Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 35/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 001
Rollo : 0000035 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INST. E INSTRUCCION Nº2 de CARBALLO
Proc. Origen: nº 7 /2009
SENTENCIA Nº 49
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Ilmos. Sres.Magistrados:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente
JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A CORUÑA, a quince de Noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000035 /2010, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Carballo, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 7/2009 por el delito de LESIONES, contra Higinio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cabana de Bergantiños el día 22 de julio de 1979, hijo de José y de Otilia, vecino de Cabana de Bergantiños, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO y defendido por la Letrada Sra. FIEIRA BUSTO; contra el acusado Maximo , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Laxe el 29 de junio de 1981, hijo de Mario y de Cándida, vecino de Laxe, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. FERNANDEZ AYALA y defendido por la Letrada Sra. BELLO RECOUSO; y contra el acusado Segismundo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Cundíns-Cabana el día 21 de febrero de 1981, hijo de Manuel y de Pilar, vecino de Carballo, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO y defendido por la Letrada Sra. FIEIRA BUSTO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular, Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y asistida del Letrado D. MANUEL BLANCO RAMA, y como ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carballo, dando lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado nº 7/2009, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 11/11/2010 a las 10:15 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, penas interesadas y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimaron que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con resultado de deformidad, otro de lesiones ejecutadas con medio peligroso y de una falta de lesiones, tipificado en los artículos 150, 148.1 y 617 del Código Penal cada uno de ellos, de los que son autores los acusados Higinio y Segismundo del primero y la tercera y Maximo del segundo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , con la eficacia de muy cualificada, solicitando se les impusieran las penas de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, por el delito, y multa de 50 días, con una cuota de 12 euros a Higinio y a Segismundo , y nueve meses de prisión con idéntica inhabilitación para Maximo , se les condene al pago de las costas sin inclusión de las devengadas a instancias de la acusación particular.
SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia "in voce", según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
Hechos
En la madrugada del día 23 de julio del 2000 se produjo una discusión entre el acusado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pedro Antonio cuando estaban en la discoteca Teyma de la localidad de Ponteceso. Aunque este incidente no produjo consecuencias, los implicados no quedaron calmados. Pedro Antonio quedó en el interior de la discoteca con su amigo, el también acusado Maximo , mayor de edad, sin antecedentes penales, a los que se unió al poco rato otro amigo, Carlos Daniel ; Higinio , en compañía del acusado Segismundo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y de su hermano Inocencio (contra el que no se dirige esta causa) junto con más personas que no han podido ser identificadas, permanecieron en el exterior de la discoteca esperando la salida de Pedro Antonio y sus acompañantes.
Alrededor de las 7,00 horas, al ver que les estaban esperando en el exterior de la discoteca, Carlos Daniel salió primero con la intención de coger el coche de Pedro Antonio , recoger a sus amigos y ausentarse del lugar, quedando dentro de la discoteca y a la espera Pedro Antonio y Maximo . Cuando llegó Maximo y Pedro Antonio salieron por la puerta trasera de la discoteca siendo entonces abordados por Higinio y sus acompañantes, iniciándose entonces una pelea entre ambos grupos en la que Higinio , Segismundo y otras personas de su grupo golpearon brutalmente con puñetazos y patadas por todo su cuerpo de manera indiscriminada a Pedro Antonio , al que trató de auxiliar su amigo Higinio , que por tal motivo también fue agredido por los citados acusados.
Por su parte Maximo cogió del automóvil de su amigo Pedro Antonio una barra alargada de hierro u otro metal contundente y con dicha barra golpeó en la cabeza a Carlos Daniel .
Fruto de los hechos descritos Pedro Antonio sufrió heridas consistentes en diversas policontusiones y erosiones varias por todo el cuerpo y la pérdida traumática de 3 dientes (dos incisivos superiores y uno inferior) curando en una sola asistencia facultativa en un tiempo de 7 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela además de la pérdida de los dientes descritos una cicatriz de 4 centímetros de longitud en el pie izquierdo que le causa un perjuicio estético ligero. No están acreditados hasta el momento los gastos odontológicos necesarios para la posible reimplantación de los dientes ni si ésta es posible. En el curso de la agresión descrita Pedro Antonio sufrió la pérdida de su reloj, de un pendiente de oro y la rotura de su vestimenta, objetos que según tasación pericial importan, en valor de usado, la cantidad total y conjunta de 134,42 euros.
Por su parte Carlos Daniel sufrió una contusión con hematoma en la zona orbitaria derecha, heridas de las que curó sin secuelas en un tiempo de 15 días, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y tras solo una asistencia facultativa.
Finalmente Higinio presentó herida fronto-parietal izquierda de 2 centímetros de longitud, herida de la que curó en un período de 8 días, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, precisando de sutura para esta curación y quedándole como secuela un perjuicio estético ligero derivado de la herida descrita.
Los implicados renunciaron a percibir cualquier tipo de indemnización por esta causa.
No consta que concurran circunstancias de especial importancia que justifiquen el retraso sufrido en la instrucción de la causa.
Fundamentos
ÚNICO.- Ante el acuerdo entre la acusación y la defensa manifestado ante este Tribunal, estando conforme los acusados y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, no excediendo la pena instada de la prevista en la Ley, procede, sin más trámite, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, considerando que los hechos probados son constitutivos de dos delitos y una falta de lesiones, de los que son responsables en concepto de autores los imputados con el concurso de circunstancia modificativa de dilaciones indebidas con la eficacia de muy cualificada y que la sanción propuesta se adecúa a la dispuesta en el Código Penal.
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad y aceptación de las partes, a los acusados Higinio y Segismundo , como autores de un delito de lesiones con resultado de deformidad y de una falta de lesiones, con el concurso de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la eficacia de muy cualificada, a las penas de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el primero, y multa de 50 días, con una cuota de 12 euros por la falta; y a Maximo , como autor de un delito de lesiones con el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas con la eficacia de muy cualificada, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Todo ello con imposición a cada uno de un tercio de las costas procesales devengadas, de las que se excluyen las de la acusación particular.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
