Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2010 de 25 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100087

Núm. Ecli: ES:APB:2010:682


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP7/10-R

Proceso Abreviado nº 160/09

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 49

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a venticinco de enero de dos mil diez

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 160/09 , Rollo de Apelación nº AP7/10 sobre delito de falsedad en documento oficial y falta contra el orden público procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Ribas Buyo en nombre y representación de Baltasar contra la sentencia dictada a 12 de noviembre de 2009 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicito la confirmación de la sentencia objeto de apelación

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 160/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 15 de enero de 2010, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución hecha excepción de los atinentes a la denuncia falsa en grado de tentativa por la que se pronuncia condena que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia por el delito de falsedad documental y falta contra el orden público siendo así que la misma sería insuficiente para fundarla. A ello suma infracción de precepto legal en relación con el delito de acusación y denuncia falsa por el que igualmente se pronuncia condena contra el mismo.

Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se le absuelva del delito de los que venía acusado.

El recurso de apelación debe prosperar parcialmente en esta alzada por las razones e jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe dejarse constancia que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones de los acusados ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. por lo que atañe a los hechos que se entienden probados.

Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio

En efecto, analizados los argumentos expuestos en el recurso en relación con el Acta que documenta el Juicio y el contenido de la sentencia, se observa que el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, por un lado y por lo que atañe a la falta contra el orden público, esto es, la falta de respeto a los agentes de la autoridad y el hecho de que el acusado circulara con la placa de matricula con un numero tapado, frente a la versión del acusado, con derecho a callar y a mentir, otorga credibilidad al testimonio depuesto por los agentes policiales, en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva, llegando a la convicción de que los hechos sucedieron como los entiende probados y que los autores del mismo fue el acusado quien perseguia la finalidad de evitar y/o dificultar ser sancionado por exceso de velocidad para lo cual alteró ( tapando) un numero la placa de matricula, documento identificativo del vehiculo , extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, éste se sustente en prueba de cargo practicada en Juicio y sea coherente con la lógica, significando a la parte que en el aspecto objetivo no es preciso que la alteración sea definitiva y/o irreversible bastando que impida la función de la misma que no es otra que la correcta identificación del vehiculo de que se trate y que en su parte subjetiva, el tipo no requiere un especifico "animus falsarii" sino que basta el dolo, es decir, conocer que se está alterando los numeros identificativos del vehiculo y querer hacerlo.

Y la sentencia debe ser confirmada en este punto porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias,

CUARTO.- Otra cosa sucede respecto de la condena que se pronuncia por delito de acusación y denuncia falsa en grado de tentativa. Efectivamente, dejando al margen que es mas que discutible que el delito de acusación y denuncia falsa, delito formal y de mera actividad, permita la tentativa, lo cierto es que doctrina y jurisprudencia coinciden que la denuncia o querella falsas deben serlo contra persona determinada o determinable, extremo que ni se cumplía en el caso de autos (ni se recoge así en los hechos probados) en los cuales el acusado se limitó a denunciar una inexistente sustracción de la motocicleta, es decir, se presentó como victima de un delito ( inexistente) sin imputar su comisión a persona alguna determinada o determinable. Y dicha conducta tiene un "nomen iuris" que no es otro que el delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del CP cuya relevancia penal se halla sujeta a que su actuación "provocare actuaciones procesales" en consonancia con el bien jurídico protegido que no es otro que el proceso jurisdiccional, lo que no tuvo lugar en el caso de autos en el cual los agentes no cursaron siquiera la denuncia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia derivadas del delito del que resulta absuelto el acusado asi como las del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Ribas Buyo, en nombre y representación de Baltasar contra la sentencia dictada a 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 160/09 debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER libremente al mismo del delito de acusación y denuncia falsa en grado de tentativa del que venía acusado, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.