Última revisión
25/06/2009
Sentencia Penal Nº 49/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 24/2003 de 25 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 28079220022009100038
Núm. Ecli: ES:AN:2009:5641
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE SALA: SUMARIO nº 24/03
CAUSA: Sumario 21/03
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3
SENTENCIA nº 49/2009
ILMOS. Sres.:
D. FERNANDO GARCIA NICOLAS (Ponente)
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 3, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 21/03, Rollo de Sala 24/03, seguido por delitos de terrorismo, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por Ilmo. Sr. D. Jesús Santos Alonso.
Y como acusado:
Augusto , nacido el 17/12/1976, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Juan María y María Cristina, insolvente, provisto del D.N.I. NUM000 , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D.Iker Arregui Echave. El acusado se encuentra en Francia a disposición de la Justicia francesa. Fue entregado temporalmente para el enjuiciamiento en esta y otras causas, habiendo estado en España a disposición judicial desde el 23.11.05 al 29.5.07 en que se comunicó al Centro Penitenciario que podía ser devuelto a Francia. La República francesa había autorizado su extradición para ser enjuiciado por esta causa.
Ha sido Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Don FERNANDO GARCIA NICOLAS.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado Central de Instrucción numero tres con fecha 23.02.01, incoa las Diligencias Previas número 103/2001 , en virtud de comunicaciones que formula la Policía Autónoma Vasca sobre la voladura del Centro de Menores de Zumárraga. Tras la oportuna tramitación, en fecha 17.07.03, se dicta resolución por la que se transforman las Diligencias Previas en Sumario, que se registra al número 21/03 y se dicta auto de procesamiento contra Augusto . Encontrándose el procesado en Francia, sometido a la Justicia Francesa, se concede su extradición por Decreto de 6.12.04 y Auto del Tribunal de Apelación de París de 27.10.04 (folios 2500, 2501, 2485 y ss. T. XI), y entregado temporalmente se practica la Indagatoria el 1.12.05 y se concluye el Sumario elevándolo a la Sala con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Sala se dicta providencia por la que se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción. El Ministerio Fiscal, devolvió las actuaciones y se pasaron a la defensa para instrucción.
TERCERO.- Dictado auto de apertura del Juicio Oral y con fecha nueve de mayo de dos mil seis , el Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el que calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
Un delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515.2º y 516.2º y 579.2º del Código Penal .
Un delito de estragos terroristas de los artículos 571 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 346 y 579.2º del mismo texto legal.
Un delito de sustracción de vehículo a motor con finalidad terrorista de los artículos 574 y 244, 1º y 2º, y 579.2º del Código Penal .
Dos delitos de detención ilegal con finalidad terrorista de los artículos 572, 1º y 3ª del Código Penal en relación con el artículo 163.1º, y 579.2º , del mismo texto legal.
Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 574, 563, 564 y 579.2º, del Código Penal .
Un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista de los artículos 574, 566, 1º y 567, 3º y 579.2º del Código Penal .
Reputó autor a Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito de pertenencia a banda armada de los artículos 515,2º y 516,2º del Código Penal la de 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 14 años, más 15 años más de inhabilitación absoluta (art. 579.2º ), y costas.
Por el delito de estragos terroristas de los artículos 571 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 346 del mismo texto legal la de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más 15 años más, y costas.
Por el delito de sustracción de vehículo a motor con finalidad terrorista de los artículos 574 y 244, 1º y 2º del CP la de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 6 meses (art. 53 CP ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta (579.2º y 56 CP) y costas.
Por cada delito de detención ilegal de carácter terrorista del artículo 572, 1º-3º del C.P . en relación con el artículo 163,1º del mismo texto legal la de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta (579.2º y 55 CP), y costas.
Por el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 574, 563 y 564 del C.P . la de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta (579.2º y 56 CP), y costas.
Por el delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista de los artículos 574, 566, 1º y 567, 1º y 3º del CP la de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta (579.2º y 56 CP), y costas.
La Sala confirmó el Auto de conclusión del Sumario y abrió el Juicio Oral para el procesado, a cuya representación confirió el término para evacuar su escrito de conclusiones provisionales defensivas.
CUARTO.- En el término legal, el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en representación del penado, formuló artículo de previo pronunciamiento basado en la excepción de cosa juzgada, conforme al art. 666.2º y siguientes de la LECrim ., alegando que el Tribunal de Grande Instance de Paris ha juzgado y condenado a Augusto , y a otro procesado al que no afecta esta resolución, el 21 de junio de 2004 por, entre otros, los delitos de asociación de malhechores con fines terroristas.
La Sala lo admitió a trámite, ordenando los traslados correspondientes conforme al arts. 668 LECrim .
El Ministerio Fiscal, informó el 31/07/2006que examinado el contenido de la sentencia remitida por el Magistrado de Enlace de España en Francia y deduciéndose en la misma que, efectivamente, tanto el procesado Augusto , como otro procesado que no forma parte de la presente resolución, han sido condenados en Francia por el delito de asociación de malhechores, figura que en nuestra legislación equivale a la pertenencia a banda armada, es procedente concluir que, como dice la defensa de los mismos, concurre en ambos excepción de cosa juzgada en lo que hace referencia al delito señalado, por lo que procede, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 666 y ss. de la LECrim ., decretar el sobreseimiento libre solo por el delito de pertenencia a banda armada, debiendo hacerse dicho pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 673 y ss. de la mentada Ley rituaria penal.
Por Auto de esta Sala de 18/09/2006 , se acordó estimar el artículo de previo pronunciamiento formulado, declarando haber lugar a la excepción de cosa juzgada respecto del delito de PERTENENCIA A BANDA ARMADA, y el sobreseimiento libre respecto al acusado Augusto en cuanto al delito de pertenencia a banda armada. Este mismo Auto también decretó el sobreseimiento libre respecto al procesado Abel por el delito de pertenencia, único imputado por el principio de especialidad extradicional.
Queda pendiente de juicio la procesada rebelde Zulima .
QUINTO.- La defensa del acusado, presentó su escrito de conclusiones solicitando su libre absolución.
En consecuencia, se tuvo por hecha la calificación de la causa, y se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando para el inicio de las sesiones del Juicio Oral en cuyo día dio comienzo el juicio oral que continuó en tres sesiones consecutivas, habiéndose practicado el interrogatorio del acusado, que se negó a contestar a ninguna pregunta, continuando el juicio con la práctica de las pruebas testifical, pericial y documental.
El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto, el MF, en cuanto al delito de pertenencia sobreseído libremente, pasando seguidamente a informar ambas partes en apoyo de sus pretensiones, el acusado renunció a su derecho a la última palabra. Seguidamente quedó el juicio visto para Sentencia.
Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA NICOLAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:
Un delito de estragos terroristas de los artículos 571 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 346 y 579.2º del mismo texto legal.
Un delito de sustracción de vehículo a motor con finalidad terrorista de los artículos 574 y 244, 1º y 2º, y 579.2º del Código Penal .
Dos delitos de detención ilegal con finalidad terrorista de los artículos 572.1, 3º del Código Penal en relación con el artículo 163.1 y 579.2º , del mismo texto legal.
Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 574, 563, 564 y 579.2º, del Código Penal .
Un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista de los artículos 574, 566.1. 1º y 567.1. y 2 y 579.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , el acusado Augusto , por su participación directa, material y dolosa en su ejecución. Conclusión de culpabilidad a la que llega el Tribunal tras la valoración de las pruebas practicadas que tienen la entidad, eficacia y relevancia suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia preexistente a favor del acusado, por imperativo constitucional.
TERCERO.- PRUEBA DE CARGO.- La participación del acusado en los delitos anteriores ha sido acreditada en el juicio oral por las declaraciones de testigos, periciales y documentales a que a continuación se hace referencia.
El acusado, en la indagatoria de 1.12.05, al folio 2503, a la pregunta de si son ciertos los hechos del auto de procesamiento, respondió no tener nada que decir, y en el interrogatorio del juicio oral, una vez informado de sus derechos, dijo que no iba a contestar ninguna pregunta.
El ya condenado Braulio , al comparecer como testigo en el juicio oral, manifestó que todo lo que había dicho con anterioridad lo fue bajo tortura. Sin embargo, había realizado tres declaraciones ante la Policía Vasca, a presencia de Letrado de oficio, en las que relató los hechos con mayor detalle del que se realiza en el factum, y sobre cuya regularidad constitucional depusieron en su juicio y en el actual los instructores policiales NUM008 y NUM009 , y el Secretario policial NUM010 , haciendo, ante los dos últimos, varios reconocimientos fotográficos positivos, entre ellos el del hoy acusado, después, en el Juzgado de Instrucción, con Letrado de confianza, negó lo que obra en tales declaraciones policiales (folios 568 y 2038), sin explicar el motivo de la retractación, lo mismo que en la indagatoria, al folio 2341. En ninguna de tales declaraciones se refirió a que las policiales las hubiese hecho bajo torturas, y en su juicio oral, tampoco, limitándose a decir que no quería declarar, diciendo al Tribunal "sois unos torturadores, y viva Euskalerria libre"; tampoco hay constancia de ninguna denuncia sobre torturas. En consecuencia, esa alegación de haber sido torturado, se revela como inane y carente de todo fundamento.
Como en las declaraciones policiales reconoce los hechos de autos, e imputa al hoy acusado Augusto , tratándose Braulio de un testigo ya condenado, su ponderación debe hacerse con arreglo a la LECrim., y jurisprudencia, exigiendo la concurrencia de elementos objetivos corroboradores y de contraste, con el máximo cuidado. Solo así podría utilizar el Tribunal su facultad de optar por alguna de las versiones ofrecidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
Que la composición del comando era plural, se prueba en juicio con la declaración del testigo protegido NUM011 (vigilante de seguridad del centro de menores, que llegó en el Ford Escort, fue obligado a abrir las puertas que quisieron, y fue encerrado a la postre en el maletero de su coche), también por el completo arsenal que le fue intervenido a Braulio en las mochilas que portaba en el momento de su detención.
La ostentación en el atentado por parte de los atacantes de dos subfusiles, portado uno de ellos por el acusado, también se prueba por su aprehensión en poder de Braulio cuando fue detenido (testigos PAV NUM012 , NUM013 y NUM010 ).
La sustracción, uso y abandono del Ford Fiesta, también aparece contrastado. No compareció a juicio el propietario Gonzalo , a pesar de estar citado, pero consta, por los datos objetivos del atestado, la sustracción del mismo en la fecha que se consigna en los hechos probados., y la recuperación en la ciudad de Tolosa el mismo día del atentado por la mañana, como resulta de la declaración en juicio del testigo protegido NUM014 , a quien le llamó la atención las circunstancias de abandono del vehículo, y avisó a la Policía Municipal de Tolosa, efectuándose el juicio pericial por los PAV NUM015 y NUM016 , que ratifican el informe de los folios 1256 y siguientes, en que dictaminan sobre el tipo de manipulaciones y forzaduras de que había sido objeto, que guardan una estrecha relación con herramientas y productos de soldadura en frío encontrados en el registro del piso de la c/ DIRECCION000 , y además informan sobre la falsedad de las placas de matrícula que ostentaba el vehículo Ford Fiesta. En este piso, que compartía Braulio con su compañera sentimental, que fue registrado, se encontraron objetos usualmente utilizados por la banda ETA, según se expresa en el factum, y deriva de las actas de registro practicado con asistencia de Secretario Judicial y dos testigos (folios 471 a 481), y testimonios de los PAV NUM017 , NUM018 y NUM019 . Los elementos encontrados, conectan directamente, no sólo al condenado Braulio , sino también al acusado Augusto , con el domicilio registrado, elementos que acreditan su uso al servicio de ETA, y que conectan este domicilio con las explosiones del centro de menores.
Así, se encontraron sustancias y materiales para la confección de artefactos explosivos, de los que los Peritos de la PAV NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , ratificaron su informe de los folios 882 a 907, en que exponen la naturaleza de dichas sustancias y materiales, (cubo con sustancia y trozos de cordón detonante, usados habitualmente por ETA). De la pericial en juicio de los PAV NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM021 , aparece que en el piso de la calle DIRECCION000 se hallaron elementos coincidentes con otros hallados en la explosión del centro de menores (banano, cinta adhesiva azul con sustancia parduzca explosiva, y trozo de cordón detonante). Los Peritos PAV NUM020 y NUM021 , realizaron los análisis químicos, obrando informe a los folios 1511 a 1568, y el PAV NUM024 , recogió las evidencias en el centro de menores.
En el referido piso de la calle DIRECCION000 , se procedió pericialmente a la toma de rastros lofoscópicos y posteriormente a su análisis. Así, del juicio resulta que los Peritos PAV NUM028 y NUM029 , levantaron 64 rastros y los enviaron al gabinete, de los que resultaron 15 huellas del condenado Braulio con efectos de plena identificación, y dos huellas, referenciadas como rastro 5.7 - 5.8, también con efectos de plena identificación, del acusado Augusto , que asentaban sobre una caja de mascarilla (Peritos a juicio PAV NUM030 , NUM031 , NUM032 y NUM033 , informe folio 2565, en relación con folios 1591 a 1605, 1770 a 1846 y 31 a 45 del Rollo).
En las mochilas intervenidas al condenado Braulio , en el momento de su detención, se encontraron dos huellas del acusado Augusto , que asentaban sobre la cinta adhesiva que unía dos cargadores (Peritos PAV en juicio NUM034 y NUM032 ). Las huellas se referenciaron con los testigos métricos NUM035 y NUM036 (informe pericial I.P. NUM037 ).
Según el Perito NUM009 , se detectaron comunicaciones entre los teléfonos del condenado Braulio y el acusado Augusto , poco antes del asalto al centro de menores, y poco antes de su detención. Ello fue por el examen de las memorias de los teléfonos intervenidos en el domicilio de la calle DIRECCION000 , y en los domicilios particulares de Augusto y Braulio , y la averiguación del tránsito telefónico de los repetidores de la zona (folio 1747 y siguientes). Además, en la memoria del teléfono de Augusto , están los teléfonos de Braulio y de su compañera. Sobre este tema ha informado en juicio el perito PAV NUM038 , que ratifica y aclara el informe a los folios 1850 y siguientes. De otro lado, según el informe del folio 1635 y siguientes, ratificado por PAV NUM009 , en el registro del piso de la Calle DIRECCION000 , apareció un manuscrito referenciado como evidencia 17, en el que figuran los nombres de Bucanero , Patatero , Cojo , y otra persona, destacándose que esos son los "alias" orgánicos de Augusto , Braulio , y el tercer miembro del comando.
El tráfico de comunicaciones coincide temporalmente con los momentos en que el comando en las cercanías del centro de menores se había separado acechando la situación y la esperada llegada del relevo de los vigilantes del centro, y luego, poco antes de la detención de Braulio , en el centro Ordicia, en la forma que se relata en el factum, habiendo depuesto en juicio sobre la detención el PAV NUM012 , que la realizó con su compañero NUM039 , siendo apoyado por los testigos del mismo cuerpo NUM040 y NUM041 , declarando el testigo PAV NUM013 , perteneciente a desactivación de explosivos, sobre la apertura de las mochilas, y haciéndose cargo el testigo PAV NUM010 de la recepción de los objetos intervenidos a Braulio , y remitiendo el testigo NUM013 los elementos intervenidos a los correspondientes laboratorios de policía cinentífica, donde los peritos NUM042 y NUM043 examinan las armas intervenidas, cuyo estado de funcionamiento es correcto, y el perito NUM024 las granadas y las lámparas de comprobación de seguridad de los artefactos explosivos, resultando correcto el funcionamiento y carga explosiva de las granadas, que son de uso corriente de ETA. Se ha practicado también pericial (PAV NUM015 y NUM016 ), sobre las placas del Ford Fiesta, que llevaba dentro las legítimas y puestas las falsificadas, y sobre las manipulaciones de bombín y cerraduras, resultando manipulado el sistema de arranque en la forma que se dice en el factum, deponiendo los peritos NUM015 y NUM044 , sobre los hallazgos en el piso de la calle DIRECCION000 , sobre cuatro placas que se corresponden con las robadas en Guipúzcoa, y sobre letras para simular matrículas, en la forma usual de ETA, y los peritos NUM015 y NUM016 , sobre el hallazgo en el piso de la calle DIRECCION000 de Ziriaks, aparatos para sacar y sustituir cerraduras de vehículos, también propias de ETA.
En cuanto a los estragos, han depuesto los peritos PAV NUM045 y NUM046 , que realizaron la inspección ocupar del centro de menores, detectando la destrucción completa de seis módulos de dicho centro, que colapsaron y se derrumbaron, constando reportaje fotográfico a los folios 923 a 946, y asimismo informaron pericialmente los tres equipos de desactivación de explosivos que acudieron al centro de menores (PAV NUM024 , NUM047 , NUM026 , NUM027 y NUM021 , estos dos últimos químicos), que detectaron 8 focos de explosión, y los peritos sobre daños en mobiliario y en inmueble, ratificando sus informes en cuanto al valor de dichos daños. Siendo los artefactos y las explosiones de tal magnitud que, tanto su colocación como su detonación, comportaron grave peligro para la vida de las personas próximas (dos vigilantes en el momento de la colocación, y cualquiera que hubiese pasado por las inmediaciones del Centro de Menores, lo que los autores dejaron al azar con desprecio de la vida e integridad de las personas).
Sobre los dos delitos de detención ilegal, ha testificado en juicio el testigo protegido NUM011 , vigilante jurado que llegó en el Ford Escort, y al final fue encerrado en su maletero, que relata las incidencias de su detención, y de su compañero, que al final fue encerrado en el R-5, indicando como fueron atados con cinta adhesiva gris, testificando el PAV NUM048 que en las inmediaciones de esos coches encontraron cintas adhesivas grises, siendo de destacar que en las mochilas intervenidas en la detención de Braulio , se encontraron dos rollos de cinta adhesiva, una gris y otra marrón.
En definitiva, la prueba objetiva realizada no sólo acredita y corrobora las declaraciones policiales del condenado Braulio , sino que demuestra y corrobora también objetivamente la participación en los hechos del acusado Augusto , imputada por el ya condenado a éste.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables del delito (art. 123 del CP ), y lo son asimismo civilmente, respecto de las consecuencias económicas originadas (art. 109 y concordantes del CP ), debiendo de indemnizar solidariamente con el ya condenado los daños causados en el mobiliario e inmueble del centro de menores a su propietario, y a los empleados de seguridad del centro afectados, que fueron ilegalmente detenidos, en la cantidad de 12.000 Euros a cada uno, por los padecimientos morales sufridos a consecuencia de los hechos.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Condenar a Augusto :
1) Como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristas ya definido y circunstanciado, a la pena de 19 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y 15 años más.
2) Como autor criminalmente responsable de un delito de sustracción de vehículo de motor con finalidad terrorista, ya definido y circunstanciado, a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 60 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta.
3) Como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal de carácter terrorista ya definidos y circunstanciados, a la pena de 14 años de prisión, por cada delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta.
4) Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido y circunstanciado, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta.
5) Como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista ya definido y circunstanciado, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más 15 años más de inhabilitación absoluta.
6) Igualmente se condena a Augusto al pago de las costas procesales, y en materia de responsabilidad civil a que indemnice, conjunta y solidariamente con el ya condenado Braulio :
A) Al Gobierno Vasco, propietario del Centro de Menores dañado, en la cantidad de 184.508,96 ? por los daños causados a los bienes muebles contenidos en el edificio y en 2.576.224,96 ? por los daños en la construcción en sí.
B) A los testigos protegidos números 52.271 y 52.272, que fueron ilegalmente detenidos, en la cantidad de 12.000 ? a cada uno.
Se fija como máximo de cumplimiento efectivo de la condena el de 25 años de prisión (art. 76 del C.Penal ).
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado ante este Tribunal en término de cinco días a contar a partir de la última de las notificaciones practicadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

