Última revisión
18/09/2007
Sentencia Penal Nº 49/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2007 de 18 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 49/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100142
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00049/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 40 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 184/2007
SENTENCIA PENAL NUM. 49/07 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)
=======================================
En Soria, a 18 de Septiembre de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 40/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 184/07, seguido por un delito de lesiones.
Han sido partes:
Apelante: Silvio , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por la Letrado Sra. Guisande Sancho.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Urgentes núm. 8/07 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 184/07 recayendo sentencia con fecha 22 de Junio de 2007 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Silvio , sobre las 20,45 horas del día 13 de junio de 2007 y tras una discusión con su hermana, Rocío , en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, la golpeó, dándole una bofetada, para posteriormente agarrarla por los brazos y zarandearla, llegando a arañarle ambos brazos. Rocío arrojo a su hermano un objeto de decoración, sin impactarle, por lo que su hermano cogió un cuchillo de cocina, y le puso a su hermana el cuchillo en el abdomen, diciéndole "te voy a matar". Mientras sucedían estos hechos estaban presentes lo hijos menores de Rocío de 3 y 4 años de edad.
Como consecuencia de estos hechos, Rocío sufrió lesiones consistentes en eritemas en ambos antebrazos, precisando únicamente primera asistencia medica para su curación, tardando en curar ocho días.
Silvio es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Silvio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño causado, prevista en el art. 21.5 del Código Penal , a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de acercarse a menos de cien metros de la persona y domicilio y comunicar por cualquier medio con D. Silvio y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.5 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño causado, prevista en el art. 21.5 del Código Penal , a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año y seis meses reprohibición de acercarse a menos de cien metros de la persona y domicilio y comunicar por cualquier medio con Doña Silvio , así como a que indemnice a Doña Rocío en la suma de 216,96 Euros, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a D. Silvio , de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 del código Penal , y de un delito de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del código Penal , declarando la mitad de las costas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvio .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 40/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 22 de junio de 2007 , por la que se condenó a D. Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de otro de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171,4º del C.P ., en la persona de su hermana Rocío , se interpuso por la Defensa recurso de apelación exclusivamente respecto del pronunciamiento condenatorio relativo al delito de amenazas, interesando la revocación de la sentencia de instancia y decretando la absolución del Sr. Everardo , por este delito, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación al error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que la Magistrada Juez de lo Penal, ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. Y tras una nueva revisión de lo actuado, especialmente el visionado de la grabación del Juicio Oral, comprobamos que la favorable valoración que la sentencia de instancia hace del testimonio de la testigo Dª Consuelo , tía del acusado y de la víctima, resulta perfectamente razonable, pues en efecto, dicha testigo estaba presente en el momento de los hechos y declaró que su sobrino Silvio cogió un cuchillo de la cocina y se lo puso a su hermana en el abdomen amenazándola de muerte, a sabiendas, según dijo respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, de que ella estaba embarazada.
Además de lo anterior, en el acto de la Vista, el acusado reconoció que, en efecto, fue a por un cuchillo a la cocina para que su hermana dejara de lanzarle objetos, si bien negó haberle dicho palabra amenazante alguna. Ello refuerza sin duda alguna la verosimilitud de la versión de la testigo, que constituye prueba de cargo capaz y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, y sin que la explicación ofrecida por la propia testigo de que lo hizo para tranquilizar a la víctima pueda servir de justificación alguna, porque difícilmente puede tranquilizarse a alguien a quien se le esgrime un cuchillo a la altura del abdomen, máxime si la víctima está embarazada.
Por ello, concluimos que la prueba practicada en la Vista Oral, ha sido suficiente para permitir alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, los que indudablemente constituyen el delito de amenazas leves (sin duda benévolamente calificadas) por el que ha sido condenado el acusado y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 22 de junio de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 184/07 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Doña BELEN PEREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

