Sentencia Penal Nº 49/200...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Penal Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 305/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 09059370012008100059

Resumen:
ROBO CON FUERZA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 305/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 250/2007

S E N T E N C I A nº 00049/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a once de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Luis Alberto , representado por la Procuradora doña María José Martínez Amigo y asistido por la Letrada doña Yolanda Vizcarra Ramos, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de éste último, y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que el día 10 de Agosto de 2005, Luis Alberto , mayor de edad, con nº de pasaporte NUM000 , y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona, en paradero desconocido; entre las 17.00 y las 18.45 horas, con ánimo de obtener un injusto enriquecimiento patrimonial, fracturó los dos cristales de la puerta delantera y trasera del lado derecho del vehículo turismo Citroën ZX matrícula JO-....-I , estacionado en el parking del Club de Golf de Lerma, y se apoderó de diversos efectos y documentación, propiedad de Pedro Francisco , Julia y Eugenia . Estos efectos y documentación fueron recuperados el día 12 de agosto de 2005 en el interior del vehículo Audi A-6 con número de placa .... RTQ , y número de bastidor correspondiente a un vehículo Audi A-6 al que le corresponde el número de placa QU-....-QH , vehículo que había sido sustraído en Torrejón de Ardoz entre los días 16 de julio de 2005 y 29 de julio de 2005. La recuperación de los efectos y documentación propiedad de Pedro Francisco , Julia y Eugenia , fue posible debido a que Luis Francisco , al que le había sido sustraído su vehículo el día 11-8-2005, alertó a la Policía Nacional sobre la presencia, el día 12 de agosto de 2005, en la calle Felipe de Abajo nº 1 de Burgos, del vehículo que, el día anterior había acudido al Restaurante Iruñako, sito en Villafría de Burgos, con dos personas en su interior, marchándose posteriormente siendo conducido por una de estas personas, mientras la otra se llevaba el suyo, un Audi A-6 matrícula .... FXQ . Luis Francisco observó que, en el vehículo con placa de .... RTQ se encontraban varios de los efectos que él llevaba en su coche el día anterior. Tras montar un dispositivo de vigilancia la Policía Nacional, respecto al vehículo con placa de .... RTQ , vieron en el interior a dos personas, por lo que acto seguido, procedieron a su detención, ocupándoseles, entre otros efectos, dos destornilladores y unos guantes de tela de color negro.- Pedro Francisco ha renunciado a ser indemnizado."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15/10/2.007 , dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de las pruebas, al considerar que no existe actividad probatoria de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, postulando la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 1 de febrero de 2008 .

No se aceptan los Hechos Probados, en cuanto se refieren a la autoría del acusado, ni los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la valoración de las pruebas, al considerar que no existe actividad probatoria de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, postulando la estimación del recurso y su absolución

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora se considera que las conclusiones obtenidas y expuestas en el "fatum" de la meritada sentencia, carecen de la suficiente seguridad y consistencia, estando basadas en conjeturas y suposiciones de escasa solidez.

De tal forma que se deduce la autoría del acusado del delito de robo con fuerza ocurrido en la localidad de Lerma el día 10 de Agosto de 2005, por el hecho de encontrase en el momento de su detención en compañía de un compatriota, no enjuiciado, Hugo , al cual se le imputaba la sustracción de un vehículo en la localidad de Villafría, dos días después, resultando que en el interior del mismo se encontraban, entre otros, los objetos sustraídos del vehículo estacionado en el Club de Golf de Lerma, y todo ello en virtud de que un agente de la Policía Nacional presenció como el acusado utilizaba junto con su compatriota el citado vehículo, que estaba siendo sometido a seguimiento, unido al hecho de que en su interior también se encontraron un destornillador y unos guantes (como posibles útiles para el robo).

En el acto del Juicio oral el perjudicado y testigo Pedro Francisco manifestó que no conoce al acusado.

El testigo Policía Nacional NUM001 manifestó que sus compañeros les vieron (al acusado y a Hugo ) entrar en el coche. Cuando llegó no les vio dentro. Tenían destornilladores, guantes y no vio exactamente si estaba el acusado dentro o saliendo del vehículo.

El Policía Nacional NUM002 declaró que no le vio al acusado dentro del vehículo.

El Policía Nacional NUM001 manifestó que: participó en Burgos en la detención de dos personas. Era de noche y no recuerda. Controlaban un vehículo Audi y vieron dos personas que entraban en él. Llamaron a otros policías uniformados que les detuvieron. Vieron a dos personas entrar en el vehículo Audi A-6. Les vio entrar desde lejos. Eran las 5 de la mañana, a 50 u 80 metros. No recuerda por qué lado entró uno de ellos. Uno entró por el lado del conductor. Sí les vio dentro".

Entendemos que a pesar de admitir que el acusado se introdujo en el vehículo donde se encontraban los efectos sustraídos, se desconoce si lo hizo como ocupante o como conductor, sin existir indicios bastantes para poder afirmar que conocía la presencia de tales objetos en su interior, y que él hubiera sido el autor de la sustracción de los mismos.

La Juez de instancia llega a la conclusión que el acusado estaba con Hugo tanto en el momento de ser detenidos, como en el momento del robo del vehículo Audi A- .... FXQ . (lo cual no es objeto de enjuiciamiento y constituye una mera suposición) y que en el vehículo que utilizaban, en el momento de ser detenidos, el acusado y Hugo , se encontraron los efectos que fueron sustraídos, tanto del .... FXQ , como del vehículo Citroën ZX matrícula JO-....-I , lo cual si bien es cierto no implica necesariamente que Luis Alberto fuese el autor de la sustracción de los objetos del vehículo estacionado en el Club de Golf de Lerma.

De tal forma que el único que fue reconocido, tanto en Acta de Reconocimiento Fotográfico como en persona, resultó el súbdito rumano Hugo y no el acusado.

CUARTO.- Ante la falta de prueba directa la Juez de instancia acude a la denominada prueba indiciaria, que la Jurisprudencia ha configurado (por todas, SsTS 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1239/1993, de 31 de mayo; 1698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero ), en base a las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación.

Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia.

Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim.

En el supuesto de autos el único indicio relevante lo constituye el hecho de que el acusado había sido visto utilizando un vehículo, junto con otro compatriota, no enjuiciado, en cuyo interior fueron encontrados los objetos sustraídos unos días antes en Lerma.

El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia (Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo (Sentencia de 17 de enero de 1989 ). En el caso de autos no existe prueba de la autoría del acusado respecto del delito de robo de conformidad con la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito, pues del hecho constatado de la ocupación de los objetos sustraídos, no se infiere indubitadamente que el acusado los sustrajese, al no existir otros indicios complementarios -los indicios han de ser plurales y relacionados con el hecho a probar y concomitantes entre sí o interrelacionados- que excluyesen otra alternativa.

Por todo ello ante la insuficiencia de la prueba de cargo, y rigiendo en Nuestro Proceso Penal, el principio "in dubio pro reo", procederá la estimación del recurso y la absolución del apelante.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ÚLTIMO.- La presente resolución ha sido deliberada y votada el día 6 de febrero de 2008, y debido a la huelga de los funcionarios de Justicia no ha sido trascrita hasta la fecha que obra en el encabezamiento.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado (sustituta) del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias Previas nº 250/07 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR la misma en le sentido de absolver al apelante del delito por el que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notifíquese.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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