Sentencia Penal Nº 49/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Penal Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 202/2005 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 49/2007

Núm. Cendoj: 35016370012007100029

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:29

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre delito de robo con fuerza. El TS señala que los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. La localización de una huella dactilar del acusado en un fragmento de cristal fragmentado encontrado en el interior del local en el que se produjo la sustracción constituye indicio suficiente para acreditar su participación en el delito. Además, no ha dado una explicación razonable a la presencia de una de sus huellas en el citado cristal, sin poder admitir ni excluir la posibilidad de que hubiese perpetrado el robo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 202/2005, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº63/2004 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Luis María , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y defendido por la Letrada doña Laura Marrero Perdomo, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Iltma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 63/2004, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a DON Luis María como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Asimismo habrá el condenado de abonar las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese, en su caso, la solvencia o insolvencia del condenado."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Aún cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocado como motivos de impugnación la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sosteniendo el recurrente que los dos indicios tenidos en cuenta por el Juez "a quo" no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.

Al respecto se ha de señalar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (STS 30-4-2004 )".

Asimismo, en cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera (Sentencias de 18 de septiembre de 1995, 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.

Pues bien, en el caso que nos ocupa se estima que la localización de una huella dactilar del acusado en un fragmento de cristal fragmentado encontrado en el interior del local en el que se produjo la sustracción, correspondiente a una ventana fragmentada tipo "ojo de buey" (según se hace constar en el informe lofoscópico incorporado a los folios 10 a 18 de las actuaciones) constituye por si misma indicio suficiente para acreditar la participación del acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas por las que ha sido condenado, y, ello, en primer término, por razón del objeto en que se asentaba la citada huella (un fragmento de cristal), del lugar de procedencia de dicho fragmento (una ventana "ojo de buey") y de la usual ubicación de ventanas de ese tipo, que, por su altura, dificultan el acceso a extraños, y, en segundo lugar, porque el acusado en sus distintas declaraciones no ha dado una explicación razonable a la presencia de una de sus huellas dactilares en el citado cristal, sosteniendo en fase de instrucción que había estado en el referido establecimiento con anterioridad a los hechos y en el plenario que no recordaba si había acudido al mismo, sin poder, incluso, admitir ni excluir la posibilidad de que hubiese perpetrado el robo.

En consecuencia, el motivo de impugnación analizado ha de ser rechazado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis María contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 63/2004, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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