Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2010

Última revisión
22/09/2010

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 26/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100676

Núm. Ecli: ES:APC:2010:2641

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00049/2010

Rollo: 26/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 18/2010

SENTENCIA Nº 49/10

En Santiago a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, Presidenta, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DON JOSE GOMEZ REY, Magistrados, en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado número 26/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/10, antes Diligencias Previas nº 2615/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago, seguido por supuesto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra DON Julián , con DNI Nº NUM000 , nacido en Boal, Asturias, el día 05.04.1975, hijo de José Manuel y María Dolores, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL PIÑEIRO CALVO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo ponente Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en virtud de atestado de la Policía Nacional de Santiago nº NUM001 de fecha 01.06.09 por un presunto delito Contra la Salud Pública, lo que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 2615/09 y posteriormente al Procedimiento Abreviado nº 18/10. Dado traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño, respondiendo el acusado en concepto de autor y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que procedía imponer las siguientes penas: tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, 60 euros de multa proporcional, que en caso de impago sean sustituidos por 20 días de responsabilidad personal subsidiaria, y costas.

SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de apertura de Juicio oral con fecha 24.03.10 , y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, y señalándose para su celebración el día 16.09.10.

CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas, y se elevaron las conclusiones a definitivas.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 15:30 horas del día 1 de junio de 2.009, el acusado Julián (con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales) y Teofilo estuvieron hablando en la Plaza de San Pedro, ante la iglesia del mismo nombre, marchando Teofilo hacia la calle del Medio y permaneciendo el acusado en el lugar.

SEGUNDO.- Teofilo fue interceptado en la calle del Medio por los agentes de la policía nacional con número de identificación NUM002 y NUM003 , que como integrantes de un dispositivo policial montado para evitar el trapicheo de estupefacientes, los habían observado previamente.

En su poder se intervino una dosis de heroína, que tras su análisis resultó contener 0,119 gramos de una pureza del 43,95%.

TERCERO.- Unos 5 minutos después fue detenido el acusado que permanecía en la Plaza de San Pedro. Se hallaba desnudo de cintura para arriba y no portaba nada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala no comparte la relación de hechos probados que verifica en Ministerio Fiscal y que le sirve para llegar a la consecuencia de pedir la condena del acusado.

Tras evaluar la prueba practicada, consideramos que no existen elementos de prueba suficientes, para alcanzar la convicción segura y sin reservas de que el acusado haya realizado ningún acto de venta, lo que se erige en elemento nuclear del delito que se le imputa.

El único elemento incriminatorio es la manifestación del agente de la policía nacional nº NUM003 , puesto que el nº NUM002 no observó al acusado y testigo en la Plaza de San Pedro, sino que se dirigió a la Calle de Medio. Aquél manifestó en el plenario que pudo ver como el testigo entregaba un billete marrón doblado (que interpretó como de 10 euros) al acusado a cambio de algo que éste llevaba en la mano. No obstante; tan genérica afirmación, que fue matizada en el acto del juicio, no se ve corroborada por actos coetáneos de los que haya de seguirse necesariamente que lo más verosímil es pensar en un acto de venta.

En cuanto a las manifestaciones del agente, ha de tenerse presente que en todo momento dice que no ve lo que portaba en la mano, por tanto difícilmente puede afirmarse que era una dosis de heroína. Además su declaración no está exenta de contradicciones, puesto que contrariamente a lo expresado más arriba, en fase de instrucción manifestó haber visto un intercambio de objetos sin aludir a la entrega de dinero, ni manifestar haber visto un billete.

En cuanto al acusado, éste admite haber estado hablando con el testigo en la Plaza de San Pedro ante la iglesia y junto a la fuente, hecho que observaron los agentes de policía y en el que sitúan el intercambio, que el acusado niega, afirmando que se limitó a saludar a Teofilo .

Con relación a tal momento, en el atestado se dice que al percatarse ambos (acusado y testigo) de que eran observados "se dan a la fuga en direcciones opuestas". No obstante, en el plenario ambos agentes afirmaron que optaron por perseguir al testigo, sin dirigirse al acusado; siendo unos 5 minutos después, tras llevar a cabo el acta de intervención cuando regresan al lugar en busca del acusado, que contrariamente a lo que se había dicho, no escapa, sino que permanece en el mismo lugar en el que es detenido. En tal momento no se le encuentra nada encima, ni dinero ni droga ni nada, constando que incluso estaba sin camisa.

Lo que evidencia, no solo una nueva contradicción de los agentes de policía, sino un comportamiento inocente por parte del acusado, que en buena lógica de haber protagonizado un acto de venta, no hubiera permanecido en el lugar. Siendo finalmente tan verosímil la hipótesis de que el acusado se haya limitado a saludar al testigo como la que se sostiene en el escrito de acusación.

Desde otra perspectiva, tampoco cabe considerar probado que el testigo adquirente de la cocaína haya identificado al acusado, puesto que en ningún momento manifestó haberle comprado a él. Así en las diligencias policiales, el instructor refleja que, dijo a los agentes en el momento de la intervención, que había adquirido la droga a un tal Parada; y, en la declaración prestada en sede judicial, afirmó tajantemente que había adquirido la sustancia previamente a un gitano, y que, Parada no es el acusado, sino que se le conoce como Astur o Asturiano. Tampoco se ha llevado a cabo prueba alguna tendente a averiguar la identidad del tal Parada.

Es cierto que en el plenario el agente nº NUM003 manifestó que el testigo le había dado a entender que Parada era el acusado, no obstante, tal afirmación -novedosa- es insuficiente, siendo ilógico que ese dato, que es esencial en la investigación, se mencione por primera vez cuando se ponen de manifiesto las deficiencias de prueba, en el interrogatorio al agente de policía.

En suma, ante tal cúmulo de inexactitudes e incoherencias, se entiende que la prueba llevada a cabo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Por todo ello, y por razón del principio de presunción de inocencia, procede absolver al acusado, declarando las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Julián del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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