Última revisión
09/02/2009
Sentencia Penal Nº 49/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 152/2008 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 152/2008
Procedimiento abreviado nº 1035/2008
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 49/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a nueve de febrero de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29 agosto de 2008, dictada en Procedimiento abreviado número 1035/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida. Es apelante Ángel , representado por la Procuradora Dª. Astrid Notario Ruíz y dirigido por la Letrada Dª. Dolors Anglada Martínez. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Carina , representado por la Procuradora Dª. Mónica Arenas Mor y dirigido por el Letrado D. José Maria Casals Plana. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR; Magistrado de la Audiencia Provincial de Lleida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29 de agosto de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 151.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 300 metros a Carina , a su domicilio, y lugar de trabajo, durante el plazo de 2 años; como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 6 meses, y la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 300 metros a Carina , a su domicilio, y lugar de trabajo, durante el plazo de 3 años; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto en cuanto no modifiquen o contradigan lo aquí argumentado
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora "a quo", en base a que, en lo referente al supuesto quebrantamiento no se ha valorado la circunstancia de que denunciante y denunciado convivian juntos al momento de los hechos; motivo por el que no ha existido una conducta delictiva, ante el consentimiento de la denunciante; al tiempo que no concurren los elementos del artículo 468 CP . Asimismo se alega insuficiencia de prueba, al basarse la sentencia condenatoria en el testimonio de la denunciante, en el que no concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para ser considerada prueba de cargo incriminatorio. Se interesa, así, el dictado de una sentencia absolutoria.
La representación de la denunciante, Carina interesa la confirmación de la sentencia dictada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, considerando que la valoración efectuada por la Sra. Juez de lo Penal es correcta y adecuada a la prueba desplegada en el plenario. Interesa la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia dictada.
Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....).
SEGUNDO.- Dos son los motivos de apelación interpuestos, que se resumen en insuficiencia de prueba desplegada en el plenario que se proyecta en todos los tipos penales por los que se ha dictado sentencia condenatoria y, en segundo lugar, error en la valoración al no tomarse en consideración una convivencia previa, lo que aboca a que no existan los elementos del artículo 468 CP .
Pues bien, en lo que respecta al primer motivo de apelación es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, prueba que se reseña por la juzgadora a quo en su resolución, y consistente en la declaración de la denunciante en la que no se apreció motivo de incredibilidad subjetiva alguno, además de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el plenario y que acreditaron hechos corroboradores de la denuncia interpuesta. Junto a ello obran las manifestaciones del propio acusado y la documental obrante en autos; por lo que no existe vacío, ni ausencia de actividad probatoria. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
En el caso que nos ocupa la Sra Juez de lo Penal pudo presenciar las declaraciones habidas en juicio oral y concedió mayor credibilidad al prestado por la denunciante, por reunir los requisitos que jurisprudencialmente son exigidos para dotarle de valor incriminatorio y aparecer avalado por prueba objetiva corroboradora de los testigos que declararon ( Eusebio que acompañó al acusado y que dijo que oyó gritos y una discusión; así como Antonio , vecino que oyó como la denunciante le decía al acusado que se controlara). Lo cual apuntala la versión de los hechos sostenida por la denunciante, en la que no se apreció incredibilidad subjetiva, fue persistente y aparece corroborada por las propias manifestaciones del apelante reconociendo que estuvo en el domicilio de la denunciante, asumiendo el modo impropio de acceso al mismo, así como de los testigos que escucharon frases que denotaban una discusión. Todo lo cual son circunstancias plenamente compatibles con el maltrato y amenazas por los que se dictó sentencia condenatoria.
Y la Sala, conociendo las alegaciones efectuados por el apelante así como la argumentación vertida en la sentencia combatida, ha de confirmar que el testimonio prestado por la denunciante, corroborado parcialmente con la testifical desplegada y por las manifestaciones del propio acusado, se constituye así, en este caso concreto, en suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.
Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de apelación. Y resultado los hechos declarados probados merecedores de reproche penal, es procedente la condena dictada por un delito de amenazas y otro de maltrato.
TERCERO.- Corresponde, a continuación, pronunciarse sobre la alegación efectuada sobre una previa reanudación de la convivencia en común o, lo que es lo mismo, que la denunciante consintiera que el ahora apelante se le acercara hasta el punto de que esa misma noche y, con anterioridad a los hechos, estuvieron cenando juntos en el mismo domicilio de la denunciante en compañía de otras personas.
Pues bien, considera esta Audiencia que debe partirse de que el alejamiento impuesto lo ha sido como pena, y las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el artículo 130 del CP , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto planteado por el recurrente. Pero el perdón, es palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé (art. 130.5 CP ), lo que no es el caso del delito por el que se condenó. Además, nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena constituye un delito, el del artículo 468 CP , que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima.
Y, en este caso, el alejamiento había sido impuesto como pena en una sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal, con prohibición expresa de acercarse y comunicarse el apelante a la denunciante durante un periodo determinado que no ha transcurrido. Trata de ampararse el recurrente en que existía ahora un previo consentimiento y reanudación de la convivencia que anularía dicha pena. Pero, al margen de que ello no se compatibiliza con la denuncia interpuesta ni con la impugnación efectuada al recurso interpuesto, lo planteado surge de una teoría, según la cual la continuación de la relación sentimental hace desaparecer las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento y por ello quedaría extinguida la obligación de no acercamiento y comunicación.
A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar. Ciertamente existe una línea interpretativa favorable a las tesis del apelante y el TS dictó la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 concediendo validez a la reanudación de la convivencia, debiendo desaparecer el alejamiento acordado en tal caso; pero reconociendo la propia sentencia que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
Esta doctrina del decaimiento de facto del alejamiento de forma definitiva, pese a reconocer que ha sido seguida por otros órganos jurisdiccionales en algunos supuestos, no puede ser aplicado al presente supuesto, a juicio de este Tribunal. Y ello, no sólo porque su reconocimiento supone dejar sin contenido una sentencia judicial firme por simples vías de hecho, sino porque se dejaría la protección de bienes jurídidos que compete al Estado en manos de particulares y, fundamentalmente, por la falta de seguridad jurídica que ello podría llegar a comportar. En el presente caso, además, la pretendida reanudación de la convivencia se ve empañada no sólo por la existencia del procedimiento, sino por la acreditación de la existencia de unas amenazas y de un maltrato, por el que también ha sido condenado el recurrente. Al margen de la responsabilidad en que podría haber incurrido Carina -permitiendo que Ángel acudiera primero a su domicilio a cenar con ella-, y por la que no se siguió el juicio que nos ocupa, lo cierto es que in extremis ello no es equiparable ni a la reanudación de la convivencia, ni menos aún a un perdón, cuando Ángel venció la resistencia que horas más tarde Carina manifestaba a que el primero subiera al domicilio, hasta el punto de que éste accedió a través de una ventana y, sobre todo, con el episodio de amenazas y maltrato protagonizado. Reanudación de convivencia y perdón que, por otra parte y como ya se ha dicho con anterioridad, carecen de relevancia jurídica alguna en lo referente al cumplimiento de la prohibición de acercamiento acordada en sentencia firme. Tal es el criterio expresado, asimismo, por el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.008, que interpreta el artículo 468 CP .
Teniendo encuenta lo anterior y que, en todo caso, el apelante vulneró con su conducta uno de los bienes jurídicos protegidos en el precepto, el recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia dictada.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel contra Sentencia de fecha 29 de agosto de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

