Última revisión
07/11/2006
Sentencia Penal Nº 49/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 11/2005 de 07 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 49/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100452
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2860
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA - SEDE VIGO
SENTENCIA: 00049/2006
Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº.-11/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2005
SENTENCIA Nº 49
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados/as
Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE FERRER GONZALEZ
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En VIGO, a siete de Noviembre de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 11/2005, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Redondela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Miguel , con D.N.I. número NUM000 nacido el 5 de febrero de 1967 en Redondela, hijo de Abel y de Rosa, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Redondela y actualmente interno en el Centro Penitenciario de A Lama por esta causa; sin antecedentes penales, estando representado por la Procuradora Dª. PILAR SANCHEZ ROMERO y defendido por el Letrado D. RAMON MARIA POCH GUTIERREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Dª. Marta y Ignacio , como Acusación Particular, defendidos por el Letrado D. CARLOS DÍEZ ORDEJÓN y representados por el Procurador D. FRANCISCO-JAVIER TGOUCEDO REY, D. Jesús Ángel , Dª. Lourdes , Dª. Amparo y D. Evaristo , como Acusación Particular, defendidos por el Letrado D. JOSÉ-A. MAQUIEIRA RODRÍGUEZ y representados por Dª. ANA PAZO IRAZU y como Ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de las siguientes infracciones penales:
Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .
Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
Tres faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal . De las mismas se considera responsable en concepto de autor directo, al procesado conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de:
Por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y comunicarse a las personas y al domicilio de Ignacio y Marta durante el tiempo de diez años.
Por el delito de tenencia ilícita da armas, dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de daños, multa de 15 meses, a razón de una cuota de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por cada una de las tres faltas de lesiones, multa de dos meses a razón de una cuota de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El procesado deberá ser condenado asimismo al pago de las costas del procedimiento.
Responsabilidad Civil: el procesado deberá satisfacer las siguientes indemnizaciones derivadas de los hechos ilícitos cometidos:
A Marta y a Ignacio , la cantidad de 3.000 euros a cada uno de ellos por el daño moral causado.
A Jesús Ángel , la cantidad de 375 euros por las lesiones causadas.
A Evaristo , la cantidad de 125 euros por las lesiones causadas, y 1.164,73 por los daños y perjuicios causados en el edificio.
A Lourdes , la cantidad de 2.250 euros por la secuela causada.
Por la acusación particular representada por el Procurador D. Javier Toucedo Rey, se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales:
Dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal .
Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .
Un delito de amenazas en la persona de Lourdes del artículo 169.2 del Código Penal .
Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
Cuatro delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Se considera responsable al procesado en concepto de autor directo conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa del artículo 22.1ª del Código penal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse y comunicarse a las personas y al domicilio de las víctimas durante el tiempo de doce años.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de amenazas un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los delitos de lesiones dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de daños, multa de quince meses a razón de una cuota de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El procesado deberá ser condenado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
El procesado deberá satisfacer las siguientes indemnizaciones derivadas de los hechos delictivos que se le imputan:
A Marta y a D. Ignacio , la cantidad de 5.000 euros a cada uno por el daño moral causado.
A Jesús Ángel , la cantidad de 375 € por las lesiones causadas.
A Evaristo , la cantidad de 125 € por las lesiones causadas y 1.164,73 por los daños causados en el edificio.
A Lourdes y a Amparo la cantidad de 2.250 euros a cada una por las secuelas producidas.
Por la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu, se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales:
Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Texto legal.
Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .
Un delito de amenazas del artículo 169 nº 2 del Código Penal .
Un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
Cuatro faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal .
Es responsable el procesado en concepto de autor directo, conforma a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse y comunicarse a las personas y al domicilio de Ignacio y Marta durante el tiempo de diez años.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de amenazas, un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de daños, multa de quince meses, a razón de una cuota de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por cada una de las cuatro faltas de lesiones, multa de dos meses, a razón de una cuota de seis euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El procesado deberá ser condenado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
Responsabilidad Civil: Se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal, con la única excepción de que debe indemnizar a Dª. Amparo en la cantidad de 2.250 €, toda vez que padece semejantes lesiones a las de Dª. Lourdes . El Fiscal en su escrito de Conclusiones Provisionales omite solicitud de indemnización alguna para Dª. Amparo .
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO.- El acusado, Miguel , nacido el 5 de febrero de 1967, quien había estado casado con Marta , divorciándose después de ésta, sabiendo que la misma mantenía una relación sentimental con Ignacio y que vivían juntos en el NUM003 piso de la calle DIRECCION001 , nº NUM004 de Redondela, y debido a que no aceptaba esta relación, efectuó diversas llamadas telefónicas al domicilio en que vivían Ignacio y Marta , manteniendo conversaciones con éstos cuyo contenido no ha sido acreditado; si bien consta que, una de las veces, le dijo a Ignacio "que si le gustaría que follase a su madre".
Posteriormente sobre las 7 hors del día 16 de abril de 2.005, efectuó una llamada telefónica en las inmediaciones de dicho edificio a Ignacio y Marta para que bajasen al portal para hablar con ellos, y ante la negativa de éstos, golpeó repetidamente con una maza que llevaba, la puerta de entrada del exterior del citado edificio, hasta conseguir abrirla. Una vez en el interior del inmueble empezó a subir las escaleras y portando en una mano la maza y en otra un revolver detonador marca "Rohm", calibre 22, modelo RG 190 modificado sustancialmente para convertirlo en arma de fuego, siendo interceptado a la altura del descansillo existente entre las plantas 1ª y 2ª por María Purificación (vecina del piso NUM002 y hermana de Ignacio ) quien había salido de su vivienda alertada por el estruendo que se había producido al ser golpeada la puerta. Encarándose María Purificación con Miguel y diciéndole "qué haces aquí" a lo que éste le contestó "a ti no te quiero hacer nada, los quiero a ellos". Ante lo cual, María Purificación se abalanzó sobre el acusado pidiendo ayuda, subiendo de su vivienda situada en la planta NUM002 , Jesús Ángel (cuñado de María Purificación ) que igualmente al apercibirse de lo que estaba pasando se abalanzó sobre Miguel sujetándole la mano en que portaba el revolver, logrando así apartar dicha arma de él y de su cuñada, momento en que se produjo un disparo del revolver. Saliendo a continuación a la escalera el esposo de María Purificación , Evaristo , quien sujetó a Miguel por el cuello. Consiguiendo así entre los tres derribarle al suelo. Arrebatándole entonces el revolver a Miguel , arma que se la pasó a su esposa Amparo , que también había salido a las escaleras, diciéndole que la llevara a su domicilio.
Estando en esta situación (después de acudir a ayudar también Ignacio a sujetar al acusado), al aflojar la presión que ejercían sobre Miguel , éste trató de echar mano a uno de sus bolsillos y al apercibirse Jesús Ángel de un bulto existente en éste, le dijo a María Purificación que Miguel tenía otra arma. Consiguiendo María Purificación quitarle al mismo una pistola marca "Diana" recamerada para cartuchos del calibre 6,35, sin número de serie, así como numerosos cartuchos del revolver.
Tanto el citado el citado revolver como la pistola se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento, careciendo el acusado tanto de guía de pertenencia de ellas, así como de licencia.
Como consecuencia de los hechos acaecidos en la escalera que hemos relatado, Jesús Ángel , sufrió erosiones en ambas manos, contusión con hematoma periocular derecho, contusión en labio superior; hematoma en muslo izquierdo; los cuales precisaron una sola asistencia médica y quince días para sanar. Por su parte, Lourdes , sufrió contusión en brazo izquierdo, contusión en espalda, erosión en dedo de pie izquierdo, precisando para su curación noventa días y quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático de carácter moderado, que precisó para su curación, psicoterapia y psicofármacos.
Igualmente, Amparo , sufrió un trastorno de estrés postraumático de carácter moderado, que precisó para su curación noventa días, necesitando como tratamiento psicoterapia y psicofármacos. Por otra parte Evaristo , sufrió contusiones en codo y costado derecho, que precisó una sola asistencia facultativa, curando a los cinco días; igualmente Ignacio , sufrió erosión en segundo dedo de la mano izquierda, contusiones en cara interna del tobillo izquierdo y en región lumbar derecha, que precisaron una sola asistencia facultativa, curando a los diez días.
Los desperfectos causados en el portal del edificio por un importe de 668,38 euros, fueron abonados en nombre de todos los propietarios por Evaristo . La reparación de los daños causados en la pared de la escalera por el disparo importó 150 euros.
En el momento de los hechos el acusado presentaba un trastorno esquizoide de la personalidad y era consumidor de cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos dado como probados, se basan en lo siguiente:
1º) En cuanto a la relación entre el acusado y sus víctimas; se aprecia por la declaración de éstos en el plenario, reconocidos por el acusado en dicho acto.
2º) La falta de aceptación por el acusado de la relación sentimental existente entre Ignacio y Marta , aparece acreditada por la declaración de esta última en el plenario, y corroborada por la existencia de llamadas telefónicas del acusado a Ignacio , llamadas cuya existencia reconoció el procesado, y que no tendrían sentido que se efectuaran al no existir relación entre ellos, puesto que el negocio de piensos en común al que se refirió el acusado en el plenario como motivadora de las llamadas telefónicas, había concluido años atrás.
Debemos añadir que, en el acto del juicio, el acusado reconoció que no le había parecido bien la relación existente entre Ignacio y Marta .
3º) Los hechos que memos descrito como acaecidos sobre las 7 de la mañana del día 16 de abril de 2.005; en el edificio en que vivían Ignacio y Marta en la DIRECCION001 de Redondela, se tienen por probados por las declaraciones en el plenario de Lourdes , Jesús Ángel , Evaristo , Amparo , Ignacio y Marta . A las que damos credibilidad pues no sólo aparecen como coherentes entre ellas en sus hechos esenciales, sino también concordantes, en lo esencial, con lo declarado por los mismos en periodo de instrucción.
Además tales declaraciones aparecen corroboradas por las declaraciones del hoy acusado en fase de instrucción y leídas en el plenario, ante su alegación de que no recordaba lo que había sucedido.
Declaraciones que al introducirnos en el juicio oral con contradicción, tiene el valor de prueba de cargo con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En tal declaración en instrucción de Miguel , constan textualmente las manifestaciones siguientes:
A)"que el portal lo abrió el declarante con un martillo. Que previamente llamaba por teléfono al domicilio de su ex mujer; que había hablado con Ignacio ".
B)"que le dijo a Ignacio que quería hablar con él y Ignacio le contestó que no quería hablar con él. Que la llamada la realizó desde el móvil en la misma puerta del edificio. Que al contestarle Ignacio que no, el declarante rompió la cerradura de la puerta con un martillo. Que después subió las escaleras. Que tenía dos armas. Que una era un revolver y otra era una pistola pequeña de calibre 22. Que también llevaba en un bolsillo municiones. Que no recuerda muy bien cuanta munición llevaba. Que subió las escaleras y se encontró con gente que salía de las viviendas. Que las conocía porque eran familia de su amigo Ignacio . Que las armas las llevaba en los bolsillos. Que esas personas lo agarraron preguntándole a donde iba y que les dijo que quería hablar con Ignacio . Que cree que se disparó una de las armas. Que dejó que se las arrebataran porque no quería hacer daño a ninguno de los presentes. Que cree que se disparó el arma cuando se la arrebataron, que él en ningún momento disparó el arma. Que no tiene licencia de armas".
C)"que llevaba separado de su ex mujer unos seis años, que es la actual pareja de Ignacio , y que viven juntos en el piso NUM005 de ese edificio".
D)"que las armas las tiene el declarante desde hace tiempo. Que las tenía en casa. Que salió de su casa cinco minutos antes de lo sucedido. Que salió con las armas y el martillo. Que llamó desde el portal mismo de la casa. Que le echaron la mano para que no subiera a la vivienda, que hubo un forcejeo. Que la primera persona que se dirigió a él fue una mujer, que le dijo que no subiese y fue cuando le agarró, y en ese momento más gente también le agarró. Que era la segunda vez que llamaba a Ignacio . Que lo había llamado unos días antes.
E)Que cuando entró en el portal rompió la cerradura con el martillo, habiendo bastante ruido a las siete de la mañana. Que su intención era acceder a la vivienda de Ignacio , como forma de presionar que le escuchasen y hablaran con él. Que cuando se encontró con los cuñados de Ignacio el declarante le dijo que no le quería hacer daño.
4º) Tenemos como probado que como consecuencia de lo acaecido en la mañana del día 16 de abril del año 2.005, resultaron lesionadas las personas que hemos detallado en la relación fáctica probatoria, por la declaración de los mismos en el plenario y por los partes médicos e informes de la Médico Forense obrante en autos, ratificados éstos por su autora en el acto del juicio. Así como por la declaración de la Psicóloga Amanda en el plenario.
5º) Tenemos por acreditado que el acusado estaba en posesión de un revolver detonador marca "Rohm" calibre 22 modelo RG 190 modificado sustancialmente para convertirlo en un arma de fuego, así como de una pistola semiautomática marca "Diana" recamaraza para cartuchos del calibre 6,35, sin número de serie. Arma en buen estado de funcionamiento, de la que carecía de guía de pertenencia y licencia. Por los informes de la Policía Científica obrante a los folios 114 al 121, 243 a 252 y 216 a 217, ratificados en juicio por los Policías Nacionales número NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .
Informes que se efectuaron sobre las armas y municiones recogidos en el lugar de los hechos por los Agentes número NUM010 y NUM011 , que declararon en el plenario.
Así como también por la declaración en juicio de Lourdes , Amparo , Evaristo , Ignacio y Marta , sobre la posesión por el acusado de dichas armas cuando acaecieron los hechos.
6º) Los desperfectos causados en la puerta de entrada del edificio en que tuvieron lugar los hechos, aparecen acreditados por la citada declaración del acusado en fase de instrucción a las que hemos aludido, y por la declaración en juicio del representante de "Aluminios Cedeira, S.L.", que ratificó el presupuesto y factura obrante en autos, aclarando que la reparación de los desperfectos de la puerta tendría un coste de 668,38 euros, pero que por igualar su anterior estética y seguridad se hacía necesario colocar una nueva puerta por importe de 938,23 euros. Teniéndose como probado que la referida factura de la nueva puerta fue pagada por Evaristo , en nombre de todos los propietarios del edificio, por la declaración de éste en juicio.
Se tiene acreditado que la desmontar las tablas del friso de la pared, de una zona de la escalera costó 150 euros según factura obrante al folio 184 no impugnada.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado (artículo 28 del C.P .).
Inferimos que el acusado, Miguel , cuando penetró en el edificio en que vivían Marta y Ignacio , tenía intención de acabar con la vida de éstos por los siguientes indicios:
1º) La no aceptación por el acusado de la relación sentimental existente entre Ignacio y su ex mujer Marta .
2º) La personación del acusado en el edificio en que Marta y Ignacio vivían a las 7 de la mañana sin ninguna causa que lo justificara y armado de un revolver y una pistola y con munición abundante, llevando además una maza como instrumento para abrir puertas.
3º) La llamada telefónica previa a Ignacio y Marta , para tratar que éstos bajasen al portal; y el hecho de que al no acceder a ello procediese de manera inmediata a forzar la puerta de entrada del edificio a golpes de maza.
4º) El hecho de que el acusado hubiera subido las escaleras del edificio encaminándose hacia la planta NUM012 , donde vivían Ignacio y Marta , empuñando el revolver, llevando además una pistola y munición, así como una maza para forzar la puerta de dicha vivienda.
5º) El hecho de que al ser interceptado en su subida por las escaleras por familiares de Ignacio , le hubiera dicho que dicho que quería "ir a por ellos" ( Ignacio y Marta ).
De los anteriores indicios deducimos, conforme a la lógica del actuar humano, que el acusado trató de acceder a la vivienda de Ignacio y Marta con el propósito de acabar con sus vidas.
Descartamos la mera intencionalidad del acusado de lesionar, aducido por su defensa, no sólo por el tipo de armas de fuego que el mismo llevaba, sino también de hecho la abundante munición que llevaba.
Decir que se va a por una persona al tiempo que se empuña un arma de fuego cargada con munición, supone exteriorizar la voluntad de acabar con sus vidas.
Los delitos de homicidio han de apreciarse en grado de tentativa inacabada porque la actuación de la familia de Ignacio inmovilizando al acusado, impidió el que éste consumara la acción pretendida.
No puede hablarse de tentativa de asesinato, puesto que no concurre la alevosía alegada en la intención del procesado. Puesto que las llamadas por teléfono previas y el estruendo que produjo al derribar la puerta, nos aclaran que no trataba de asegurar el resultado que pretendía (muerte de Ignacio y Marta ), ni coger a éstos desprevenidos (ver sentencias del T. Supremo de 9 de junio de 1992 y 23 de abril de 2.002 )
TERCERO.- Los hechos declarados como probados son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , del que también es responsable el acusado. En cuanto éste tenía en su poder un revolver detonador modificado en lo sustancial para convertirlo en un arma de fuego, es decir, un arma prohibida, careciendo de la pertinente guía de pertenencia y licencia de armas.
CUARTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de daño del artículo 263 ; porque aunque es cierto que el acusado usó un a maza para derribar la puerta de acceso al edificio, tal acto aparece integrado como necesario en el "iter criminis" de las tentativas de homicidio, por lo que los desperfectos causados sólo tendrán su reflejo en el campo de la responsabilidad criminal.
Tampoco puede mantenerse la existencia de delito de amenazas, como propugna la Acusación de D. Ignacio y de Dª. Marta , ya que no ha quedado acreditada la existencia de dichas amenazas.
QUINTO.- Los hechos declarados son constitutivos también de dos delitos de lesiones del artículo 147 del Código Penal , por cuanto como ya hemos expresado anteriormente, los trastornos postraumáticos de carácter moderado que sufrieron Lourdes y Amparo , precisaron para su curación, tratamiento de psicoterapia y consumo de psicofármacos.
Igualmente son constitutivos de tres faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , ya que la curación de las lesiones sufridas por Jesús Ángel y Evaristo , Ignacio , Marta no precisaron tratamiento médico.
SEXTO.- Aun cuando el informe psiquiátrico de la Perito designada por la defensa concluía que el acusado en el momento de los hechos padecía un trastorno esquizoide de la personalidad, un episodio depresivo y un síndrome de dependencia de alcohol y cocaína, sólo puede tenerse como probado el padecimiento de trastorno indicado en primer lugar; y ello con base en que el mismo aparece diagnosticado también por el Psiquiatra Sr. Parada, quien atendió al acusado tras su ingreso en prisión y un intento de suicidio, según consta en su informe obrante al folio 169 y 170, ratificado por el mismo en el acto del plenario.
En cambio no puede tenerse como probado, ni la existencia del episodio depresivo ni el padecimiento del síndrome de dependencia de alcohol y cocaína, pues en ambos, según aclararon los Peritos-Psiquiatras en el acto del plenario el fundamento de sus conclusiones, la base de los mismos se encontró únicamente en las manifestaciones del acusado y sus familiares, y éstos no aparecen como aptos para tener como probado ni la depresión ni la dependencia de alcohol y cocaína. En primer lugar, por cuanto los familiares cuyas manifestaciones se usan por los Peritos, no declararon en el plenario, pues no se propuso tal prueba y, por tanto, aquellas manifestaciones no aparecen realizadas con obligación de decir verdad. En segundo lugar, por cuanto la testigo propuesta por la defensa para acreditar el régimen de vida del acusado los días anteriores a los hechos enjuiciados, aparece como inadecuado para poder tener como probadas que sustancias concretas y especialmente que cantidades se habían consumido; y ello por cuanto el testigo que más preciso fue sobre tal extremo, Jesús María , que había acompañado al acusado en la madrugada de los hechos, no puede concretar lo consumido más que con las siguientes manifestaciones; "beber, fumar cocaína", "bebimos el resto del aguardiente del licor café", "una botella de aguardiente blanca de esa dura".
En tercer lugar, por cuanto ni las víctimas, ni los Agentes Policiales que procedieron a la detención del acusado después de los hechos (número NUM010 , NUM011 y NUM013 ), que declaran en el juicio oral, apreciaron en el acusado ni siquiera olor a alcohol.
En cuarto lugar y esencialmente, por cuanto la Médico Forense Dª. María Inmaculada , que reconoció al acusado el 18 de abril, dos días después de los hechos y que realizó una exploración psicopatológica del mismo, no apreció en éste ni signos de que padeciera un síndrome depresivo ni signos de que padeciera un síndrome de dependencia al alcohol y la cocaína. Y así, en el acto del plenario, dicha Médico Forense manifestó que si bien no se le había pedido una concreta valoración de la imputabilidad del acusado, "en el momento que le exploré, la exploración psicopatológica era normal; y no presentaba ninguna patología asociada, ni al consumo de sustancias ni a otro trastorno psiquiátrico", añadiendo también que el acusado "no cumplía los criterios para considerar una situación de dependencia", y terminando por .... que "si hubiera objetivado un síndrome depresivo lo hubiera reflejado en el informe".
La doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 136/2003 de 22 de octubre , en un supuesto en que se analizaba la influencia de una trastorno esquizoide de la personalidad, expuso que: "El Código Penal de 1995 se encuadra en un sistema mixto en relación con las incidencias en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, pues la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.
Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de personalidad en el terreno de la imputabilidad no responde a una regla general (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989 , entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conducta y experiencia interna que se desvía marcadamente en lo cultural o socialmente se espera de la persona; es decir, de lo que constituye el patrón cultura de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el funcionamiento interpersonal o en el control de los impulsos. Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptivo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios para cada trastorno de personalidad (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 2 de octubre de 2.000 ).
En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han estimado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio imputabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1989 ó 5 de noviembre de 1992 ).
Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 5 de noviembre de 1997 ).
Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otra postulación, ha sido valorado como eximente incompleta.
La anterior doctrina hace que en el presente caso el trastorno esquizoide de la personalidad que padecía el acusado no puede ser valorado más que una atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal . En primer lugar, porque como hemos visto no aparece probado que el trastorno estuviera asociado a otra patología. En segundo lugar, pues el trastorno no podía ser conceptuado como grave, ya que tanto la Psiquiatra de la defensa, como el Psiquiatra Sr. Parada coincidieron en que aquel trastorno de la personalidad, no afectaría por sí sólo al entendimiento y a la voluntad del acusado.
SÉPTIMO.- Al ser dos tentativas inacabadas de homicidio se opta por la pena correspondiente a tales delitos rebajados en dos grados tal como dispone el artículo 62 del Código Penal en relación con el 168, además la existencia de la atenuante ha de llevar a aplicar la pena en su mitad inferior (artículo 66.1º del Código Penal ).
Por ello ha de imponerse la pena de 2 años y 6 meses para cada una de las tentativas de homicidio.
En cuanto a los dos delitos de lesiones, al apreciarse la atenuante antes expuesta, debe imponerse la pena prevista en el artículo 147.1º del Código Penal , de 6 meses de prisión por cado uno.
En cuanto a la tenencia ilícita de armas prohibidas, al apreciarse la misma atenuante, procede imponer la pena de 1 año.
Por las tres faltas de lesiones, procede imponer una pena por cada un de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros.
A las anteriores penas de prisión cabe el agregar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha pena privativa de libertad.
La gravedad de los hechos por los que se le condena, pues aún en grado de tentativa inacabada supone la intención de atentar contra la vida de dos personas y en otras causar la consecuencia de lesiones, hace necesario imponer, con arreglo al artículo 57.1 del Código Penal , la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima de los delitos por el tiempo de 5 años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.3 . La duración de la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas de las faltas de lesiones, no procede exceder de 6 meses.
OCTAVO.- En el campo de la responsabilidad civil procede que el acusado indemnice, teniendo en cuanta como criterio orientativo el baremo en materia de circulación de vehículos de motor, en las cantidades siguientes:
1º) 379 euros a Jesús Ángel por sus lesiones.
2º) 125 euros a Evaristo por sus lesiones.
3º) 2250 euros a Lourdes por sus lesiones y secuelas.
4º) 2250 euros a Amparo por sus lesiones y secuelas.
5º) 250 euros a Ignacio por sus lesiones.
NOVENO.- En cuanto a las costas, a la vista del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado la 5/2011de las costas procesales incluidas las de las acusaciones. Teniendo en cuenta para ello los delitos por los que se le acusaba, los que por lo que se condena y los de que se absuelve.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Miguel , como autor responsable de dos tentativas inacabadas de homicidio, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, por cada una de las tentativas. Igualmente le CONDENAMOS, como autor responsable de dos delitos de lesiones, concurriendo la misma atenuante, a la pena de SEIS MESES de prisión, por cada una. También le CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, concurriendo la misma atenuante, a la pena de UN AÑO de prisión.
Se le CONDENA, igualmente, a inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena de prisión que le hemos impuesto.
También se le CONDENA, por tres faltas de lesiones, a la pena, y a cada una de ellas, de UN MES de multa, con una cuota diaria de dos euros.
Así como también se le CONDENA a la prohibición de acercarse y comunicarse con Ignacio , Marta , Amparo y Lourdes , durante el tiempo de 5 años e igualmente, la misma prohibición de acercarse durante el plazo de 6 meses a Jesús Ángel y Evaristo .
Se ABSUELVE al acusado del delito de amenazas que se le imputaba por la acusación particular, así como del delitote daños y de las dos tentativas de asesinato.
Igualmente se le CONDENA a que INDEMNICE, por vía de responsabilidad civil, en 375 euros a Jesús Ángel por sus lesiones; en 125 euros a Evaristo por sus lesiones, en 2250 euros a Lourdes por sus lesiones y secuelas; en 2250 euros a Amparo por sus lesiones y secuelas y en 250 euros a Ignacio por sus lesiones.
Así como a que indemnice en 818,38 euros a Evaristo por daños materiales.
Se impone al acusado el abono de 5/11 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares; declarando el resto de oficio.
Se abona al acusado el tiempo de privación de libertad que haya estado por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
