Última revisión
27/03/2009
Sentencia Penal Nº 49/2009, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 40/2009 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00049/2009
SENTENCIA NUMERO 49/09
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 148/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 51/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.- Rollo de apelación núm. 40/09.- contra:
Juan Carlos , nacido el día 11 de junio de 1.983, hijo de Francisco y de Carmen, natural de San Sebastián y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 ;
Montserrat , nacido el día 3 de diciembre de 1.987, hijo de Javier Pedro y de María Teresa, natural de Santander y vecino de Calzada de Valdunciel (Salamanca), con DNI número NUM001 ;
Y contra Florencio , nacido el día 28 de febrero de 1.966, hijo de Manuel y de María, natural de Guarda (Portugal), con DNI número NUM002 ;
Todos ellos con instrucción, habiendo estado detenidos el 22-6-08 y puestos en libertad el 23-6-08; representados por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y asistidos por la Letrada Dª Mª Isabel Alonso Alonso.
Han sido partes en este recurso, como apelantes Florencio y Montserrat y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de diciembre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a los acusados Montserrat Y Florencio como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238-2º y 3º, y 240 del Código Penal , concurriendo en Montserrat la eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el art. 20-1 del c. Penal a cada uno a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Sustituyendo a Montserrat la pena de prisión por internamiento en Centro adecuado para tratamiento de la enfermedad que padece, sin que pueda exceder el internamiento del tiempo establecido para la pena privativa de libertad. Y que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado, Leoncio en la cantidad que resulte de tasar pericialmente los daños reseñados en los hechos probados.
Y al pago por mitad de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Montserrat y Florencio , solicitando se dicte sentencia absolviéndoles del delito por el que vienen condenados, o subsidiariamente se condene a los mismos únicamente en grado de tentativa. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de marzo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- No existen dudas para esta sala respecto a la autoría de los hechos por parte de los apelantes, que descansa en:
- el hecho de que han sido sorprendidos por los policías que declararon como testigos cuando estaban tratando de quebrara la caja, que ellos tratan de rebatir con una declaración que se convierte en típica en la práctica de los tribunales, en este tipo de delitos, asi sin más que se la encontraron en la calle tirada, manifestaciones de descargo al uso que de no revestir una cierta prueba a su favor no puede servir sin más para desquiciar el hallazgo de los autores con el bien robado.
- La circunstancia nada baladí de haber sido sorprendidos por un testigo, que por otra parte conocía a uno de los apelantes, por haberle visto en otras ocasiones por el Campo San Francisco, que fue quien alertó a la Policía sobre lo acaecido.
SEGUNDO.- De la misma manera que en el supuesto anterior existe sin duda prueba de fuerza en las cosas en la comisión de un delito que ha sido tipificado por los números 2 y 3 del artículo 238 del Código penal. El número 2 atañe a la fuerza en el local. El propietario de dicho local manifestó en el acto del juicio que la puerta de dicho local no era de seguridad. Por lo que muy bien pudo abrirse de una patada o de un empujón; suficiente para aseverar la fuerza. El número 3 de modo específico alude al forzamiento de cajas de caudales, que no deja en este supuesto lugar a dudas.
TERCERO.- La comisión del delito se ha producido en grado de consumado. La posibilidad de la tentativa se hubiera dado en el supuesto de que los autores hubieran sido sorprendidos en el mismo lugar del robo intentando quebrantar la caja de caudales. No ha sido así. Los autores han conseguido apoderarse la cosa robada y trasladarla hasta el inmueble donde fueron descubiertos. Ha habido, por lo tanto disponibilidad efectiva de la cosa sustraída. No existe prueba en contra que acredite que en todo momento ha existido un seguimiento policial que haya frustrado de facto a los autores dicha disponibilidad.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no se hace imposición de las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Montserrat Y Florencio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Salamanca, el día 23 de diciembre de 2.008, confirmando como confirmamos en su integridad dicha sentencia; sin hacer condena expresa de costas a parte alguna en esta instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
