Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 15/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100055

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:200


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 49/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMA. SRA.

MAGISTRADA:

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 15/2010

J. FALTAS Nº 45/2009

En la ciudad de Cádiz a veintidós de febrero de dos mil diez.

Visto por la Magistrada indicada al margen, constituida como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por Lesiones Imprudentes.

Es parte apelante Feliciano y parte recurrida Pilar y Ariadna .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 15 de junio de 2009 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Feliciano , como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que asciende a un total de 60 euros, que deben ser abonados en un plazo de un mes y con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenando al anterior al pago de las costas causadas en el presente proceso.

Asimismo el citado indeminzará a Ariadna con la cantidad de 968,85 euros y a Pilar con la cantidad de 6.494,03 euros por los daños y perjuicios que les causó."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

El apelante señala como motivo de su recurso que la sentencia impugnada ha valorado de un modo erróneo las pruebas practicadas de las que no se desprende sea autor de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve por la que ha sido condenado pues el pronunciamiento condenatorio se basa exclusivamente en los testimonios de las víctimas sin atender al suyo que sostiene lo contrario que aquéllas, esto es, que circulaba correctamente por el carril bici de la avenida Juan Carlos I de esta capital y que fueron las dos apeladas las que lo ocupaban indebidamente, considerando que no debe otorgarse ningún valor al testimonio del agente de la policía local que acudió al lugar de los hechos y que manifestó que probablemente el apelante circulaba fuera del carril bici toda vez que no fue ratificado en el juicio, por lo que interesa su absolución o que se considere que existe una concurrencia de culpas en la producción del atropello entre él y las víctimas en el porcentaje que este tribunal considere.

SEGUNDO.- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la imposibilidad de valorar los tribunales ad quem las pruebas personales practicadas en al instancia que ellos no han presenciado, limitándose su intervención a comprobar que el juzgador a quo no ha incurrido en irracionalidad al valorar la misma o en incongruencia. Así, por todas la STC 144/2009 de 15/6/2009 señala que :"... por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2 )...

4. En consecuencia con lo expuesto, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Una vez acreditado que el órgano de apelación volvió a valorar los testimonios del recurrente y su pareja sentimental sobre lo sucedido en el vehículo y el modo de producirse las lesiones que ambos presentaban, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez de lo Penal, en la que sustenta la condena, es necesario concluir que con ello se ha lesionado la garantía de inmediación. En efecto, a pesar de que en la Sentencia impugnada se afirma que cabe revisar la lógica de la valoración probatoria del Juez de instancia, incluso en caso de sentencias absolutorias, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, lo cierto es que, como ya se ha señalado anteriormente, este Tribunal ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, como sucede en el presente caso, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación".

TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior y tras la lectura de la sentencia, del acta del juicio y del escrito de recurso y con el limitado examen que este tribunal tiene para la valoración de pruebas personales que no ha presenciado, he de concluir que la valoración efectuada por el juzgador a quo no es absurda ni ilógica y que es acorde con el resultado de la prueba testifical practicada en el juicio pues las dos víctimas se mantuvieron en su relato de que circulaban por la acera de la avenida Juan Carlos I de esta ciudad, como siempre han sostenido, y no por el carril bici como dice el apelante, fundando el juzgador a quo su pronunciamiento en el testimonio de estas y no en el del agente de la policía local que acudió al lugar de los hechos pero no al juicio como expresamente dice en su sentencia, y este tribunal que no ha presenciado estas pruebas personales, únicas realizadas en el juicio, no tiene razones para valorarlas de modo diferente a como hizo el juzgador a quo, circunstancias todas ellas por las que procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Feliciano , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº4 de Cádiz de fecha 15 de junio de 2009 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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