Última revisión
02/06/2006
Sentencia Penal Nº 49/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 57/2006 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 49/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100417
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:417
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 49/06
ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JAIME MARINO BORREGO
En la ciudad de Salamanca, a dos de Junio de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 38/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2529/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de RECEPTACION.- Rollo de apelación núm. 57/06.- contra:
Armando , nacido el día 23 de Enero de 1.963, hijo de Baudilio y Balbina, natural de y vecino de Salamanca, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con DNI número NUM003 , con instrucción, cuyos antecedentes penales no constan, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Carnero Gándara y defendido por el Letrado D. Luis Pinedo Sánchez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de Marzo de 2.006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN a las penas de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Piscirapid SL con 710 euros y al pago de las costas.
Absuelvo al acusado de un DELITO DE HURTO.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Carnero Gándara, en nombre y representación de Armando , solicitando se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el sentido de absolver al acusado del delito consumado de receptación, y con declaración de oficio de las costas procesales. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con la desestimación íntegra del recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de Mayo del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Armando se interpone el presente recurso de apelación contra a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veinticuatro del pasado mes de marzo, la cual le condenó como autor responsable e un delito de receptación, previsto en el artículo 298. 1, del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a la entidad Piscirapid S. L. en la cantidad de 710,00 euros, y se interesa por dicho acusado recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso e apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito e receptación por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas, y ello sustancialmente por considerar que no concurren los indicios suficientes para llegar al convencimiento de que dicho acusado tenía pleno conocimiento de que los objetos que adquirió tenían un origen delictivo.
SEGUNDO.- Por la defensa del recurrente, tras señalar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para la existencia del delito de receptación, previsto en el artículo 298. 1, del Código Penal , es precisa la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1º) comisión de un delito contra los bienes; 2º) actuación e tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito; y 3º) conocimiento por el sujeto de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, se alega, en primer lugar, que en el presente caso no puede afirmarse como debidamente acreditada la previa existencia de un delito de hurto; es decir, que los objetos que el acusado adquirió a un tercero (filtro y bomba de las utilizadas para las piscinas) y que posteriormente vendió a la entidad Jocoma de Aguas S L. hubieran sido hurtados al denunciante; y en apoyo de ello se aduce: a) que no se procedió a la oportuna denuncia cuando se dice que ocurrió la sustracción de los referidos objetos; b) que tampoco se ha acreditado la propiedad por parte del denunciante de los referidos objetos, pues se ha aportado factura de compra de la entidad Piscirapid S. L. cuando la empresa que estaba llevando a cabo la instalación de la piscina en el lugar donde se dice que ocurrió el hurto ( CALLE000 de Cabrerizos) era Juan Alberto ; y c) que no había prueba de que los objetos hurtados coincidieran con los encontrados en el local de la entidad Jocoma de Aguas S. L., por cuanto se trata de modelos de los que existen más en el mercado.
Sin embargo, tal motivo e impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) el artículo 298. 1, del Código Penal dispone que "el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años". Por consiguiente, es indudable que para la existencia del delito de receptación es precisa la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, no siendo suficientes las meras sospechas, aunque tal certeza no ha de comprender necesariamente los pormenores de la infracción; así se establece, entre otras, en la SAP. de Huelva (Sección 1ª) de 17 de junio de 2.005, con fundamento en un reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS. de 23 de marzo y 25 de septiembre de 1.990; 20 y 21 de enero de 1.992; 15 de diciembre de 1.994; 29 de septiembre de 1.995; 14 de marzo, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 1.997; y 21 de septiembre de 1.998). Pero también el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de enero de 1.985 señaló "que, por lo tanto, es inexcusable que, a la receptación, preceda la perpetración de un delito contra los bienes, cuyos efectos aprovecha para sí el infractor, con pleno conocimiento de su origen ilegítimo, siendo también preciso que el Tribunal "a quo" declare terminantemente la preexistencia de la referida infracción, aunque, de ninguna manera, es indispensable que el mentado delito contra los bienes haya sido castigado con anterioridad al enjuiciamiento del delito de receptación, ya que, de otra suerte, no podrían juzgarse y castigarse simultáneamente el delito base contra los bienes y el de receptación, ni punirse ésta cuando los autores de aquél fueran desconocidos o se hallaren en situación procesal de rebeldía, o, finalmente, cuando fueran inimputables o estuvieren exentos de pena;
2ª.-) en el presente caso la sentencia e instancia declara como expresamente probado que "entre el 20 de diciembre de 2.004 y el 17 de enero e 2.005 se sustrajo ilícitamente del solar de la vivienda nº 11 de la C/ CALLE000 de Cabrerizos (Salamanca) donde se estaba construyendo una piscina, un filtro de depuración de agua ECOPURE S-25 con manómetro integrado y bomba con prefiltro SPA SILEN 100-N, propiedad de Piscirapid S. L. cuyo representante es Juan Alberto , valorados en 710,00 euros...". Asimismo se consigna en tal sentencia, concretamente en el párrafo tercero de su fundamento jurídico primero, que "... de la declaración del testigo Juan Alberto resulta debidamente acreditado que éste es propietario de una empresa que se dedica a la instalación de piscinas y que cuando estaba instalando una piscina en una parcela le sustrajeron un filtro de depuración de agua ECOPURES-25 con manómetro integrado y una bomba con preflitro SPA SILEN 100 N, los cuales encontró posteriormente en el interior de las instalaciones de Jocoma de Aguas S. L. reconociéndolos sin duda alguna ya que el filtro era especial, había sido importado de Australia, llevaba dos meses en el mercado y era muy difícil sino imposible que hubiese en Salamanca filtros como ese...";
3º.-) como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia; y
4ª.-) las alegaciones hechas por la defensa del recurrente en su escrito de interposición del recurso e apelación en nada desvirtúan las conclusiones y razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto: a) si bien es cierto que por el perjudicado por la sustracción no se presentó la oportuna denuncia en el momento de la comisión de los hechos, ello en nada obsta a que pueda declararse la realidad de la sustracción, esto es, de la previa comisión del delito contra los bienes, si así resulta debidamente acreditada para el juzgador por las pruebas que se practiquen en el acto del juicio, como de hecho ha ocurrido en el presente caso; b) tampoco existe motivo bastante para cuestionar que los objetos hallados en la entidad Jocoma de Aguas S. L. y que le habían sido vendidos por el acusado fueran los mismos que habían sido sustraídos al denunciante, por cuanto se expresan las razones que lleva a fundamentar tal conclusión, razones plenamente lógicas y cuya conclusión aparece además avalada por la circunstancia anómala en que tales objetos fueron adquiridos por el acusado; y c) aparece igualmente explicada la circunstancia de que la factura de compra de tales objetos aparezca a nombre de la entidad Piscirapid S. L. y la relación de la misma con el denunciante, que era quien personalmente estaba ejecutando la instalación e la piscina.
TERCERO.- En segundo término, se alega por la defensa del recurrente que tampoco concurre el segundo de los requisitos necesarios para la existencia del delito de receptación, cual era el aprovechamiento para sí de los efectos del delito, por cuanto, si bien era verdad que dicho acusado los había vendido posteriormente a la entidad Jocoma de Aguas S. L. porque no los había podido utilizar en su piscina, no era menos cierto que él con anterioridad había pagado un precio por ellos a quien le manifestó que era su dueño. Lo que en manera alguna puede ser acogido toda vez que, si el acusado vendió los objetos en cuestión a la entidad Jocoma de Aguas S. L. por la cantidad de 400,00 euros, cuando el mismo reconoce que pagó 150,00 euros a la persona a la que se los adquirió, es indudable la existencia de un aprovechamiento o de un lucro ilícitos, consistente en la diferencia entre coste de adquisición y el precio e venta.
CUARTO.- Finalmente se aduce que tampoco concurre el tercero de los requisitos, es decir, el conocimiento por parte del acusado de la comisión antecedente de un delito contra los bienes que se le vendieron, y ello porque: a) el que a una persona se le ofrezca un objeto fuera del lugar donde normalmente se venden en los tiempos actuales no entra dentro de lo absurdo, sino que puede considerarse como normal, pues hoy día se venden multitud de objetos a través de la denominada economía sumergida y por personas que residen de manera ilegal; b) el precio no podía considerarse vil, pues únicamente se ahorró 250,00 euros del precio de coste; c) no podían ser consideradas como indicio e la comisión el delito las extrañas circunstancias e la venta, tales como ausencia de recibo, persona desconocida, etc..., ya que en las mismas se procedió por dicho acusado a la venta de los objetos a la entidad Jocoma de Aguas S. L., no habiéndose procedido contra la misma; y d) aunque el acusado fuera profesional de la construcción, no tenían conocimiento alguno del coste de los aparatos necesarios para la instalación de una piscina así como tampoco acerca de si los objetos que adquirió se encontraban o no en correcto estado e funcionamiento.
Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido y ello por las razones siguientes:
1ª.-) señala, entre otras, la STS. de 21 de enero de 2.001 que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios; y
2ª.-) si en el presente caso está debidamente acreditado, e incluso admitido por el propio recurrente, que adquirió los objetos en cuestión a una persona desconocida que se los ofreció e un bar de la localidad de Cabrerizos, que dicho individuo llevaba los objetos en una furgoneta, que la venta se formalizó sin mediar factura o documentación de clase alguna, y sobre todo que el ahora recurrente abonó por la adquisición de tales objetos la cantidad de 150,00 euros, - equivalente a menos del 20 por 100 de su valor y a aproximadamente el 30 por 100 del preció por el que los vendió posteriormente a la entidad Jocoma de Aguas S. L. -, es indudable que concurren todos los indicios anteriormente señalados como necesarios para presumir el conocimiento del previo delito contra el patrimonio, y muy especialmente el referente al denominado "precio vil" hasta el punto que el propio acusado manifestó en la declaración que prestó ante la Guardia Civil "que vio que era una ganga, siendo éste el motivo de haberlo comprado".
QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Armando y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de tal recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Armando , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Carnero Gándara, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 24 de marzo de 2.006 en la causa de la que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
