Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2010

Última revisión
02/06/2010

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 189/2008 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 28079220012010100032

Núm. Ecli: ES:AN:2010:2709

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCION PRIMERA.

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JAVIER MARTINEZ LAZARO

MAGISTRADOS:

DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

DON RAMON SAEZ VALCARCEL.

ROLLO DE SALA NUM. 189/2008.

SUMARIO 093/2008.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUM. 6

.

En la Villa de Madrid, el día dos de Junio de dos mil diez, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A. Nº 49/2010

En el Sumario núm. 093/2008, rollo 189/2008, seguido por los siguientes delitos: Contra la salud publica por trafico de drogas que causan perjuicio grave a la salud, en organización y en cantidad de notoria importancia, jefatura y extrema gravedad; Tenencia ilícita de armas; Dos delitos de falsificación de documento oficial y un delito de blanqueo de capitales, en el que han sido partes,

Como acusador publico EL MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Redondo López

Y como acusados:

Pedro Francisco , mayor de edad, nacido el 28 de Agosto de 1.965 en Venezuela, hijo de Jorge y Gabriela, provisto de NIE num. NUM000 . num. NUM001 , sin antecedentes penales. Ha estado en situación de prisión provisional desde el día 11.1.08. Ha comparecido asistido de la Letrado Doña Mar Vega Mallo y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zabala Falcó.

Abilio , mayor de edad, nacido el día 10 de Octubre de 1.961 en San Luis de Geseno (Colombia), hijo de Julio Roberto y Maria, provisto de NIE num. NUM002 , sin antecedentes penales. Ha estado en situación de prisión provisional desde el día 11 de Enero de 2.008. Ha comparecido asistido de la Letrado Doña Maria del Mar Ramos Llorens y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Ruiz.

Alvaro , mayor de edad, nacido el día 4 de Junio de 1.970 en la Victoria (República Dominicana), provisto de NIE NUM003 , sin antecedentes penales. Ha estado privado de libertad provisionalmente desde el día 11.1.08 hasta el 21.1.09. Ha comparecido asistido de l Letrado D. Jacinto Romera Martínez y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Rodríguez.

Encarna , mayor de edad, nacida el día 5 de Junio de 1.969, en Cucutá (Colombia), hija de Cluduato y Edil María, con pasaporte de dicha nacionalidad NUM004 , sin antecedentes penales. Ha estado privada de libertad provisionalmente desde el día 11.1.08 al día 26.9.08; Ha comparecido asistida del Letrado D. Jacinto Romera Martines y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Rodríguez.

Eugenio , mayor de edad, nacido el día 7 de Mayo de 1.945 en Castro Urdiales (España), hijo de José Luis y Maria, provisto de D.N.I. num. NUM005 , sin antecedentes penales. Ha estado en situación de prisión provisional desde el día 12.1.08. Ha comparecido asistido del Letrado D. José Alberto Barco y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Apodaca García.

Imanol , mayor de edad, nacido el día 28 de Abril de 1.960 en Francia. Hijo de Raimond y Jaqueline Indocumentado. Sin antecedentes penales. Ha estado en situación de prisión provisional desde el día 12.1.08 al 8.1.09. Ha comparecido asistido del letrado D. Héctor González Izquierdo y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Apodaca García.

Leovigildo , mayor de edad, nacido el día 22 de Mayo de 1.967 en Novara (Italia), hijo de Antonio y Pistillo, con pasaporte de dicha nacionalidad NUM006 . Sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 12.1.08. Ha comparecido asistido del Letrado D. Luis Chabaneix y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jurado Saro.

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 29 de Noviembre de 2.007 el Juzgado Central de Instrucción num. 1 en funciones de Guardia, como consecuencia de informe-solicitud de intervención telefónica incoó las D.P. 362/2007.

Con fecha 29.11.07 el Juzgado Central de Instrucción num. 6 recibe informe solicitud de escucha telefónica incoando las D.P. num. 382/07.

SEGUNDO.- Por el referido Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se practicaron diligencias y en fecha 28 de Noviembre de 2.008 se dictó auto incoándose sumario que fue tramitado con el núm. 093/2008.

Con fecha 1 de Diciembre de 2.008 se dictó por el referido Juzgado auto de procesamiento por cuyo tenor fueron declarados procesados a la totalidad de los hoy enjuiciados Pedro Francisco ; Abilio ; Alvaro ; Encarna ; Eugenio ; Imanol Y Leovigildo . imputándoseles la participación en un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño para la salud en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización y tratándose de conduzca de extrema gravedad; a los procesados Eugenio , Imanol Y Leovigildo por un presunto delito de tenencia ilícita de armas ; a los procesados Leovigildo Y Imanol como autores de sendos delitos de falsificación de documento de identidad, y a Abilio Y Eugenio por un presunto delito de blanqueo de dinero.

Practicadas las correspondientes declaraciones indagatorias respecto de los procesado, por el Juzgado Central de Instrucción num. 6 se procedió a dictar auto declarando concluso el sumario en 20 de Enero de 2.009, y acordando asimismo elevar las actuaciones a esta Sala de lo Penal para su enjuiciamiento.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, registradas como rollo 189/2008, por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Diciembre de 2.009 se dicto auto confirmando la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral frente a los repetidos procesados, y previo traslado conferido al Ministerio Fiscal por este, con fecha 2 de Febrero de 2.010 se formuló acusación contra estos interesando se considerara a los mismos autores de los delitos por los que habían sido procesados, interesando se les impusieran diversas penas.

Asimismo se interesó la práctica de diversos medios de prueba.

CUARTO.- Conferido traslado de las actuaciones y acusación formulada a las defensas de los procesados, estas calificaron, en el sentido de inexistencia de ilícito interesando la absolución de sus respectivos patrocinados.

Formularon todos ellos propuesta de la prueba, pertinente a su derecho.

QUINTO.- Que comunicada a las partes la designación de Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Magistrado Don NICOLAS POVEDA PEÑAS, fue resuelta la admisión de la prueba propuesta mediante auto de fecha 3 de Mayo de 2.009, siendo señalado día para el comienzo del juicio oral el siguiente 31 de Mayo de 2.010 a las 10 horas de su mañana.

SEXTO.- Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, los procesados y sus respectivas defensas.

Las defensas de los procesados Eugenio y Imanol interesaron la unión a la causa de documental, siendo oído el Ministerio Fiscal que se mostró conforme con dicha unión, acordándose quedara unida sin perjuicio de la valoración que procediera.

Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba acordada en su día, procediéndose a la declaración de los procesados, quienes se manifestaron conformes con la autoría de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal, y acordes con la pena que habían acordado previamente con este, conformidad que fue ratificada por sus defensas.

Dado el reconocimiento de los hechos todas las partes renunciaron a la testifical propuesta.

Se practico la documental interesada y la pericial medica respecto del procesado Imanol

En el trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal, procedió a modificar las formuladas como provisionales en el sentido siguiente: Se modifica el apartado 1º en el sentido de que debe ser suprimido el último párrafo de su calificación provisional y añadido al final de dicha conclusión lo siguiente:

"Según los informes médicos obrantes en la causa, el procesado Imanol padece un trastorno psicótico crónico de tipo esquizofreniforme y de contenido autolítico, unido a un delirio paranoide autorreferencial de perjuicio social y síndrome de stres postraumático, y elementos en su discurso alejados de la realidad. Padece un grave trastorno mixto de la personalidad de tipo obsesivo, con antecedentes de abuso de alcohol y drogas. Es un sujeto muy inestable emocionalmente, con baja tolerancia a la frustración. Todo ello le produce una merma importante de sus facultades intelectivas y volitivas, aunque sin llegar a anularlas. Precisa tratamiento de psicoterapia, unido a la medicación. Está siguiendo tratamiento médico-psiquiátrico desde hace tiempo.

Todos los procesados han reconocido su participación en los hechos en el acto del Juicio Oral".

Respecto de la conclusión Tercera, debe ser modificada la formulada provisionalmente por la siguiente:

"De los anteriores delitos son criminalmente responsables los siguientes acusados:

- Del delito de tráfico de drogas del apartado A) los procesados Pedro Francisco , Eugenio , Imanol y Leovigildo , en

concepto de autores del artículo 28,1 del Código Penal , y los

acusados Abilio , Alvaro y Encarna , en concepto de

cómplices del artículo 29 del Código Penal .

- Del delito de tenencia ilícita de armas del apartado B) el procesado Eugenio .

- De uno de los delitos de falsificación del apartado C) el procesado Leovigildo y del otro delito el procesado Imanol .

- Del delito de blanqueo del apartado D) el procesado Abilio .

- SE RETIRA LA ACUSACIÓN respecto del otro delito de blanqueo que inicialmente se imputaba a Eugenio ."

Respecto del apartado Cuarto en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debía incluirse lo siguiente:

"En el procesado Imanol concurre la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21,1 en relación con el 20,1 y con el 68 del Código Penal .

En todos los procesados concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21,6 en relación con el 21,4 del Código Penal , aplicable a todos los delitos, la cual se aprecia como muy cualificada en la procesada Encarna .".

Que como consecuencia de tal modificación de las conclusiones provisionales en los términos antes indicados, considero que procedía imponerse a los procesados:

- Al procesado Pedro Francisco , como autor del delito de tráfico de drogas del apartado A), en su condición de jefe, y con

la atenuante analógica del 21,6 C.P, 9 años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dos multas por importe del valor de la droga, y las costas.

- Al procesado Abilio , como cómplice del mismo delito, con la atenuante analógica del 21,6 C.P, 4 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, multa por el importe del valor de la droga, y las costas.

- A los procesados Eugenio y Leovigildo , como autores del mismo delito de tráfico

de drogas, con la atenuante analógica del 21,6 C.P, 9 años y un día,

con la misma accesoria, multa del valor de la droga, y las costas.

- Al procesado Imanol , como autor del mismo delito, con la concurrencia de la eximente incompleta descrita y la atenuante analógica del 21,6 C.P, 2 años y 3 meses de prisión, con

la misma accesoria, multa de la mitad del valor de la droga, y las

costas. Así mismo, por aplicación de los artículos 104, 101,1 y

96,3,11a del Código Penal, procede imponerle la medida de sumisión

a tratamiento ambulatorio, que se cumplirá con carácter previo a la

pena.

- Al procesado Alvaro , como cómplice del mismo delito de tráfico de drogas del apartado A) con la atenuante analógica del 21, 6 C.P, 4 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de la mitad del valor de la droga y las costas.

- A Encarna , como cómplice del mismo delito de tráfico de drogas del apartado A) y con la atenuante analógica del 21, 6 C.P, apreciada como muy cualificada, 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de la mitad del valor de la droga y las costas.

Procede decretar el comiso de la droga, que se deberá destruir, si no lo hubiere sido ya, del velero DIRECCION000 , con bandera británica y matrícula BBH .... , que se adjudicó su uso a la Policía, y adjudicarlo definitivamente al Estado. Y de todos los demás efectos, instrumentos, teléfonos y dinero intervenido, así como los pagarés, que se deberán cobrar por orden judicial.

Al procesado Eugenio , por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado B) la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y las costas.

Procede decretar el comiso de la pistola intervenida, a la que se dará el destino legal.

A los procesados Leovigildo por el delito de falsificación del apartado C), 6 meses y un día de prisión, con la misma accesoria, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y las costas.

A Imanol , por el delito de falsificación del apartado C) 3 meses de prisión con la misma accesoria, multa de tres meses con una cuota diaria de 6 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y las costas.

A Abilio , por el delito de blanqueo del apartado D), 3 años y 3 meses y un día de prisión, con la misma accesoria, multa por el valor de la cantidad blanqueada, y las costas. Y procede decretar el comiso de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 , n° NUM007 de La Alarilla, finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey; de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 " DIRECCION002 ", bloque NUM009 , planta NUM010 , NUM011 , la finca n° NUM012 de la Sección 13 del Registro n° 41 de Madrid; del vehículo BMW X3 matrícula .... LGZ ; del vehículo Renault Clío matrícula ....-DQC ; y de los saldos positivos de 1.145,60 ?, 4.350 ?, 93,59 ?, 76,75 ?, 147,63 ?, 683,99 ?, 688,54 ? de las cuentas bancadas que han sido bloqueados. Todo lo cual se adjudicará al Estado.

Se RETIRA LA ACUSACIÓN por el delito de blanqueo de capitales del que inicialmente se acusaba a Eugenio .

A todos ellos se les deberá abonar el tiempo que respectivamente hayan estado en situación de prisión provisional.

El resto de calificación provisional se mantiene v se eleva a definitiva.

Por las defensas se procedió a modificar sus conclusiones provisionales, mostrándose conformes y adhiriéndose a la calificación realizada como definitiva por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto las impugnaciones realizadas sobre medios de prueba practicados en el sumario.

Los procesados se manifestaron en trámite de última palabra mostrándose arrepentidos de sus actos.

Seguidamente el Iltmo. Sr. Presidente declaro el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el artº 24 de la Constitución Española, tomando como base, y en orden a los distintos ilícitos por los que se acusa lo siguiente:

En primer lugar se ha de manifestar el valor que en tal decisión impone el reconocimiento expreso y terminante realizado por los procesados enjuiciados, en cuanto a la realidad de los hechos establecidos como base acusatoria por el Ministerio Fiscal, y que realizan de forma libre y voluntaria en el transcurso del acto del juicio oral, reconocimiento que es confirmado por las manifestaciones acordes de su respectiva defensa que le asistía en tal acto, llegando las partes a considerar la no necesidad de ulterior prueba y modificando sus conclusiones las defensas, estableciendo como suyas las definitivas formuladas del Ministerio Fiscal.

Tal reconocimiento excede de la mera manifestación de conformidad al haberse prestado en el transcurso de su interrogatorio por lo que puede considerarse de mayor efectividad probatoria que la mera aceptación, tal como recoge la STC 326/1995 de 8 de Marzo , pero aún así es exigible al Tribunal la valoración de tales manifestaciones.

La probanza de los hechos declarados como tales, se deriva no solo del reconocimiento expreso prestado en el interrogatorio efectuado, sino que hay que tener en cuenta además que tales manifestaciones inculpatorias son acordes con la documental ratificada por todas las partes renunciando las defensas a las impugnaciones realizadas y aceptando y asumiendo como propias las periciales lo que otorga a las mismas plena validez probatoria tal como recoge reiterada Jurisprudencia (STC 24/91 de 11 de Febrero y STS 6.2; 11.3 y 17.11.93; 10.6, 13.7 y 27.11.93; y 23.2, 1.3 y 12.4.94 entre otras),.

SEGUNDO.- Calificación de los hechos.- Los hechos declarados probados, cabe ser calificados como integrantes del tipo penal previsto, en primer lugar, como delito contra la salud publica de los arts. 368 , en su modalidad de gravemente perjudicial para la salud, y las agravantes específicas de los arts. 369.1. 2ª -organización-, 6ª -notoria importancia-, 369. 2. y 370.2 jefatura por el procesado Pedro Francisco , 370. 3 extrema gravedad y 370 in fine del Código Penal.

Asimismo cabe considerar la procedencia de considerar los hechos como integrados en el delito de tenencia ilícita de armas del artº 564 1.1. del Código Penal , en orden a la que fue hallada en poder del procesado Eugenio .

Concurren igualmente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal del delito de falsificación de documentos oficiales de los arts. 392 en relación con el artº 390 1.1. y 2 del Código Penal, en relación con las documentaciones identificativas de dos de los procesados que han sido peritazas como falsas, pericia no discutida por los afectados y sus defensas.

Por ultimo procede considerar los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales de los arts. 301.1 inciso 2º y 301.2 del Código Penal .

Con dicha calificación formulada con carácter definitivo por el Ministerio Fiscal los procesados y sus respectivas defensas se han mostrado conformes.

TERCERO.- Autoría y Participación.- En el presente caso, procede considerar a los procesado finalmente acusado respecto de los delitos indicados previamente como autores o cómplices, de conformidad con el contenido del artº 28 pfº 1º y 29 del Código Penal , conforme a lo asumido por estos, no solo en su declaración en fase del juicio oral, sino por la corroboración dada a tales manifestaciones en los términos antes indicados, declaraciones y pericial no impugnada realizadas en la fase de instrucción.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- En el presente caso procede estimar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal determinadas por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, relativas a la situación de demencia observada y peritaza en el procesado Imanol y la de confesión tardía, de acuerdo con lo manifestado por cada uno de los procesados en el acto del juicio oral.

QUINTO.- Individualización de las penas.- Dada la conformidad de las partes con las penas finalmente interesadas por el Ministerio Fiscal y considerando a las mismas acordes con las previstas en la normativa citada, procede establecer estas en los términos interesados.

Asimismo procede la absolución del procesado Eugenio , al haber sido retirada la acusación formulada contra él respecto del delito imputado de blanqueo de dinero.

En cuanto a la situación psíquica del procesado Imanol , atendiendo a lo interesado por las partes y conforme a lo previsto en los arts. 104, 101.1 y 96,3 del Código Penal , procede imponerle la medida de sumisión a tratamiento ambulatorio que se cumplirá con carácter previo a la pena.

SEXTO.- Que procede el comiso de los efectos intervenidos en los términos establecidos por el Ministerio Fiscal y aceptados por las partes..

SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , los procesados deben satisfacer las costas del proceso proporcionalmente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

- Al procesado Pedro Francisco , como autor del delito de tráfico de drogas ya definido, en su condición de jefe, y con

la atenuante analógica del 21,6 C.P, a la pena de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dos multas por importe del valor de la droga, y las costas.

- Al procesado Abilio , como cómplice del mismo delito, con la atenuante analógica del 21,6 C.P, 4 , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, multa por el importe del valor de la droga, y las costas.

- Al procesado Eugenio , como autor del mismo delito de tráfico de drogas, con la atenuante analógica del 21,6 C.P, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión, con la misma accesoria, multa del valor de la droga, y las costas.

- Al procesado Leovigildo como autor del mismo delito de tráfico de drogas, con la atenuante analógica del 21,6 C.P, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión, con la misma accesoria, multa del valor de la droga, y las costas

- Al procesado Imanol , como autor del mismo delito, con la concurrencia de la eximente incompleta descrita y la atenuante analógica del 21,6 C.P, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, con la misma accesoria, multa de la mitad del valor de la droga, y las costas. Asimismo, por aplicación de los artículos 104, 101,1 y 96, 3,11a del Código Penal , procede imponerle la medida de sumisión a tratamiento ambulatorio, que se cumplirá con carácter previo a la pena.

- Al procesado Alvaro , como cómplice del mismo delito de tráfico de drogas con la atenuante analógica del 21, 6 C.P, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de la mitad del valor de la droga y las costas.

- A Encarna , como cómplice del mismo delito de tráfico de drogas ya definida y con la atenuante analógica del 21, 6 C.P, apreciada como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de la mitad del valor de la droga y las costas.

Procede decretar el comiso de la droga, que se deberá destruir, si no lo hubiere sido ya, del velero DIRECCION000 , con bandera británica y matrícula BBH .... , que se adjudicó su uso a la Policía, y adjudicarlo definitivamente al Estado. Y de todos los demás efectos, instrumentos, teléfonos y dinero intervenido, así como los pagarés, que se deberán cobrar por orden judicial.

Al procesado Eugenio , por el delito ya definido de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y las costas.

Procede decretar el comiso de la pistola intervenida, a la que se dará el destino legal.

Al procesado Leovigildo por el delito de falsificación de documento oficial ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión, con la misma accesoria, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y las costas.

A Imanol , por el delito de falsificación de documento oficial ya definido, a la pena de TRES MESES de prisión con la misma accesoria, multa de tres meses con una cuota diaria de 6 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y las costas.

A Abilio , por el delito de blanqueo de dinero ya definido a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la misma accesoria, multa por el valor de la cantidad blanqueada, y las costas.

Y procede decretar el comiso de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 , n° NUM007 de La Alarilla, finca n° NUM008 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey; de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 " DIRECCION002 ", bloque NUM009 , planta NUM010 , NUM011 , la finca n° NUM012 de la Sección 13 del Registro n° 41 de Madrid; del vehículo BMW X3 .... LGZ ; del vehículo Renault Clío ....-DQC ; y de los saldos positivos de 1.145,60 ?, 4.350 ?, 93,59 ?, 76,75 ?, 147,63 ?, 683,99 ?, 688,54 ? de las cuentas bancadas que han sido bloqueados. Todo lo cual se adjudicará al Estado.

Se acuerda el comiso de los efectos y documentos intervenidos.

II.-.Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Eugenio , del delito de blanqueo de dinero ya definido al haber sido retirada la acusación al mismo en el momento de la calificación definitiva realizada por la acusación, declarándose las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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