Sentencia Penal Nº 49/200...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Penal Nº 49/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 190/2006 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 49/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100253

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1351

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE DEBERES DE CUSTODIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo juicio de faltas: 0000190 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000184 /2006

Recurrente: Julia

NUMERO 49/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , como Tribunal

unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 4 de Junio de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 184/2006 sobre quebrantamiento de deberes de custodia , figurando como apelante Julia , y como apelado Francisco Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y condeno a Julia , como autor de una falta de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS del artículo 618.2 del C.P a la multa de 60 días en cuota diaria de 6 euros, dando un total de 360 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Julia , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 190/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Las relaciones entre las partes son conflictivas en cuanto al régimen de visitas y su cumplimiento, interponiéndose recursos durante toda la tramitación del procedimiento civil en referencia a dicha cuestión sobre los dos hijos del matrimonio.

Con fecha 30 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia firme por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección sexta por la cual se fallaba que "el padre estará con su hijo Oscar la mitad de las vacaciones de Semana Santa, correspondiendo la elección a la madre en los años pares." Con fecha 8 de febrero la denunciada presenta la petición de cambiar la semana de vacaciones que le corresponde al padre en Semana Santa, por otros fines de semana. Ante la negativa del padre, y una vez que se hizo tal petición por el punto de encuentro, presentó escrito judicial en similares términos, que no fue autorizado por resolución judicial alguna, al no instar procedimiento de modificación de medidas. La denunciada escogió la segunda semana de Semana Santa, correspondiendo al padre la primera semana desde el 7 de abril hasta el 12 de abril, debiendo ser recogido en el punto de encuentro. Dicho régimen de visitas no fue cumplido por cuanto la denunciada no llevó a su hijo el día 7 de abril al punto de encuentro como consecuencia de haberle llevado al médico el día 6 de abril donde se le diagnosticó una diarrea con fiebre y con reposo relativo.

Durante el período que correspondía al padre el menor no fue entregado a su padre, quedando con su madre dicho periodo. El día de jueves santo, 13 de abril, cuando comenzaba el periodo de la denunciada, se desplazó a Altea en avión con el menor al objeto de pasar su periodo vacacional. Durante dicho periodo de vacaciones de Semana Santa el padre no estuvo ni pudo hablar con el menor."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- La recurrente fue condenada como autora de una falta contra las relaciones familiares, al no haber permitido al denunciante estar con su hijo Óscar en las fechas en que lo había autorizado las resoluciones judiciales dictadas.

Discute en el primer apartado del recurso formulado, que en la denuncia el Sr. Francisco se refirió a que Dª Julia no le había permitido la visita con su hijo únicamente el día 7 de abril pasado, por lo que no se debe tener en cuenta lo sucedido en los días posteriores, hasta el punto de que lo relativo al día 19 de abril fue objeto de otro procedimiento, en el que recayó sentencia absolutoria de la denunciada.

En principio sería posible distinguir dos momentos, por razón del derecho vulnerado: el incumplimiento de la obligación de facilitar la visita del padre desde el 7 al 12 de abril, periodo que correspondía a las vacaciones de Semana Santa, y el relativo a la obligación de facilitar la visita el día 19 de abril, que corresponde al régimen intrasemanal fijado para las visitas. Éste ha sido objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento, y no puede ser abarcado por la decisión que se adopte en el presente, en base al principio non bis in idem. Sin embargo, lo acaecido durante los días posteriores al primer periodo -la madre se llevó al niño el día 13 a Altea, y allí permanecía el día 19-, no puede obviarse aunque sea simplemente como demostrativo de las intenciones de la acusada, y en tal sentido fue examinado en la resolución apelada.

A pesar de lo expuesto con anterioridad, no es posible deslindar dentro del primer periodo distintos comportamientos tal como pretende la apelante, pues su actuación fue única y la misma desde el día 7 y hasta el 12 de abril, en que la visita correspondía al padre, y en cuyo periodo la madre tenía la obligación de facilitarla, pues ha obedecido a una única actuación, iniciada el citado día 7, y mantenida en los días posteriores. La mención en los Hechos probados de la sentencia del viaje en avión a Altea el día 13, también guarda relación con ese comportamiento, ya que el juzgador lo mencionó como hecho que resulta contradictorio con el alegado interés de que Óscar no recayera en su dolencia, o con la falta de condescendencia de la acusada, que no intercambió ambos periodos vacacionales en tanto que el padre no había podido tener con él al menor en el periodo que le había sido adjudicado, ya que en suma -y como principio orientador- las visitas se establecen a favor del menor y no de los padres.

SEGUNDO.- Se ha incidido a continuación en la enfermedad del menor, una diarrea con fiebre que aconsejaba un reposo relativo, como justificativa de la falta de entrega del niño al padre - extremo éste al que se referiría la prueba propuesta y no admitida en esta alzada-. No se considera dicha dolencia un obstáculo insalvable o insoslayable para que Óscar pudiera haber sido recogido por su padre, en su casa o en el punto de encuentro, como se demuestra por el hecho de que el reconocimiento médico que se le practicó no fue en su domicilio, sino en el Hospital, adonde tuvo que acudir el menor, sin que por ese viaje conste que se hubiera resentido en modo alguno. Además, hay que resaltar, como hizo el juzgador de instancia, la condición de profesional de la medicina del padre, como elemento habilitador tanto para conocer los riesgos del traslado, como los de su estancia domiciliaria posterior. Otra cosa supondría negar al progenitor no custodio, la posibilidad de cuidar por sí mismo al hijo en el periodo en que conviva con él, máxime cuando el padecimiento relatado no resulta insólito ni afectado de gravedad. Y por ello la prueba propuesta resulta superflua.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Julia contra la sentencia de 31/5/2006 dictada en el juicio de faltas nº 184/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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