Última revisión
22/01/2007
Sentencia Penal Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 130/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100155
Núm. Ecli: ES:APA:2007:359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0000385
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000130/2006- -
Dimana del Juicio Oral 249/05
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante: Lázaro
Letrado: MONICA NOMBELA OLMO
Procurador : ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Apelado:El Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº49/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintidos de enero de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 206/06, de fecha 23 de Mayo de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 249/05, habiendo actuado como parte apelante Lázaro , representado por LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por NOMBELA OLMO, MONICA, y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lázaro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Pedro Antonio en 100, 21 euros por los daños y en 360,70 euros por la caja registradora sustraída..
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lázaro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18.01.07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El discurso impugnatorio se centra en desvirtuar la eficacia probatoria del testigo que presenció los hechos desde su vivienda , próxima al establecimiento en que se produjo la sustracción objeto de autos, incorporando en su alegato la solicitud de práctica de prueba en esta alzada, sin dedicarle a tal pedimento especial un apartado específico, como sería procedente. No obstante, se atiende esa pretensión en principio por poder influir en la decisión a adoptar en este recurso.
La aportación del plano-callejero de la zona de Villajoyosa en que se produjo el hecho , que acompaña el apelante al escrito de apelación , equivale a una proposición de prueba documental, al igual que la que solicita consistente en que por parte del ayuntamiento de dicha ciudad se aporte plano del lugar, con indicación numérica de las calles, que está sometida a las limitaciones previstas para la práctica de prueba en segunda instancia en el artículo 790.3 Lecrim., que regula de forma tasada las posibilidades probatorias de la segunda instancia , limitándola a aquellos supuestos en que no se ha podido proponer en la primera instancia; las que propuestas fueren indebidamente rechazadas; y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente; sin que los documentos citados se encuentre en ninguna de esas situaciones , al encontrarse a disposición de la parte en el momento de la celebración del juicio, sin que la declaración del testigo haya supuesto novedad alguna, ya que en la causa figuran sus apreciaciones, vistas desde su domicilio, de forma que la desvirtuación de las mismas por la supuesta imposibilidad material de observar la tienda desde las ventanas de su casa por la configuración y trazado de las calles y quedar el establecimiento fuera de la visibilidad de aquellas, pudo y debió intentarse con los documentos que ahora se interesan como medio probatorio, para que surtiera efecto en el juicio y pudieran ser valorados por el Juzgador de instancia, resultando extemporánea su presentación y solicitud en esta alzada. Además escasa o nula eficacia probatoria podrían producir esos documentos , a la vista de la contundente declaración del testigo al que la Juzgadora otorga plena y total credibilidad.
SEGUNDO.- Todo el discurso del recurso gira en torno a la fiabilidad del testigo presencial del suceso, cuyo testimonio resulta decisivo para la decisión del asunto, pues si se prescinde del mismo, como pretende el apelante, el suceso quedaría en un insalvable vacío probatorio que abocaría a la absolución del recurrente.
Centrada la cuestión en la fiabilidad del testigo nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba testifical, que al apelante no le parece suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Hemos de recordar que la libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio corresponde en exclusiva y de forma excluyente al Juzgador de instancia (art. 741 Lecrim) y su celebración bajo su presidencia le sitúa en posición privilegiada para realizar la más correcta valoración de los elementos probatorios aportados por las partes por gozar del principio de inmediación , que le permite apreciar de propia mano todas las circunstancias de las declaraciones y actitudes mostradas a lo largo del juicio verbal por interesados y testigo presentado; debiéndose mantener su criterio en la segunda instancia, excepto que la práctica de nuevas pruebas permita modificarlo, o cuando se observe que se haya incurrido en un manifiesto error en la valoración o que esta resulte arbitraria , disparatada, ilógica o irracional, que evidencie claramente la inadecuada interpretación y aplicación del Derecho en la resolución apelada (s.TS 29-12-95; 20-1-96; 24-1-97; A.P. Alicante 10-9-90; 16-12-99; 14-1-00; 23-2-00 ).
La Sentencia contiene motivación justificativa de la credibilidad que merece el testigo por la contundencia, detalle y seguridad de sus manifestaciones, que desciende a detalles tan significativos como la identificación de la marca, clase y color del turismo, circunstancias que inducen a la Juzgadora a considerar verosímil y creíble su alegato. Y partiendo de esa identificación, enlaza el devenir de los acontecimientos para llegar a la conclusión de la autoría del acusado, porque este reconoce que estuvo en ese turismo por Villajoyosa , en un período temporal coincidente con la comisión del delito, y que de allí marchó a San Juan donde fue interceptado por la fuerza pública; sin que aporte explicación razonable acerca de la presencia del vehículo en las inmediaciones del establecimiento forzado, ni de la persona que el testigo vió salir de ella con una caja registradora y meterse en el turismo que él había conducido por la misma ciudad y con el que había sido sorprendido en la localidad de su destino.
Se trata de una serie de indicios acreditados , que racionalmente conjugados conducen indefectiblemente a la atribución de la comisión del hecho al recurrente. Y para esa conclusión no habría sido imprescindible el reconocimiento en rueda que el recurso considera imprescindible, porque la incriminación de la sentencia no parte de una identificación indubitada de la persona del autor , sino que su participación en el hecho deriva de la serie de indicios demostrados y, en parte, aceptados por el mismo acusado, que conducen a la lógica conclusión de su autoría, sin género de duda.
La Juez de instancia explica detalladamente las razones que le inducen a otorgar credibilidad a ese testimonio, sin que de esas explicaciones se deduzca que esa fiabilidad responda a una interpretación arbitraria, ni que suponga una apreciación desigual de las versiones de cada parte , sino que demuestra un adecuado ejercicio de la función de juzgar al decantarse por una de las dos versiones que se someten a la consideración del Juzgador, tras la explicación razonable y motivada de las causas que le inducen a plasmar la conclusión que se desprende de la versión elegida como más consecuente, lógica y aceptable. Se plantea, por tanto , a la Sala una la dicotomía de la diferente apreciación de la prueba testifical, en la que se pretende contrarrestar la lectura ecuánime e imparcial del Juez, con la interesada y partidista del apelante, que no puede prevalecer sobre aquella , a menos que demostrara que la preferencia del Juzgador por una de las testificales escuchadas es contraria a los principios inspiradores del recto criterio humano o que sus deducciones son irracionales, ilógicas o inaceptables; circunstancia que no se desprende de las razonadas motivaciones que contiene la Sentencia impugnada.
Si a eso se añade que el Tribunal Constitucional en Sentencias 167/2002, 18 septiembre y 200/2002, 28 octubre , mantiene que el recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, ostentando un carácter de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, que permite que el tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que se refiere a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (sTC 172/1997, 14 octubre; 120/199, 28 junio ). Pero en el ejercicio de las facultades que concede el art. 795 Lecrim. al Tribunal ad quem debe respetarse, en todo caso, las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 C.E.. Y este precepto que consagra, entre otros, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías -entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción- supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, porque cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la alzada no se han practicado nuevas pruebas , no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción y el respeto de la audiencia a estos principios impide que valore por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella y corrija con su propia valoración la del órgano a quo fundada en la acreditación de los hechos en pruebas de carácter personal.
TERCERO.- La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico- penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.T.C. 141/86; 254/88; 195/93; s.TS 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del mismo (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incardinación del hecho probado en el tipo penal correspondiente es función ajena a la actividad de la parte , por lo que la calificación del evento como un delito determinado compete con exclusividad al Juzgador, debiéndose examinar en esta alzada únicamente si el juicio de valor y la subsunción realizada por el Juez a quo se corresponde con el aporte probatorio de las actuaciones y evidentemente la conclusión incriminatoria alcanzada se adecua con los datos que se le han aportado que detalladamente describen los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, que por su claridad es ocioso reiterar, al integrar prueba de cargo bastante para fundamentar la condena impuesta, al haberse sometido a debate y contradicción en condiciones de legalidad en el juicio oral (s.TC 80/86; 161/90; 80/91; s.TS 12-7-88 156-6-92; 3-11-93; 23-1-95 ).
CUARTO.- Interesa, finalmente, con carácter subsidiario, la apreciación de la situación de drogodependiente de su cliente con la eficacia atenuatoria que proceda, bien sea la de eximente incompleta o atenuante simple que propone.
La denuncia de la omisión de pronunciamiento de la Sentencia sobre tal extremo resulta procedente , porque aunque aportó en el acto del juicio documentación acreditativa del sometimiento de su patrocinado a tratamiento deshabituador e interesar que surtiera los efectos procedentes, la Sentencia no se pronuncia sobre esa cuestión, limitándose a afirmar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, incumpliendo el mandato legal de de dar respuesta a cuantas cuestiones se planteen en el juicio.
Esa omisión debe subsanarse en esta alzada, reconociendo el Estado de drogadicción del acusado y la influencia de su condición en los hechos cometidos, pues tratándose de un delito contra la propiedad se encuentra en la esfera de los que suelen cometer los drogadictos para proveerse de medios con que sufragar su adicción. Como, además, el período de abandono de unos de los sometimientos a tratamiento coincide en el tiempo con la comisión del hecho, debe estimarse la pretensión de que se tenga en cuenta en la causa a los efectos pretendidos.
El tratamiento que el Código penal otorga a la dependencia a las sustancias estupefacientes como causa influyente en la comisión de delitos permite una triple significación penal: a) eximente completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición , que haya producido una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se haya cometido en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo; b) eximente incompleta en los casos ordinarios de toxicologías que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual, ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida, sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por el hecho de hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que hayan llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente , tales como las oligofrenias , psicopatías u otras anomalías de la personalidad; y c) atenuante simple, cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias y la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, (s.T.S. 29-4-97; 17-12-97; 12-5-99 ). En todo caso, la estimación de esas circunstancias precisa que se acredite no solo la adicción, sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquella , así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (s.TS 26-1-99 )
La sutileza de las líneas divisorias entre las tres posibilidades descritas hace necesario examinar detalladamente las circunstancias del sujeto y del suceso para poder adoptar una decisión acertada sobre la configuración exculpatoria de la drogadicción.
No consta que el acusado en el momento de la comisión del delito tuviera tan deterioradas sus facultades cognitivas e intelectivas que el grado de afectación por su drogodependencia pudiera integrar una eximente completa o incompleta, pues la influencia de la misma sobre su comportamiento habitual no excede del que suele padecer cualquier drogadicto de larga evolución, sin que en el preciso instante del hecho estuviera influido por un Estado de ansiedad u obnubilación apreciables, por lo que parece más adecuado calificar su dependencia como atenuante simple (art. 21,2 C. penal ), aunque dicha apreciación carece de trascendencia práctica al haber impuesto la pena mínima la Sentencia impugnada.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Lázaro, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad , en el Juicio Oral 249/05, de que este Rollo trae causa; en el sentido de declarar que concurre en el apelante la atenuante simple de drogadicción (art. 21.2 C. Penal ); manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
