Última revisión
25/01/2010
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 921/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 921/09
CAUSA Nº 32/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 49/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a veinticinco de enero de dos mil diez.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Figueres, en la causa nº 32/09, seguidas por UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo sido parte recurrente Victor Manuel
dirigido por la Letrada Sra. Junyer Genover, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que ebo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 CP en concurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 del CP , con el delito de conduccion temeraria previsto y penado en el artículo 381 CP , a la pena de seis meses de prisión.
Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de desobedicnai, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, más las costas procesales.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 28-9-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la representación de Victor Manuel para impugnar la condena por el delito de conducción temeraria al considerar que no se produjeron los elementos necesarios para su existencia al no producirse un riesgo efectivo y constatable para la vida e integridad física de personas identificadas y concretas.
La impugnación no puede ser estimada porque la sentencia, con base a las manifestaciones de los agentes que depusieron en el juicio, consigna que hasta tres vehículos se vieron obligados a desviar su trayectoria para no colisionar con el acusado debiendo uno de ellos introducirse en un descampado para evitar la colisión frontal con el vehículo del acusado al invadir el carril de circulación contraria. Ninguna duda cabe de que el acusado llevó a cabo una conducción con temeridad manifiesta, al infringir la más elemental norma de cautela de todo conductor que es circular por el carril destinado a los vehículos que lo hacen en su misma dirección, y que con esa conducción creó una situación de peligro concreto para la vida e integridad física de los usuarios de los vehículos que se le aproximaban en dirección contraria, concurriendo, por tanto, todos los elementos del tipo del artículo 381 del Código Penal ,
La ausencia de determinación con sus nombre y apellidos de los conductores, y en su caso ocupantes, de esos vehículos y la falta de identificación de los mismos no significa, tal como se pretende, que no existiera la situación de peligro concreto, pues para ello no es necesario su identificación nominal, bastando la constancia, obtenida a través de la testifical de los agentes, de que los conductores de los vehículos que tuvieron que realizar maniobras evasivas vieron amenazados de forma directa e inmediata su integridad física a consecuencia de la conducción del acusado.
El hecho de que el apartado segundo del actual artículo 380 del Código Penal especifique que la conducción con una velocidad superior en 60 Km./h por vía urbana o en 80 Km./h por vía interurbana a la permitida reglamentariamente o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a los 60 mg. por litro no significa que se esté delimitando, tal como se dice en el recurso, lo que debe entenderse por conducción temeraria, sino que lo que se hace es considerar que una conducción en esas circunstancias constituye por si sola un delito de conducción temeraria aunque no se provoque con ella la situación de peligro concreto para la vida e integridad de las personas exigida en el apartado primero.
El hecho de que el acusado se encontrara bajo la influencia de sustancias estupefacientes constituye un dato más revelador de la conducción manifiestamente temeraria efectuada por aquél que la agrava todavía aún más, al incrementar el riesgo de que se produzca un resultado lesivo, pues que duda cabe que la conducción de un vehículo de motor bajo los efectos de las drogas constituye en sí una conducta temeraria, de forma que una conducción en ese estado debe queda absorbida o consumida en el delito del artículo 381 del Código Penal en aplicación del artículo 8.3 del Código Penal , no siendo, en consecuencia, susceptible de calificación separada, abarcando la gravedad de la sanción fijada en el delito de peligro concreto el total desvalor de la acción tipificada en el artículo 379 del mismo texto legal.
La impugnación, por todo lo expuesto, debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Se impugna, a continuación, la condena por el delito de desobediencia a los agentes de la Autoridad con unos argumentos que deben conducir a la estimación de la impugnación
En efecto, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio formuló acusación por un delito del artículo 380 del Código Penal en relación con el artículo 556 del mismo texto legal por la negativa del acusado a someterse a la prueba de alcoholemia en concordancia con la descripción que se esa negativa por el acusado hace en la conclusión primera se su escrito. Por su parte, en la sentencia se condena al recurrente por un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal no por negarse a efectuar la prueba de alcoholemia sino, tal como se explica en la fundamentación jurídica por oponerse a la actuación de los agentes impidiendo que abrieran la puerta del coche para acceder a su interior, impidiendo su detención agarrándose fuertemente al volante y ya fuera del vehículo realizando movimientos bruscos con los brazos y lanzando patadas.
Aunque en los hechos probados se transcribe literalmente el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y se recoge, en consecuencia, que el acusado hizo caso omiso a las explicaciones y recomendaciones de los agentes y por ello no se puso efectuar la prueba de alcoholemia, en la fundamentación jurídica la única referencia a la práctica de la prueba que se hace es cuando se analiza el delito del artículo 379 del Código Penal para decir que no se hizo la prueba porque, según manifestaciones del agente NUM003 , el estado del acusado no lo permitía, no existiendo motivación alguna sobre la existencia del delito del artículo 380 del Código Penal por el que no se condena al recurrente sino que la condena es por un delito del artículo 556 del Código Penal integrado por la resistencia pasiva a su detención que no fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal por lo que debe revocarse la sentencia en este extremo y absolver al acusado del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 28-9-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 32/09 de la que este rollo dimana REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y, en consecuencia, ABSOLVEMOS A Victor Manuel DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA por el que fue condenado, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y la mitad de las causadas en la primera instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
