Última revisión
22/02/2007
Sentencia Penal Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1035/2007 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 20069370012007100037
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:93
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.06.1-06/000626
ROLLO APE. ABREV 1035 /07
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 2 Donostia-San Sebastián
Procedimiento: Proced.abreviado 327/06
S E N T E N C I A N º 49/07
ILMOS. SRES.
DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veintidós de febrero de dos mil siete .
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 327/06 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Robo con intimidación, en el que figura como parte apelante Don Federico y Don Pedro Enrique , representados por el Procurador Sr. Mejias Abad y defendidos por la Letrada Sra. Orta Martiartu y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2006 que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a don Pedro Enrique y a don Federico como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO para cada acusado, así como al abono conjunto de las costas causadas en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 598 euros a doña Lucía , don Pedro Miguel , don Jose María , doña Marí Trini , don Joaquín , doña Carmen , don Enrique , don Ángel Jesús , don Jose Ángel , doña Rosario , don Rosendo , doña Araceli y doña Eva .
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de don Federico y de don Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de febrero de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1035/07. Habiéndose señalado para la celebración de la vista para la práctica de la testifical solicitada para el día 16 de febrero de 2007, a las 11,00 horas de su mañana.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI .
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida que literalmente establecen:
"PRIMERO. Sobre las 00.30 horas del día 28 de enero de 2006, los acusados don Pedro Enrique , mayor de edad y condenado entre otras por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona, firme el día 5 de abril de 2002 , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 18 meses de prisión, y don Federico , mayor de edad y condenado entre otras por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de San Sebastián, firme el día 21 de noviembre de 2002, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron al local situado en la calle Lekaenea de la localidad de Irún (Guipúzcoa), que un grupo de jóvenes tenía alquilado, y en el que en ese momento se encontraban doña Lucía , don Ángel Jesús , don Joaquín y doña Rosario .
SEGUNDO. Los acusados llamaron a la puerta y al ser ésta abierta, la empujaron con fuerza y penetraron en el local. Una vez en el interior, los acusados pidieron a los jóvenes que allí se encontraban que les dieran "chinas". Al contestarles éstos que no tenían nada, los acusados se dirigieron a ellos diciéndoles que "os vamos a matar y os vamos a quemar el local".
TERCERO. Acto seguido los acusados se apoderaron de 598 euros en dinero metálico que se encontraban en el interior de una caja metálica. El dinero era propiedad de doña Lucía , don Pedro Miguel , don Jose María , doña Marí Trini , don Joaquín , doña Carmen , don Enrique , don Ángel Jesús , don Jose Ángel , doña Rosario , don Rosendo , doña Araceli y doña Eva ."
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
I.- La defensa técnica de D. Federico y D. Pedro Enrique solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 19 de octubre de 2006 , que les condena, como coautores de un delito de robo con intimidación, a las penas referidas en los antecedentes de hecho de esta resolución. El recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 ) en el extremo factual referido a la participación de los acusados en los hechos descritos en el juicio histórico de la sentencia.
II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia. Estima que la prueba de cargo practicada en suficiente para conferir certeza a los hechos descritos en el escrito de acusación.
SEGUNDO.- Juicio de hecho: presunción de inocencia
I.- La parte recurrente estima que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados (artículo 24.2 CE ). Considera que la declaración de los testigos de cargo (D. Ángel Jesús , D. Joaquín y Dña Rosario ) no permite obtener el conocimiento suficiente para concluir que fueran los acusados quienes ejecutaron los hechos cuya significación jurídico- penal no se discute. Entiende, en concreto, que:
-; no vieron abrir la caja y que los acusados se apoderaran del dinero depositado en su interior;
-; reconocieron a los acusados en el juicio oral, identificación de escasa calidad convictiva dado que estaban ubicados en el "banquillo de los acusados";
-; no se práctico en la instrucción un reconocimiento en rueda, sin que el reconocimiento fotográfico de los acusados fuera realizado por todos los testigos;
-; ha podido existir riesgo de confusión en la identificación de los acusados, dado que el hecho se ejecutó en el interior de un local con poca luz, siendo factible, por las características comunes de las personas de raza gitana, que haya existido una confusión.
II.- El planteamiento de los apelantes pone de manifiesto que el núcleo de la discusión se ciñe a la suficiencia de la prueba de cargo para ubicar en el ámbito de la certeza la hipótesis acusatoria que señala a los acusados como autores de los hechos acaecidos, la madrugada del día 28 de enero de 2006, en el interior del local ubicado en la calle Lekaenea de la localidad de Irún.
A este tribunal le corresponde verificar, por lo tanto, si la calidad cognitiva de la información transmitida por los testigos de cargo en el juicio oral justifica concluir de forma racional que los acusados cometieron los hechos que se les imputan.
Los testigos de cargo son D. Lucía , D. Ángel Jesús , D. Joaquín y Dña. Rosario . Las cuatro personas se encontraban en el interior del local donde acaeció el hecho que se describe, en el relato factual de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: dos personas, tras llamar y empujar con fuerza la puerta, penetraron en el local y, una vez que los jóvenes que se encontraran en su interior rechazaran su petición de que les entregaran "chinas", les espetaron "os vamos a matar y los vamos a quemar el local", tras lo cual se apoderaron de 598 euros que se encontraban guardados en una caja metálica. Por lo tanto, los testigos de cargo estaban en condiciones idóneas para percibir la conducta de las dos personas que, de forma inopinada, irrumpieron en el local, así como para detectar sus rasgos faciales específicos y proceder, ulteriormente, a su identificación. El resultado de lo percibido es nítido: mentan que fueron los dos acusados (a quienes identificaron el juicio), las personas que ejecutaron los hechos. La calidad cognitiva de la información transmitida resulta avalada por la declaración de los acusados, que manifiestan haber acudido al local, el día que ocurrió el suceso enjuiciado, para pedir droga. Es decir, admiten que acudieron al local y protagonizaron parte de la conducta descrita por los testigos, precisamente aquella que carece de significación jurídico-penal. Ninguna de las fuentes de prueba indica que, la misma madrugada, acudieran, en más de una ocasión, dos hombres de raza gitana al local ocupado por los testigos de cargo, solicitando droga. Por lo tanto, el riesgo de confusión que apunta la defensa (los testigos han podido confundir a mis representados con otras personas de raza gitana) constituye una hipótesis escasamente plausible, dado que, en el plano objetivo, los testigos no han percibido dos acontecimientos similares sino un acontecer único, lo que impide describir un hecho con la información procedente de la percepción de otro hecho, y, en el plano subjetivo, la potencialidad de la capacidad perceptiva de los testigos era máxima, dada la escasa distancia a la que se encontraban, coincidiendo, todos ellos, en identificar a los acusados como los autores del hecho.
A modo de conclusión: la calidad convictiva de los testimonios de cargo permite ratificar la hipótesis acusatoria. No existe, por lo tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ).
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico y D. Pedro Enrique confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 19 de octubre de 2006 , declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fué la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

