Última revisión
19/07/2006
Sentencia Penal Nº 49/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 50/2004 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA
Nº de sentencia: 49/2006
Núm. Cendoj: 28079220032006100094
Encabezamiento
Sumario número 35/04.
Rollo de Sala núm 50/04.
Juzgado Central de Instrucción núm. CUATRO
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL.
SECCIÓN TERCERA
Presidente:
Iltmo. Sr. Don F. Alfonso Guevara Marcos.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D Fermín Echarri Casi.
Ilma. Sra. Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez.
SENTENCIA n° 49 /06
En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de dos mil seis
Vista y oída en juicio público, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada con los Magistrados anotados al margen, la causa dimanante del Sumario núm. 35/04, procedente del Juzgado Central de Instrucción número Cuatro, por delito de falsificación de moneda contra Eduardo, nacido en Rumania el 13 de enero de 1965, hija de loan y Sofía, de no acreditada solvencia y en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 16 de mayo de2003 que legalizó su detención del día 14 anterior; representado por el Procurador de los Tribunales Delabat Fernández y defendido por la Letrado Sra. Márquez Santos.
Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Ignacio Gordillo; y ponente la Iltma. Sra. Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Uno de Colmenar Viejo (Madrid), siguió Diligencias Previas, PA núm. 690/03 , y que fueron incoadas el 16 de mayo de 2003, a virtud de las Diligencias número 811/03 del Puesto Principal de Tres cantos de la Guardia Civil, instruidas por delitos de estafa, falsificación de documentos y falsificación de moneda, de fecha 16 de mayo de 2003, habiéndose inhibido a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción número Cuatro, quien tras dictar auto acordando no aceptar la inhibición operada al no estimarse competente para el conocimiento de los hechos, tras ser planteada cuestión de competencia negativa, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que fue resuelta por auto de 10 de marzo de 2004, se dictó con la misma fecha de 10 de marzo de 2004 auto en que se acuerda la competencia de dicho Juzgado para su instrucción.
El Juzgado Central de Instrucción número Cuatro, al que correspondió su conocimiento, incoó en fecha de 6 de abril de 2004 sumario número 35/04 por auto de 6 de abril de 2004, dictándose el 23 de agosto del mismo año auto de procesamiento contra Eduardo Y Manuel; sumario que concluido en fecha de 2 de noviembre de 2004, fue elevado a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal.
SEGUNDO.- Unido el Sumario al Rollo de Sala 50/04 , en virtud de auto de fecha 23 de marzo de 2004 se acordó la apertura del juicio oral contra el procesado Eduardo, habiéndose decretado por este Tribunal en virtud por auto de fecha 6 de junio pasado la prisión provisional del procesado Manuel. Por auto de fecha 27 de junio de 2006 se resolvió sobre la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y defensa y se señaló el día 18 de julio de 2006 para la celebración de la vista oral; la cual ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta.
TERCERO.- En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó sus provisionales, a los efectos de añadir en la Primera el párrafo: " no consta que el procesado fuera el autor material de la falsificación de los documentos y tarjetas intervenidos"; en la Segunda, los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas del artículo 386 párrafo 2o en relación con el artículo 387 y en la Quinta , interesa por el delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 387 en relación con el artículo 386.2 del Código Penal , la pena de prisión de cinco años, por el delito continuado de falsificación de tarjetas de documentos oficiales del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 74 del Código Penal , la pena de prisión de 6 meses y multa y por el delito continuado de estafa del artículo 248, 249 y 74 del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión, de los que consideró autor material al procesado Eduardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, accesorias y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, lascantidades defraudadas a las entidades emisoras, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
En trámite de informes, interesó el Ministerio Fiscal la expulsión del territorio nacional del encausado.
CUARTO.- Por la defensa en igual trámite mostró su conformidad con las peticiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Hechos
En fecha no determinada Eduardo de común acuerdo con otro al que no se le juzga por estos hechos, se pusieron de acuerdo para contactar con personas que se dedicaban a la falsificación de tarjetas de crédito y documentos de identidad, con la finalidad de utilizarlos en establecimientos comerciales para la adquisición de productos que luego revenderían a los propios falsificadores obteniendo un beneficio ilícito.
Para la obtención de la documentación entregaron a una persona, cuya identidad es desconocida, varias fotografías, recibiendo la siguiente documentación:
1°.- Un documento de identidad griego número NUM000, a nombre de Simón, que pericialmente analizado resultó ser falso.
2°.- Un pasaporte griego con número NUM003, y número de serie NUM004, a nombre de Simón, falsificado al sustituir la página que contenía la fotografía y datos del verdadero titular por otra con la fotografía de Eduardo y datos falsos. 3°.- Una tarjeta de crédito VISA del ELADA BANK número NUM001, a nombre de Simón, falsa 4°.- Otra tarjeta de crédito MASTERCARD, del EURO BANK, n°. NUM002, a nombre de Simón. también falsificada.
Durante los meses de abril y mayo del 2003 el procesado utilizó al menos las tarjetas de crédito VISA de la entidad ELADA BANK con n°. NUM001, expedidas a nombre de Simón, habiéndose realizado operaciones por importe de 316, 65 €, de los que se autorizaron operaciones por importe de 1.200, 02 €.
El día 14 de mayo de 2003 el procesado fue detenido junto con otro al que no se juzga por estos hechos, en la localidad de Tres Cantos (Madrid), cuando intentaban pagar con una de las tarjetas en el establecimiento "EXPERT", sito en la c/ Sector Literatos, n° 21 de tres Cantos, diversos artículos por importe de 1.304 €, habiéndose identificado Eduardo con el pasaporte griego a nombre de Simón, nombre al que se extendió la factura.
En su poder fueron intervenidos todas las tarjetas de crédito y documentos mencionados, así como diversos efectos, productos de las compras.
Las tarjetas de crédito y los documentos personales han sido analizados por el Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil que ha informado que la tarjetas VISA del ELADA BANK con numeración NUM001 a nombre de Simón y la tarjeta Mastercad de EUROBAN, con numeración NUM002 a nombre de Simón son falsas, carecen de microimpresiones en los logotipos, presentando irregularidades en los paneles destinados a las firmas en las que han sido pegadas bandas de papel con lasimpresiones correspondientes a la denominación de la tarjeta. Concluyendo el informe que las bandas magnéticas de las tarjetas han sido alteradas ya que los datos de nombre y numeraciones de las cinco primeras tarjetas se corresponden con los que figuran en sus anversos, correspondiéndose con los nombres utilizados por el procesado a través de la documentación de identidad falsa y que la información contenida en las bandas han sido captada de las tarjetas originales.
En orden a los documentos de identidad el informe hace las siguientes conclusiones:
La carta de identidad griega con núm. NUM000 a nombre de Simón son inventadas y en consecuencia falsa. El pasaporte griego con n°. T NUM003 n°. de serie NUM004 a nombre de Simón, ha sido falsificado al sustituir la página biográfica que contenía la fotografía y datos del verdadero titular por otra que contenía los que obran en la actualidad. No ha resultado acreditado que el procesado fuese el autor material de la falsificación de la documentación y tarjetas intervenidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constituyen un delito de tenencia y uso de tarjetas de crédito falsas del párrafo segundo del artículo 386 en relación con el artículo 387 del Código Penal , un delito continuado de falsificación de documento oficial de los artículos 390.1 Io y 392 en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal y un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74.2 también del Código Penal .
A través de la confesión del procesado en el plenario, ratificando la ya realizada si bien parcialmente en las declaracionessumariales, corroboradas por el informe pericial que sobre las tarjetas y documentos oficiales (cartas de identidad y pasaportes) le fue incautado en el momento de su detención, prueba pericial de carácter documentado que las partes dieron por reproducida en el plenario, resulta plenamente acreditado que Eduardo, conscientes de su inautenticidad y con el propósito de usarlas en el tráfico mercantil, y de esta manera obtener un lucro o beneficio económico ed correspondiente perjuicio patrimonial para la entidad VISA y MASTERCARD, adquirió de personas no identificadas diversas tarjetas de crédito falaces y también, como medio de usar aquellas y así generar error en los empleados de los establecimientos públicos, documentos de identidad y pasaportes igualmente mendaces; tarjetas que efectivamente empleó de manera fraudulenta en las distintas ocasiones que se reseñan en el factum, constituyendo dicha conducta los delitos ya definidos por los que acusó el Ministerio Fiscal con la adhesión de la defensa.
SEGUNDO.- De dichos delitos es penalmente responsable en concepto de autor- artículo 28 del Código Penal - el procesado Eduardo por su participación directa, material y voluntaria.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es por ello y en atención a lo prevenido en el artículo 66.1, 6o del Código Penal , este Tribunal considera ponderadas a la entidad de los hechos y a la personalidad del procesado las penas interesadas por el Ministerio Fiscal con las que se aquietó la defensa; sin embargo, toda vez que para el delito continuado de estafa del artículo 74.2 del Código Penal se ha de atender al perjuicio totalcausado y en el presente caso al no revestir el delito patrimonial continuado notoria gravedad ni haber perjudicado a una generalidad de personas, no opera el inciso 2o que contempla una exasperación de la pena. De la misma manera a tenor de lo prevenido en el artículo 89 del texto punitivo, procede la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del encausado del territorio nacional.
ARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 109 y siguientes Código Penal , todo responsable penalmente lo es civilmente para reparar los daños y perjuicios causados, debiéndose determinar en ejecución de sentencia la cuantía de los padecidos por las entidades bancarias emisoras de las tarjetas.
QUINTO.- A tenor del los artículos 123 y 127 del Código Penal , las costas procesales han de imponerse a los procesados penalmente responsables, debiéndose decomisar los efectos y productos del delito.
Vistos los preceptos citados, y los demás de pertinente y general aplicación, y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos condenar y condenamos al procesado Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de tenencia y uso de tarjetas de créditos falsas, otro de falsificación de documento oficial y otro continuado de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de tenencia de tarjetas de crédito falsas; una pena de prisión seis meses y multa de 300 cuotas de diez euros, por el delito continuado de falsificación de documentos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una pena de prisión de seis meses por el delito continuado de estafa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales causadas, debiéndose determinar en ejecución de sentencia debiéndose determinar en ejecución de sentencia la cuantía de los padecidos por las entidades bancarias emisoras de las tarjetas.
Procede la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos al procesado.
Abónesele al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada con la prevención de no ser firme y ferme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO: 50/2004.
SUMARIO: 35/2004.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4.
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 19 de Julio de 2006.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente al Iltmo. Sra. Magistrada Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez, de todo lo cual doy fe.
