Última revisión
17/10/2008
Sentencia Penal Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 190/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 49/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00049/2008
C/ El Cid, 20
Tel: 987.23.31.59
Fax: 987.23.26.57
Rollo : 0000190 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000074 /2008
Apelante: Mº Fiscal
Apelado: Agustín
Procurador: Ismael Diez Llamazares
SENTENCIA NUM. 49-08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
En León, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Agustín , representado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2008 , se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: El acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a que por auto de 14 de junio de 2007 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de León, en sus Diligencias Previas 2681/2007, que le había sido debidamente notificado, se le había impuesto como medida cautelar la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su compañera Alicia (con la que había convivido durante un tiempo hasta la ruptura de la relación) en cualquier lugar en que se encontrara y de su domicilio, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, estando vigente dicha medida, el día 22 de agosto de 2007 le remitió por burofax una carta, que la citada recibió el 25 del mismo mes, en la que le hacía diversas consideraciones en cuanto a las fechas en que recogería al hijo que tienen en común para el ejercicio del derecho de visitas y a las facturas de gastos médicos y escolares del niño."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Agustín del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso por el Ministerio Fiscal que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo la apelada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de esta ciudad.
SEGUNDO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por la Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 74/2.008 por la que absuelve a D. Agustín del delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el articulo 468.2 del C. Penal objeto de acusación tras valorar y fundamentar dicha autoridad judicial que al no haber sido requerido D. Agustín "para que a partir de una fecha se abstenga de realizar la conducta prohibida en la medida cautelar adoptada" no ha incurrido en tal tipo penal objeto de acusación, y ello porque para la tipificación penal de la conducta de Agustín como autor de tal tipo penal no basta únicamente para que pueda valorarse como incumplimiento de tal medida cautelar la notificación de la resolución judicial en que la misma se haya acordado sino que es necesario que además se realice en forma legal el requerimiento a tales efectos, algo que no consta acreditado que haya tenido lugar .
El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando que el acusado conocía la prohibición de comunicarse con Alicia por cualquier medio o procedimiento sin que sea necesario para apreciar que ha tenido lugar su incumplimiento el que sea requerido a tal concreto fin, interesando la revocación de la sentencia y condena del acusado como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar.
La representación del acusado impugna el recurso peticionando su desestimación y confirmación de la sentencia absolutoria.
TERCERO.- De conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y asimismo del las Audiencias Provinciales, el derecho constitucional a un juicio en que se resuelve una cuestión penal requiere inexcusablemente que en el concreto supuesto en que ha existido pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia, cuando el Tribunal de apelación, ha de conocer tanto cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un legalmente exigible y esperado proceso justo sin un examen con inmediación, directo y personal del acusado que haya negado su intervención en el actuar objeto de acusación y que la acusación estime punible en cuanto autor o participe de la misma, de modo que el examen por el Tribunal de apelación de las declaraciones del acusado que niega dicha participación en los hechos en forma distinta de la expuesta por la acusación "exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas", y así y como consecuencia de la reforma del articulo 790.3 de la L. E . Criminal en el caso presente, en que se haya dictado una sentencia penal absolutoria en la instancia, el Tribunal de alzada como encargado de conocer la pretensión condenatoria peticionada por la parte recurrente, requiere para en su caso poder efectuar dicho pronunciamiento que se lleve a cabo la celebración del juicio oral ante el mismo para que pueda examinar directa y personalmente con respeto y garantía de los principios procesales de contradicción, inmediación y bilateralidad todos los medios probatorios, y ello salvo que en el caso objeto de apelación y consecuente conocimiento para revocar la sentencia absolutoria de instancia lo que propia, única y específicamente se somete al Tribunal es la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación, relato probatorio que no es objeto de pretensión revocatoria alguna, por todo lo cual procede entrar a examinar y decidir sobre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida así como las alegaciones impugnatorias expuestas por el M. Fiscal y las alegaciones del Sr. Letrado Defensor.
CUARTO.- Entrando en la concreta "quaestio iuris" objeto de la interposición del recurso frente a la sentencia absolutoria-: si para la comisión de tal ilícito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el articulo 468.2 del C. Penal basta con que el acusado tenga el conocimiento formal de la resolución judicial en la que se acuerde la misma cual mantiene el M. Fiscal, o que es impresindible que además de hacerle saber tal decisión de medida cautelar mediante la notificación formal se le haga asimismo requerimiento para su cumplimiento y por tanto sea a partir de tal momento cuando está obligado a abstenerse de realizar la conducta prohibida como medida cautelar acordada, el Tribunal valorando los fundamentos de derecho de la sentencia absolutoria, las alegaciones de derecho expuestas por el Ministerio Fiscal, así como la normativa especifica de tal ilícito del articulo 468.2 del C. Penal y las diversas resoluciones judiciales adoptadas por el Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, entiende que no procede la estimación del recurso y consecuentemente confirmar la sentencia absolutoria, y ello en atención a lo que se pasa a exponer:
1º.- Habida cuenta que la medida cautelar adoptada tiene como razón de ser y finalidad la protección de los derechos e intereses personales de la denunciante como victima por el actuar de su cónyuge o pareja afectiva vulnerando por concretos actos los principios propios de la acordada convivencia, y obedece precisamente a la necesaria e imprescindible voluntad de petición de su adopción, es de tener presente que desde el punto de vista de seguridad jurídica es cuanto menos arriesgado que el acordar su adopción y mantener su vigencia dependa absolutamente de la petición formal de un particular, sin que pueda desconocerse que en estos problemas de crisis de convivencia conyugal destacable aun más en el concreto supuesto de la existencia de hijos comunes, como se expone doctrinalmente "que la voluntad de la persona protegida por tal medida puede haber sido manipulada tanto por ella como por familiares de la víctima o por personas interpuestas".
2º.- Es asimismo de tener en cuenta que tal delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar se trata de un delito eminentemente doloso, de forma que el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena o medida y su ánimo ha de estar dirigido a ese quebrantamiento intencional, lo que hace de todo punto exigible la concurrencia de todos y cada uno de los elementos o requisitos tanto subjetivos como objetivos, lo que supone que la existencia de tal tipo delictivo no deberá de ser aplicado automáticamente en el concreto actuar de la persona a la que se haya impuesto la obligación de la medida cautelar de acercamiento y comunicación.
3º.- El articulo 801.4 de la L. E . Criminal dispone que en el concreto supuesto de que se haya dictado sentencia de conformidad acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado "y realizará los requerimientos que de ella se deriven".
4º.- De conformidad con el articulo 3 del C. Civil.1 "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", declarándose por el Tribunal Supremo que "el elemento sociológico de la interpretación de la ley y de la norma ha de hacerse en conexión con el momento en que la cuestión haya surgido y deba de ser aplicada.
5º.- El articulo 544 tercero. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "la orden de protección será notificada a las partes y comunicada por el juez inmediatamente, mediante testimonio integro, a la víctima y a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de las medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole".
6º.- Aun cuando en el Auto de 14 de julio de 2.007 en cuya parte dispositiva se acuerda respecto de Agustín "la prohibición de comunicar con Alicia por cualquier medio o procedimiento", no puede olvidarse que en la misma parte dispositiva se dispone "notifíquese también esta resolución al imputado haciéndole saber que de incumplir la misma podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, y asimismo podrá dar lugar teniendo en cuenta las incidencias del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias de nuevas medidas cautelares que implique una mayor limitación de su libertad personal", y cual consta en las actuaciones del Juzgado de instrucción únicamente se ha llevado a cabo la notificación de referido Auto de 14 de julio - f. 45 -, pero no se ha llevado a cabo el requerimiento a los fines de su cumplimiento haciéndole saber las consecuencias que su conducta de tal incumplimiento podría llevar a su autoría del delito de quebrantamiento de medida cautelar, conducta que es la que ha sido objeto de acusación y pronunciamiento absolutorio en la sentencia objeto de recurso.
7º.- Asimismo el Tribunal no puede desconocer la naturaleza y contenido del elemento objetivo de comunicación de Agustín con la denunciante Alicia , para cuya valoración ha de tenerse presente el contenido y texto de dicho escrito de 22 de agosto de 2.007 - f. 14 - mediante el que comunica a la misma "que en el mes de septiembre, y si no hay otra sentencia en la cual se especifiquen el régimen de visitas, recogeré a Narciso los dias..... Mientras no se diga otra cosa al respecto se repletará el acuerdo al que llegaron nuestros respectivos Abogados, con lo cual recogeré y entregará a Narciso en el domicilio de los abuelos maternos. Solicito que las facturas de gastos médicos y de todas las referidas a gastos escolares estén bien especificadas y desglosadas por artículos y precios".
Teniendo presente que el único actuar denunciado respecto de Agustín es la recepción vía Fax de dicho documento, sin que Alicia haya expuesto ninguna otra actuación de Agustín que pudiera suponer a su juicio una vulneración de la medida acordada judicialmente medida, y valorándose asimismo por el Tribunal que en el contenido de tal comunicación no se puede presumir el "animus" de desobedecer e incumplir la medida de alejamiento ni falta de contacto" sino que la ha llevado a cabo precisamente con la finalidad de obviar en lo posible los problemas que al respecto de cumplimiento de los días de régimen de visitas pudieran tener lugar así como el de clarificar lo mejor posible el cumplimiento de pago de gastos médicos.
En conclusión, no habiendo resultado cumplidamente acreditado la existencia en Agustín del "ánimus" de desobedecer e incumplir el contenido de la medida cautelar adoptada, es por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia absolutoria en sus fundamentos y parte dispositiva.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal conlleva el que no se haga pronunciamiento condenatorio de alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº. 74/2008 , al que se ha opuesto la representación del acusado D. Agustín y se CONFIRMA en su pronunciamiento absolutorio sin hacer imposición de costas de alzada.
Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

