Última revisión
04/06/2009
Sentencia Penal Nº 49/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 65/2009 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 49/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00049/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 65 / 2009
Juicio de Faltas Nº 81/09
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 2 de Segovia
SENTENCIA Nº 49 / 2009
En la ciudad de Segovia a cuatro de Junio de dos mil nueve.
El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Ignacio Pando Echeverría, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 81/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia por lesiones, en el que consta como recurrente don Jesús Manuel y como recurrido doña Agueda y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 2 de Abril de 2009 dictó sentencia 52/09 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
"De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 19 de febrero de 2009 pasaba Jesús Manuel con su amiga Gema por la plaza de Santa Eulalia cruzándose con Agueda que a su paso dijo en voz alta "ahí van las dos putas". Agueda siguió su canino hasta el Azoquejo, sentándose con su hija de dos años y su amiga Violeta en uno de los bancos de piedra. Encontrándose allí sentadas vieron llegar de frente, desde la calle San Francisco, a Jesús Manuel y a Gema , que se dirigieron directamente hasta el banco en que estaban sentadas. Gema le pidió explicaciones a Agueda , que estaba con su niña al lado, sobre porque la llamaba ruta. Agueda se levantó y en ese momento la atacó físicamente Jesús Manuel , tratando de repelerla Agueda y de separarlas tanto Violeta y Gema . Como consecuencia de lo cual Jesús Manuel sufrió erosión frontal, hematoma en región parietal de cuero cabelludo y erosiones en las manos cue curaron en siete días no impeditivos tras única asistencia, mientras que Agueda sufrió escoriación en la región facial izquierda, que tardó en curar treinta días no impeditivos tras una primera asistencia, quedándole como secuela una cicatriz de morfología curvilínea de convexidad inferior, situado por debajo de comisura-labio inferior izquierdo que mide aproximadamente 2,5 cm de longitud discretamente hioercrómica que supone un perjuicio estético ligero."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel cono autora de una falta de lesiones del art. 617.1 dei Código penal , a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, debiendo indemnizar a la perjudicada en Te cantidad de 2.338,46 euros, así como al pago de las costas dci juicio. Y que debo absolver y absuelvo a Agueda de la falta de lesiones de que se le ha acusado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Amalia Gozalvez Escobar, abogado de don Jesús Manuel ; el que fue a admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Mª del Rosario García Albertos abogada de doña Agueda ; transcurrido el plazo señalado, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Hechos
Se aceptan y dan pro reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la parte denunciante denunciada contra la sentencia dictada en juicio de faltas en que se le condena como autora de un asfalta de lesiones a pena de multa y a indemnizar a la parte contraria, a su vez, denunciante y denunciada, que resulta absuelta.
El recurso se interpone únicamente respecto de la declaración de condena de la apelante, sin que se impugne la sentencia respecto de la absolución de la contraria, y se basa en entender que el juez de instancia ha errado al valorar la prueba, habiéndose vulnerado o bien la presunción de inocencia o en su caso el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO. En cuanto a la infracción de estos dos principios ya de entrada debe ser desestimada como motivo de apelación. La presunción de inocencia exige que para la condena exija prueba de cargo bastante, con independencia de la valoración concreta que de ella se haga, y que no se atienda a pruebas ilegales u obtenidas de forma ilícita. En este caso contamos con las declaraciones de ambas implicadas, con el parte de leosines y el de sanidad, así como con declaraciones testificales que declaran lo que observaron. Todas esta pruebas son lícitas y por lo tanto pueden ser objeto de valoración por lo que existe prueba de cargo bastante, que además ha sido explicada de forma pormenorizada por el juez de instancia, por lo que no se vulnera la presunción de inocencia.
En cuanto al principio in dubio por reo, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que este principio es informador del proceso de valoración de la prueba y se dirige a la actuación en conciencia del juzgador, pero no crea derecho alguno a la duda judicial. Lo único que establece este principio es que en caso de duda irresoluble el juez debe optar por la absolución, pero por supuesto no establece la obligación de que el juez deba dudar en determinados casos. En este caso el juez de instrucción no expresa duda alguna sobre la forma de suceder los hechos, por lo que este principio no es aplicable en este caso.
TERCERO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene el juzgador en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es el juez de instancia la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
En este caso concreto la parte alega que la primera que insultó a la recurrente fue la codenunciada absuelta y que ambas sufrieron lesiones, sin que el hecho de que unas fuesen más graves que otras deba dar a su testimonio un mayor nivel de credibilidad, entendiendo improcedente que se condene sólo ala recurrente. Estas alegaciones no son suficientes para determinar el supuesto error valorativo del juez de instancia. El hecho que existiesen unos insultos previos es recogido de forma expresa por el juez a quo, que no condena por estos hechos al no haber sido objeto de acusación. Precisamente este es el motivo por el que el juez estima que se desencadenó la ulterior agresión por parte de la recurrente, explicando de forma detallada por qué dar mayor credibilidad la declaración de la lesionada absuelta y su amiga, haciendo cita de las condiciones físicas de situación del banco donde se produjo la pelea en relación con la calle de donde provenían la condenada y su amiga, las contradicciones de éstas y las misma situación de las lesiones.
Y que fuesen ambas las lesionadas, no es argumento lógico para pedir la absolución de la recurrente. Lo podría ser para pedir la condena de la lesionada absuelta, con las dificultades constitucionales que conllevaría su condena en esta alzada cuando es absuelta por la valoración de prueba personal, pero quizá por ello mismo esa condena no es solicitada. Lo cierto es que la recurrente reconoce desde su primera declaración que se enzarzaron en una pelea, con origen en los insultos proferidos, lo que hace que sea penalmente responsable de las lesiones que produjese, avalando por otra parte la conclusión del juez instructor de que fue ella la que con ánimo vindicativo inició la agresión contra la contraria.
Finalmente, la gravedad de las lesiones no es en momento alguno elemento que el juez valora como criterio de credibilidad de uno u otro testimonio, por lo que esa alegación carece también de base para revocar el correcto juicio valorativo del juez a quo respecto de la autoría voluntaria por la recurrente de las lesiones por las que es condenada, único extremo de este recurso.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de esta ciudad en juicio de faltas 52/09; confirmo la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

