Sentencia Penal Nº 49/200...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Penal Nº 49/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 4057/2004 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 49/2006

Núm. Cendoj: 50297370032006100303

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1380

Resumen:
"La figura del subtipo agravado del artículo 250.1º 3º CP: cuando «se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio» procede de la supresión del tipo de emisión de cheque sin fondos, clarificando la utilización de esos títulos como medios de estafa, reduciéndolos al supuesto, ya destacado por la jurisprudencia anterior a la reforma, de que su entrega fuera la contrapartida engañosa para obtener la disposición patrimonial del engañado, lo que supone también un mayor desvalor de la acción la concurrencia, de utilizarse para obtener el engaño, de un cheque, pagaré o una letra de cambio en blanco".

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 49/2006

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

------------------------------------------------------------------------------/

En la Ciudad de Zaragoza, a cuatro de Julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 4057/04, rollo nº 10 del año 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº diez de esta capital, por delito de estafa, contra el acusado Guillermo , nacido en Sariñena, el 10 de Enero de 1956, con D.N.I nº NUM005 , hijo de Secundino y de Leonila, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 NUM008 , de estado separado, de profesión del comercio, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 24 de Septiembre de 2004 y contra Obras Coello Sánchez S.L. como responsable civil subsidiario, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tizon y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Galbe, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusado Guillermo contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 28-6-06.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal . Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado conforme a los arts.27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, accesoria y multa de 9 meses a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago e insolvencia. Costas procesales. Responsabilidad Civil: El acusado deberá ser condenado a indemnizar a Celestina en la cantidad a que ascienda todas las mensualidades no satisfechas por el alquiler hasta el desalojo del piso así como en los perjuicios y gastos producidos por el ejercicio de las acciones correspondientes en vía civil para lograr el desahucio y cualesquiera otros que se hallen acreditados, cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés legal oportuno, y a cuyo pago deberá ser condenada la Mercantil "Obras Cuello Sánchez S.L." como responsable civil subsidiario. Ascendiendo a 6.264 euros por mensualidades y 1.880 por perjuicios causados

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite negó las correlativas del Ministerio Fiscal pidiendo la absolución de su defendido.

Hechos

Guillermo , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

En fecha 8 de septiembre de 2004 suscribió el acusado, actuando en la calidad de administrador único de la Mercantil "Obras Cuello Sánchez S.L.", contrato de arrendamiento del inmueble sito en DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 NUM008 , de esta Ciudad, con su propietaria Celestina acordándose la duración de un año a partir del 15 de septiembre y el pago de una renta de 600 euros mensuales, más I.V.A. El acusado, hizo entrega de un pagaré por importe de 1896 euros en pago de la primera mensualidad, y dos meses de fianza e IVA. Dicho pagaré número 9.657.667 librado contra la c/c número NUM009 del Banco de Valencia, fechado el 7 de septiembre de 2004 y con vencimiento 15 del mismo mes y año, no pudo hacerse efectivo en ninguna de las ocasiones en que fue presentado al cobro, ya que la cuenta corriente citada, abierta a nombre de la Mercantil "Obras Cuello Sánchez S.L.", de la que el acusado era administrador único, había sido cancelada por inactividad el 14 de julio de 2004, tras mantener a lo largo de todo el año citado posiciones deudoras, sin ingreso alguno.

El 16 de Mayo de 2005 el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando la demanda promovida en juicio verbal de desahucio nº 1.231/J-2004, instado por la Procuradora Sra. Bernal Aznar, en nombre y representación de Dña. Celestina , contra Obras Coello Sánchez, S.L.U., en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, y en su consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando al demandado a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el piso sito en ésta ciudad, DIRECCION001 , nº NUM006 , NUM007 NUM008 , bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica, condenándoles al pago de la cantidad de 6.264 euros, más aquellas otras rentas que se hayan devengado durante la sustanciación del procedimiento y hasta la fecha del lanzamiento, todo ello en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

El 10 de Junio de 2005 se intentó diligencia de lanzamiento apareciendo en dicho domicilio el acusado manifestando que no sabía nada, ante lo cual se suspendía la misma al manifestar el acusado que abandonaría la casa voluntariamente el 13 de Junio de 2006. El acusado no ha abonado cantidad alguna durante los 9 meses transcurridos desde la firma del contrato hasta el 13 de Junio del 2005, ascendiendo el importe de las mensualidades a 5.400 euros más el 16% de IVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La reiterada y constante Jurisprudencia del TS señala como elementos esenciales del delito de estafa: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima y, c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente, antecedente o concurrente y proporcional.

Según la sentencia de 23-4-1997 , la doctrina entiende que la suficiencia del engaño deberá ponderarse con un criterio subjetivo y concreto -atendiendo a la personalidad del sujeto pasivo y a las circunstancias fácticas concurrentes- y no con un criterio objetivo y abstracto.

Generalmente, el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido.

Aplicando la doctrina expuesta a los hechos probados cabe apreciar los elementos configuradores del delito de estafa, tal como se han caracterizado por la jurisprudencia del TS: Sentencia 6-3-2000 fundamento 1º.

a) Medió un engaño, consistente en la falsa promesa de que se pagarían las rentas, mediante la ficción por el acusado de una solvencia inexistente mediante el libramiento de un pagaré, no sólo carente de cobertura, sino contra una cuenta bancaria perteneciente a una sociedad de la que era administrador único, y que ya estaba cancelada.

b) El engaño empleado por el acusado originó un error en la dueña del piso, haciéndole creer que aquél cumpliría las obligaciones de inquilino a que se comprometía al firmar el contrato de inquilinato el 8 de Septiembre de 2004.

c) Tal falsa creencia determinó que la arrendadora dispusiera del piso, cediendo su uso al acusado arrendatario.

d) Dicha disposición patrimonial originó unos perjuicios a la arrendadora de la finca consistentes en la pérdida de las rentas pactadas correspondientes al piso, ascendentes a 6264 euros.

e) Concurrió en el acusado un evidente ánimo de lucro, que estribó en el propósito de disponer de un piso ajeno gratuitamente, durante un período indeterminado, hasta que la dueña consiguiese la sentencia de desahucio.

f) Debe entenderse que el comportamiento del acusado para conseguir la entrega del piso en arrendamiento integró engaño bastante, y que no podían ser exigidos a la arrendadora otras cautelas distintas.

SEGUNDO.- En la realización de la estafa, ha concurrido la circunstancias agravante específica del artículo 250.1.3º , ya que se ha realizado mediante cheques o pagarés, y como dice el Auto del TS de 26 septiembre 2001, número 1884/2001 , "La figura del subtipo agravado del artículo 250.1º 3º CP : cuando «se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio» procede de la supresión del tipo de emisión de cheque sin fondos, clarificando la utilización de esos títulos como medios de estafa, reduciéndolos al supuesto, ya destacado por la jurisprudencia anterior a la reforma, de que su entrega fuera la contrapartida engañosa para obtener la disposición patrimonial del engañado, lo que supone también un mayor desvalor de la acción la concurrencia, de utilizarse para obtener el engaño, de un cheque, pagaré o una letra de cambio en blanco."

El legislador ha partido de la idea que utilizando tales mecanismos en el tráfico mercantil, dotados de poder ejecutivo y que generalmente gozan de apariencia de seguridad en la vida comercial, se refuerza la antijuridicidad de la acción y se integra consiguientemente la agravación referida. Criterio este reforzado por el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 8-3-02. La conducta del acusado debe ser considerada constitutiva de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, y 250.1.3º CP .

TERCERO.- De dicho delito es autor el acusado por lo anteriormente razonado ya que sabedor de la cancelación de la cuenta bancaria entregó un pagaré a la arrendadora, originando en ella un desplazamiento patrimonial. Responsabilidad que dimana del A-31 del C. Penal; por otro lado por aplicación del párrafo 2º de dicho precepto, al llevar aparejada multa este delito, de su pago responderá directamente la sociedad Obras Coello Sánchez S.L.

CUARTO.- En la realización de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Los responsables de todo delito o falta deben abonar los daños que con ellos causan en las cantidades que en el fallo se dirán, atendiendo los efectivamente causados y que consisten en las mensualidades impagadas más el IVA, sin que sea procedente en este juicio otro tipo de perjuicios que obedecen a costas del pleito civil; y todo ello sin perjuicio de que si en aquél se abonan las mensualidades se restaran de las cantidades aquí concedidas.

SEXTO.- Las costas procesales deben imponerse a los responsables de delito o falta.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Condenamos a Guillermo como autor responsable de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias a las penas de dos años de prisión y mula de 7 meses con cuota de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Celestina la cantidad de 6.264 euros como indemnización de perjuicios, más intereses legales.

Si en el proceso civil se efectúa el pago de las rentas adeudadas y el IVA se restaran de la indemnización aquí acordada.

Condenamos a Obras Coello Sánchez S.L. a abonar subsidiariamente la cantidad antedicha, y directamente al pago de la multa.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado y Responsable Civil Subsidiario, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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