ha producido el pleno e intimo convencimiento de la sala sobre el decurso de los hechos es consecuencia directa del acervo probatorio practicado en sede plenaria en la esfera de las pautas y directrices contempladas en el artículo 741 y concordantes de la Ley Adjetiva Penal. En el referido contexto en tanto elementos de cargo junto al reconocimiento explicito del acusado de la agresión que protagonizase el día de autos a cuyo tenor literalmente aseveró que sinceramente le pegó porque se cabreo y le dio un guantazo en la cara , todo ello haciendo abstracción de la indiciaria existencia de unos desperfectos irrogados en aquellas horas iniciales de la mañana a su automóvil recién adquirido por persona cuya identidad no ha podido ser objeto de acreditación , se alinea el testimonio prestado por Eduardo - en relación a lo acaecido en el acceso a su domicilio - y Alfonso en lo concerniente a la agresión objeto del presente enjuiciamiento . En último término y en lo que respecta a la determinación de las lesiones y alcance de las secuelas derivadas del incidente analizado este órgano jurisdiccional ha prestado singular relevancia a lo declarado primigeniamente por el lesionado que en la data de la agresión manifestó explícitamente que a resultas de la misma se le había caído un diente y que sentía dolores en el pecho , delimitación de lesiones que deviene puntualmente compatible tanto con las precisiones emitidas por el forense en el acto de la vista oral al matizar que la movilidad observada en algunos dientes de la boca podía obedecer bien a un golpe , bien a un deterioro progresivo de la misma , como por la constancia de una sola acometida contra el rostro instrumentalizada por el manotazo que el acusado le propinase a Alfonso .
SEGUNDO.- Que con carácter previo a la tipificación del injusto perpetrado en autos resulta necesario a la vista de la secuencia fáctica de la conducta protagonizada por el inculpado examinar la concurrencia de una conducta de naturaleza dolosa en el susodicho acusado . En este sentido es conveniente señalar que en los delitos tipificados en los artículos 149 y 150 del vigente Código Penal no es exigible un dolo directo orientado a la producción de las consecuencias lesivas previstas en tales preceptos , al haberse suprimido en ellos la expresión de propósito que contenían en cambio los artículos 418 y 419 de la repetida Ley Sustantiva en su anterior redacción , por lo que serán aplicables los artículos 149 y 150 del actual C. Penal si concurre dolo directo o eventual en cuanto a los resultados lesivos acaecidos , no bastando en cambio el dolo genérico de lesionar .
En el tratamiento del dolo eventual se revela la oportunidad de traer a colación la trascendental sentencia del Alto Tribunal de data 23 de abril de 1992 que introdujo un giro objetivista en la conformación del dolo eventual , al aseverarse en la citada resolución que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción por él proyectada , y no obstante lleva a cabo dicha acción su decisión equivale a la ratificación del resultado que - con diversas intensidades - ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual . Entiende la comentada sentencia que la jurisprudencia de la Sala ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a una situación de peligro que no tiene seguridad de controlar , aunque no persiga el resultado típico , por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no hay sido deseado por el agente , significando explícitamente el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2000 que es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia en el rostro con su mano provoca un riesgo de pérdida de piezas dentales ; de esta suerte extrapolando la anterior doctrina al caso analizado observamos que el acusado tras dar una patada a la altura del pecho al que creía autor de los daños sufridos en su automóvil y sin solución de continuidad le propino un puñetazo en la zona facial , de lo cual se colige que el inculpado intelectualmente hubo de representarse la posibilidad no remota de que un golpe de dicha intensidad y destino pudiese ocasionar la perdida de alguna pieza dental , con lo cual la presencia de un dolo de carácter eventual en el inculpado resulta objetivadamente acreditada .
TERCERO.- Que en torno a la incardinación de los hechos enjuiciado en el ámbito del artículo 150 del C. penal , precisamente en función de la pérdida de una pieza dentaria hemos de significar que el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado en fecha 19 de abril de 2002 abordó el polémico tema - ya cuestionado en el Pleno de 20 de abril de 2001 - de si constituye o no " deformidad " la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones , tras el debate correspondiente se adopto un acuerdo del siguiente tenor .." la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias , ocasionada por dolo directo o eventual , es ordinariamente subsumible en el articulo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad , en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la victima , así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general , sin riesgo , ni especiales dificultades para el lesionado . En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito , y no como falta " , supuesto de menor entidad que ha sido acogido entre otras en sentencias de 22 de enero de 2001 o 16 de septiembre de 2002 ( con antecedentes en la ciertamente más lejana de 29 de enero de 1996 ) . Así las cosas la sala calibrando la relevancia de la afectación , las concretas circunstancias concurrentes en el momento de producirse la agresión en las que como ya recogiese la sentencia de 29 de enero de 1996 el acusado propinase un solo golpe a manos limpias, en este caso al que creyese expoliador de su vehículo en practica unidad de acto a la comprobación de los daños irrogados al mismo , la reparabilidad de la deformidad , asequible y fácilmente solventable merced a la reposición del incisivo , aprecia la concurrencia de un supuesto de menor entidad aquilatado por la doctrina jurisprudencial ya circunscrita y que en síntesis viabiliza una modulación de la sanción imponible en la órbita del artículo 147.1º de la Ley Sustantiva Penal ; esto es la concreción de unas lesiones que amen de una 1ª asistencia facultativa requiriesen para el logro de la sanidad quebrantada un posterior tratamiento médico o quirúrgico producidas por el concurso de un animus vulnerandi que guiase los designios del agente .
CUARTO.- Que del expresado ilícito es responsable criminalmente en concepto de autor - artículos 27 y 28 del C. penal - el acusado por su participación material y directa en la perpetración del injusto ya tipificado .
QUINTO.-Que en la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
SEXTO.- Que en lo que atañe a la sanción imponible en la órbita de las prescripciones contempladas en los artículos 147 , 66 y concordantes , todos ellos de la Ley Sustantiva Penal , atendidas las circunstancias personales del acusado y las que circundaron la concreción del hecho delictivo - ya circunstanciadas - determina que se haya de fijar en su grado medio , procediendo por consecuencia imponer la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del dº de sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena .
SÉPTIMO.- Que en lo que atañe a las consecuencias derivadas del ejercicio de la acción civil ex delicto dilucidada en las presentes actuaciones penales , la sala considera en el seno de las previsiones establecidas en el artículo 109 y siguientes del Código Penal a la vista de las lesiones , secuelas y eventuales costes de la reposición de la pieza dentaria afectada y dispendios colaterales para la restitución de la boca a su anterior conformación , que dicha indemnización ha de fijárse en la suma de 1.800 euros .
OCTAVO.- Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 123 del C. Penal , 239 y siguientes de la Lecrm procede imponer al acusado el abono de las costas vertidas durante la sustanciación de la causa , sin incluir las devengadas por la Acusación Particular al no esgrimirse al efecto petición explicita alguna .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gaspar, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones (art. 147.1º CP), cometido en la persona de Alfonso, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena y costas sin incluir las de la Acusación Particular.
A que indemnice a Alfonso en la cantidad de 1800 EUROS (1800€) por las lesiones causadas;
Cantidad que devengara el interés legal correspondiente.
Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
