Última revisión
09/04/2010
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1/2007 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100163
Núm. Ecli: ES:APH:2010:473
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1/2007
Nº Procedimiento de origenSumario 2/2007
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva
Acusados
Feliciano
Justino
Roberto
Carlos Alberto
Andrés
Doroteo
Hipolito
Abogados Sres.:
Pérez Pedraza, Antonio
Domínguez Jiménez, Juan José
Manzaneque García, Manuel
Largo Martín, María Teresa
Largo Martín, María Teresa
Encina Macías, Eugenio
Alarcón Naranjo, Manuel
Procuradores Sres.:
Domínguez Pérez, Joaquín
Rofa Fernández, Jesús
Moreno Cabezas, Pilar
Reinoso Carriedo, Mª Cruz
Reinoso Carriedo, Mª Cruz
Manzano Gómez, Remedios
Gómez López, Antonio Abad
SENTENCIA NÚM. 49
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a nueve de abril de dos mil diez.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en juicio oral y público el procedimiento ordinario núm. 1/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, seguido por delitos de revelación de secretos, cohecho, malversación, denuncia falsa, falsedad documental, tráfico de influencias contra la propiedad industrial y contra la salud pública, contra:
1.- Feliciano , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 7 de marzo de 1.957, hijo de Juan y Manuela, natural de La Palma del Condado y vecino de Huelva, con domicilio en Avda. DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , declarado solvente, en prisión provisional entre los días 15 de julio y 10 de agosto de 2.005, en que fue puesto en libertad previa prestación de fianza hipotecaria de 60.000 euros.
2.- Justino , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido el día 17 de abril de 1.958, hijo de Clemente y Rosa María, natural y vecino de Huelva, con domicilio en calle DIRECCION001 núm. NUM004 , NUM005 ., declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa.
3.- Roberto , con D.N.I. NUM006 , nacido el 22-11-77, hijo de José Antonio y Ana, natural y vecino de Huelva, con domicilio en Plaza DIRECCION002 núm. DIRECCION003 , planta NUM007 , puerta NUM008 , declarado solvente, en prisión provisional entre los días 15 de julio y 2 de agosto de 2.005 en que fue puesto en libertad bajo fianza de 10.000 euros.
4.- Carlos Alberto , con D.N.I. núm. NUM009 , nacido el día 6 de octubre de 1.972, hijo de Pedro y Josefa, vecino de Huelva, con domicilio en calle DIRECCION004 núm. NUM010 , en libertad provisional por esta causa.
5.- Andrés , con documento de identidad NUM011 , hijo de Mohamed y Aissa, nacido el día 1 de agosto de 1.970 en Tánger (Marruecos), vecino de Huelva, con domicilio en plaza DIRECCION005 NUM012 , DIRECCION006 , declarado solvente, en libertad provisional por esta causa.
6.- Doroteo , con D.N.I. núm. NUM013 , nacido el día 3 de febrero de 1.959, hijo de Miguel y Cándida, natural y vecino de Huelva, domiciliado en plaza DIRECCION007 DIRECCION003 , DIRECCION008 , declarado solvente, en prisión provisional entre los días 15 de julio y 2 de agosto de 2.005 en que fue puesto en libertad bajo fianza de 10.000 euros.
7.- Hipolito , con D.N.I. núm. NUM014 , nacido el día 30 de octubre de 1.958, hijo de Ildefonso y Manuela, natural de Jódar (Jaén) y vecino de Benacazón (Sevilla), c. DIRECCION009 núm. NUM008 , declarado solvente, en prisión provisional entre los días 22 de julio y 2 de agosto de 2.005 en que fue puesto en libertad bajo fianza de 10.000 euros.
Han sido parte los acusados, con las representaciones y defensas que se han hecho constar, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- El juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva incoó sumario en que declaró procesados Hipolito, Roberto, Doroteo, Feliciano , Andrés, Carlos Alberto y Justino .
2.- Dictado auto de conclusión del sumario, fue elevado a la audiencia Provincial el 17 de noviembre de 2.008. Evacuado el trámite de instrucción a las partes, en auto de 25 de marzo de 2.009 se confirmó su conclusión y se abrió el juicio oral, tras lo que acusación y defensas formularon sus escritos de calificación provisional.
3.- En auto de 1 de septiembre de 2.009 se resolvió artículo de previo pronunciamiento propuesto por la defensa de Hipolito . El 28 de septiembre se dictó auto admitiendo las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 22 de febrero de 2.010, celebrándose ese día y los siguientes 23 , 24, 25 y 26, con el resultado que consta en acta.
4.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de falsedad de documento oficial del art 392 en relación al artículo 390-1° del C.P .
B) Tres delitos continuados de revelación de secretos del art. 417-1° del CP .
C) Un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud pública del art.368 y 369-1-1° del C.P .
D) Un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P .
E) Dos delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369-10° del C.P .
F) Tres delitos continuados de cohecho del artículo 419 del C.P .
G) Dos delitos continuados de tráfico de influencias del Artículo 428 del Código Penal .
H) Un delito de denuncia falsa del artículo 457 del C.P .
I) Un delito de malversación de caudales públicos del art. 433 del C.P .
J) Un delito continuado contra la propiedad industrial del artículo 273-1° del C.P .
L).- Cuatro delitos continuados de cohecho del artículo 423 del C.P .
Consideró responsables a:
El procesado Feliciano como autor de los delitos de los apartados A), C) H), en este delito en concepto de inductor, y de uno de los delitos continuados contenidos en los apartados B) F) y G) .
El procesado Roberto como autor de uno de los delitos de los apartados E) y L).
El procesado Justino como autor de uno de los delitos de los apartados E) y L).
El procesado Carlos Alberto como autor del delito del apartado D) y de uno de los delitos del apartado L).
El procesado Andrés como autor de uno de los delitos del apartado L).
El procesado Doroteo como autor de los delitos de los apartados F) , J), e I) y de uno de los delitos de los apartados B) y G) .
El procesado Hipolito como autor de uno de los delitos de los apartados B) y F)
Y solicitó las siguientes penas:
A Feliciano por el delito del apartado A) 8 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros y 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado C) la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por el delito del apartado H) la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros y 1 día de privación de libertad por 2 cuotas impagadas.
Por el delito del apartado B) la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 10 euros y 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 6 meses.
Por el delito del apartado F) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado G) la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
A Roberto, por el delito del apartado E) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado L) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Justino, por el delito del apartado E) la pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado L) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Carlos Alberto por el delito del apartado D) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del apartado L) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Andrés por el delito del apartado L) la pena de 4 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para Doroteo por el delito del apartado I) la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 años, por el delito del apartado J) la pena de 18 meses de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros y la de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.
Por el delito del apartado B) la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 10 euros y 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o el tiempo de 2 años.
Por el delito del apartado G) la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 5 años.
Por el delito del apartado F) la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Hipolito por el delito del apartado B) la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 10 euros y 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de 2 años.
Por el delito del apartado F) la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.
Costas proporcionales.
4.- En el mismo trámite, las defensas interesaron la libre absolución de sus patrocinados y, alternativamente, se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
II.- HECHOS PROBADOS
A) Hipolito , inspector del Cuerpo Nacional de Policía, al menos en febrero de 2.004 accedió con la clave de un compañero a la base de datos del D.N.I. en que obtuvo la foto y datos personales de Luis Angel ; también obtuvo sus antecedentes policiales, dirección y datos personales de sus hijos y matrículas de coches de la familia, datos que facilitó a Roberto el cual remitió esa información por fax a un conocido no identificado en Asturias, para gestionar el cobro de una deuda.
B)
2.- La Unidad de Asuntos Internos, dependiente de la División del Personal de la Dirección General de la Policía, tuvo noticias de que el funcionario del Cuerpo nacional de Policía Feliciano , destinado en Huelva, Brigada operativa de Especialidad, estaba dando cobertura a Justino y Roberto, sospechosos de tráfico de sustancias estupefacientes. El día 26 de octubre de 2.004 el funcionario de la Unidad NUM015 se encontraba siguiendo el Volkswagen Golf conducido por Justino cuando éste se paró en la calle Escultora Miss Whitney a la altura de la calle Isla Saltés, se bajó y llamó por su móvil, montándose a continuación para perseguir al vehículo del funcionario intentando ponerse a su altura. A las 13:32 del mismo día Feliciano desde el terminal de la Brigada Operativa donde estaba destinado realizó consulta sobre el vehículo en el que se efectuó el seguimiento a Justino . Mediante auto de 9 de noviembre de 2.004 se autorizó intervención de los teléfonos usados por Justino y Feliciano, que fue objeto de prórrogas y de ampliación a nuevos teléfonos.
3.- El día 2 de febrero de 2.005 Feliciano consultó la matrícula del vehículo usado por los funcionarios de Asuntos Internos y el 3 de febrero las de otros dos , a instancia de Justino por parecerle sospechosos de estar vigilándolo, informándole de que el primero no aparecía y los otros dos eran de particulares.
4.- El 19 de noviembre de 2.004 Justino llamó a Feliciano preguntando por Nazario que le había quitado dinero, diez o quince "kilos" , a un amigo suyo, " Corsario ", informándole Feliciano que estaba todo grabado, que no sabía si había denunciado, y que hicieron un registro al " Chillon " y le cogieron "un montón de chocolate".
5.- Feliciano se interesó por Justino el día 19 de noviembre porque una avioneta había sobrevolado unas embarcaciones entre las que se encontraba la suya, el día 22 por si había estado implicado en una operación en Portugal, recomendándole que tuviera cuidado, y le informó que la Guardia Civil estaba investigando el asunto de " Corsario " y el 7 de diciembre que " Largo " , con quien Justino había tenido un incidente, ya estaba en prisión y que lo había Estado llamando por si quería Justino "que hicieran algo con él".
6.- El día 15 de noviembre de 2004 Feliciano se ofreció a Roberto para presentar unos papeles y hacer una firma, le informó de la detención del abuelo de su comadre con cincuenta gramos de "rebujo" y treinta de cocaína y que el mes siguiente irían a por " Gallina "; el día 16 que tenían que detener a " Chiquito "; el día 17 del robo al coche de " Corsario " en el aparcamiento con rotura del cristal así como de que " Gallina " había dado una puñalada a su compadre Carlos Alberto, y Roberto ofreció a Feliciano un teléfono móvil y quedaron en verse a las seis de la tarde.
7.- El día 9 de diciembre de 2.004 recibió Feliciano llamada de Roberto quien dijo a aquél que habían detenido a una persona a cinco millas de la costa, que había otros que se habían metido a traficar y que estaban dando su nombre en Marruecos para obtener mercancía cuando él ya no era "torero" - refiriéndose a traficante - y se ofreció para facilitar a Feliciano su detención.
8.- Feliciano informó a Carlos Alberto de actividades policiales, se ofreció a seguir informando aun cuando cambiara de destino y le exhortó en varias ocasiones a cambiar sus cosas de sitio.
C)
9.- A cambio de tales informaciones recibió Feliciano cantidades de dinero no concretadas de Justino, Roberto y Carlos Alberto .
D)
10.- El 20 de enero de 2005 Pierre Pascual llamó a Feliciano para pedirle información sobre Ángel y Fernando (a) " Torero " porque este último le había comprado un barco, estaba haciendo negocios inmobiliarios con él, le debía dinero del barco y "va a cobrar un dinero gracias a mí"; quedaron en verse y Feliciano se ofreció para que supiera con quién estaba tratando. El 25 Feliciano le confirmó que Ángel era el testaferro de Fernando " Torero " y que no era conocido de los servicios , sí Fernando , ofreciéndose Feliciano a presentar Pierre Pascual a Andrés que sabía sus puntos flacos. El 4 de abril de 2005 llamó Feliciano a Pierre Pascual para informarle que Ángel (a) "Gordo" había sido detenido.
11.- En nueva conversación con Pierre Pascual, Feliciano el 5 de mayo le dijo que para poner en regla la documentación de un vehículo en Alemania denunciara en Comisaría que se había dejado el coche abierto y le habían quitado los papeles , lo que no respondía a la realidad. Tal denuncia fue presentada y el 9 de mayo Desiderio le dijo a Feliciano que la denuncia la mandaría Desiderio a Alemania.
12.- Feliciano los días 21 de marzo de 2005 comunicó a persona no identificada que había hablado con el ingeniero de pistas para que ayudara a su hijo a aprobar el examen para el permiso de conducir (f. 2445) y el 29 llamó a un tal "Juanito" para que llamara a su amigo para aprobar al niño, sin que conste el resultado de tales gestiones.
E)
13.- No se han probado en estas actuaciones operaciones de tráfico de droga por parte de Roberto, Carlos Alberto y Justino .
14.- Roberto ha sido condenado en Sentencia firme dictada por la sección 3ª de la Audiencia provincial de Huelva el 5 de noviembre de 2007 a pena de prisión de 4 años y 6 meses por delito contra la salud pública cometido el 11 de mayo de 2006 y por sentencia dictada por esta Sección 2ª pendiente de recurso de casación por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales procedentes de narcotráfico en Sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por hechos cometidos en 2002 .
15.- Carlos Alberto ha sido condenado por delitos contra la salud pública en Sentencias de 30 de julio de 1998 y 6 de marzo de 2007 a penas de prisión de 1 y 11 años respectivamente, por hechos cometidos en septiembre de 1997 y julio de 2005.
16.- Justino ha sido condenado en Sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 a pena de prisión de 4 años y 6 meses por delito contra la salud pública cometido el 1 de junio de 2007.
F)
17.- Doroteo ha comprado y revendido productos no auténticos que no han sido intervenidos de marcas notorias cuyo registro no se ha certificado.
18.- Justino, que tenía un negocio de compraventa de vehículos , le consultaba si los que le ofrecían para comprar estaban en situación irregular. El día 13 de febrero de 2.005 Justino solicitó que consultara la matrícula de un vehículo usado por los funcionarios policiales sin que devolviera la llamada.
19.- Intervino Doroteo una serie de vehículos sustraídos y el 23 de febrero de 2005 un BMW matrícula ....QQQ que no se ha probado que utilizara.
20.- El 28 de febrero y el 2 de marzo de 2005 se ofreció a averiguar si una denuncia de un amigo por alcoholemia estaba en Jefatura para rebajarle la sanción y para intermediar a fin de que persona no identificada aprobara examen para el permiso de conducir.
21.- No se ha probado que recibiera cantidades u obsequios por los hechos de los apartados 18 y 20, tan sólo que devolvió el 9 de marzo de 2005 un teléfono móvil y un reloj a Fernando .
Fundamentos
ABSOLVEMOS
a Doroteo de todos los delitos de que era acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas , debiendo devolvérsele la fianza prestada.
- a Hipolito del delito de cohecho de que era acusado.
- a Andrés del delito de cohecho de que era acusado, dejando sin efecto las medidas acordadas.
- a Feliciano de los delitos de falsedad en documento oficial, contra la salud pública y tráfico de influencias de que era acusado.
-a Justino , Roberto y Carlos Alberto de los delitos contra la salud pública de que eran acusados.
Declaramos de oficio 13/20 partes de las costas procesales.
CONDENAMOS
- a Hipolito, como autor de un delito de revelación de secretos, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de catorce meses de multa a razón de diez euros diarios , o responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia , e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas durante un año y seis meses, y al pago de 1/20 parte de las costas procesales.
- a Feliciano
como autor de un delito continuado de cohecho, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas durante diez años, y multa de un euro o apremio personal de diez días en caso de impago;
como autor de un delito continuado de revelación de secretos, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de multa de 16 meses a razón de diez euros diarios, o responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia , e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas durante dos años; y
como autor de un delito de denuncia falsa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a pena de multa de 6 meses a razón de diez euros diarios, o responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia;
así como a pagar 3/20 partes de las costas.
- a Justino , Roberto y Carlos Alberto , como autores de un delito continuado de cohecho cada uno de ellos, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de un euro o apremio personal de diez días en caso de impago, así como a pagar 1/20 parte de las costas procesales cada uno.
Se ratifican las actuaciones que obran en las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias y, para el cumplimiento de las penas, se aplica el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y no se haya aplicado previamente a otras responsabilidades.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Fallo
QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. ANDRÉS BODEGA DE VAL EN LA CAUSA DE SUMARIO ORDINARIO Nº 1/2007
NUM005 .- Muestro mi discrepancia con la decisión adoptada de absolver al acusado Doroteo del delito contra la propiedad industrial de que es acusado. En mi parecer la prueba sobre los elementos del tipo es más que sobrada para alcanzar el convencimiento sobre su existencia, y no hay obstáculo alguno, procesal ni formal , para aplicar el tipo.
Como se ve, la opinión mayoritaria, en el hecho nº 17, da por sentado que el acusado ha comprado y revendido productos no auténticos (prendas de ropa y gafas) , echando así por tierra la pretendida justificación de las palabras que en su día el investigado pronunciara por teléfono, y de las que da cuenta la sentencia en su fundamento tercero, apartado 1º. Mi sensación personal de lo oído en juicio es que el acusado , cuando contestaba a las preguntas del fiscal con las que reconocía las conversaciones documentadas, dio unas explicaciones tan inverosímiles que la única explicación posible a su contenido, es que se ha venido dedicando a negociar con prendas y artículos falsos de marcas diversas, haciendo uso de idéntico signo distintivo que el original.
Para ello basta con observar que cuando alega que todo lo mencionado por él es auténtico y obtenido a muy bajo precio, no identifica ni el establecimiento donde lo adquirió (esos factory son empresas regulares, y llevan contabilidad ordenada que permite aportar prueba de semejantes compras, de gran volumen) , no aporta factura alguna , ni justificante de haber extraído de su cuenta cantidades para pago en metálico; y es de ver que incluso con los descuentos del 70% que dice le pueden ser aplicados en tales comercios de factory, sólo para adquirir 200 gafas de marca habría de abonar probablemente más de 6.000 euros , siendo sencillamente increíble que semejante operación no pueda ser ni concretada ni documentada. Tampoco viene a declarar su esposa, que según afirmaba el reo regenta una tienda de ropa, cuyos datos tampoco se han aportado. Todo lo alegado es absolutamente falso, y la prueba de cargo , en mi opinión, no sólo es más que bastante para quebrar la presunción de inocencia, sino que los hechos rozan la flagrancia , y son evidentes.
2º.- Son motivos jurídicos los que conducen al parecer mayoritario a absolver al acusado; la falta de prueba de la apariencia idéntica de las prendas y objetos, capaz de generar confusión en el mercado o en el consumidor, y la ausencia de la certificación del registro de las marcas.
3º.- Respecto a lo primero, el que los objetos no fueran en su día intervenidos se explica por la finalidad de no frustrar una operación policial compleja y reservada incluso frente a las unidades de policía en que se integraban los investigados. Pues bien , no encuentro doctrina del Tribunal Supremo que exija de modo insoslayable el examen de las prendas u objetos falsificados con uso de marca ajena, para fundamentar una condena. En mi opinión ha de reconducirse el problema a una cuestión general sobre las normas de suficiencia y valoración de la prueba. Y el acusado hablaba de prendas y otros artículos con marcas bien identificadas, notoriamente registradas como luego diré , siendo indiferente que el aspecto de tales artículos sea o no semejante al de los originales, ya que es cierto - así lo entiendo yo- que quien los fabrica y quien comercia con ellas está robando un nombre comercial o marca protegida , haciendo suya o sustrayendo ilegítimamente una propiedad incorporal en la única manera en que puede serlo esa clase de bienes. Es indiferente que los logotipos o colores, calidad, forma de comercializarse, precio o aspecto general no sean exactos o confundibles, y es irrelevante que el consumidor sea objeto de engaño o pueda conocer razonablemente que lo adquirido no es auténtico; es punible comerciar lucrándose, poniendo en el mercado objetos identificados con la misma marca ajena. El tipo habla de signo distintivo idéntico, y el signo es la combinación de letras, la palabra , " Adidas" , "Nike", "Gucci", y las demás que citaba el reo; si además se añaden dibujos, tipos de letra , colores, anagramas, etiquetas, embalajes y otros accesorios, más claro el delito aún, pero su ausencia no hace atípico el hecho. Por lo demás, el mismo acusado manifestaba que tales artículos estaban muy bien hechos, cosa que doy por obvio que se refiere a que ofrece objetos imitados de manera minuciosa. En suma, en cuanto a la necesidad de que se examinen los objetos para comprobar el parecido más allá del mero uso de nombre igual , además de ser en mi opinión irrelevante para la aplicación del tipo cuando no se trata de imitar signo sino de usar un nombre o signo igual (la referencia a "confundible con aquél" se refiere a los signos imitados, no a los copiados o reproducidos), tal cosa significaría la imposible punición de todo hecho en que no se intervengan los objetos , de modo que, como sucede aquí , cuando el delito no es que se consume sino que se agota con la reventa, sería de imposible sanción a pesar de ser más grave.
El Tribunal Supremo (T.S. Sala 2ª, S 22-7-1993, nº 1879/1993, rec. 5327/1990 . Pte: Delgado García, Joaquín), cierto que aplicando un tipo antecedente del actual y con una redacción más genérica o blanca, ha confirmado la condena a ciertas personas que pusieron en el mercado, abiertamente , una ginebra de nombre Lirios, imitando - no copiando- otra más conocida y registrada, "Larios", cuando desde luego ese nombre no era idéntico ni confundible. Siendo cierto que la norma ahora concreta la exigencia de que el signo sea igual, lo que no dice es que haya de ser casi perfectamente igual en todo, y necesitado de una pericia para comprobar su falsedad.
4º.- Sobre lo segundo, es cierto que el Tribunal Supremo ha absuelto del delito de que se trata cuando la marca no es registrada sino notoria (E.D.J. 1998/3929 , S.T.S. Sala 2ª de 2 junio 1998 , Pte: Bacigalupo Zapater , Enrique), con tutela o protección civil pero no penal a través de esta específica norma. Pero en este caso no es que las marcas sean notorias pero no registradas, sino que es notorio que las marcas son registradas. Y sobre la necesidad de aportar a la causa certificado de tal registro administrativo, hago notar que existe disparidad entre las Audiencias Provinciales , pues mientras a algunas les basta ganar convencimiento sobre ello, excluyendo incluso ese hecho como objeto de prueba por su evidencia, otras exigen el documento: y para superar esa disparidad habría de asentar criterio el Alto Tribunal. Mi opinión es que basta prueba sólida de cualquier clase; y mi convencimiento en este juicio es total , absoluto, sin margen a la más mínima duda (ni el acusado negó tal cosa, sino que afirmó que eran prendas u objetos de marca auténtica). Tan es así que las bases de datos, oficiales y no oficiales, de Sentencias penales firmes dan cuenta de condenas abundantes por vulneración de Derechos de propiedad industrial sobre las mismas marcas de que se trata, y en las mismas fechas, de modo que la jurisdicción penal española , que es única, ya ha reconocido ese hecho. Exigir que en cada proceso se certifique tal cosa, cuando no es ni controvertida (no es ya hecho indiscutido sino más bien indiscutible), hace depender la aplicación de la norma penal de una mera formalidad poco útil (como el certificado de nacimiento de los acusados, o la certificación oficial de su condición de funcionarios policiales, que tampoco está), pudiendo suceder, por ejemplo, que el mismo órgano judicial , en el mismo día, juzgue y condene a un acusado por vulnerar en cierto día una marca, y luego absuelva, en proceso distinto y enjuiciamiento celebrado a continuación, a otro acusado de idéntico hecho en idéntico día, según se aporte o no el certificado del registro de la misma marca.
5º.- En definitiva que doy por probado que el acusado, en febrero de 2005, poseía y entregó a terceros con ganancia en la venta, al menos 200 gafas de las marcas Adidas , Christian Dior, Gucci, Armani, y camisas y polos marca Nike.
Tales hechos constituyen delito del artículo 274.1 del Código penal . Y para la pena tengo presente: la atenuante de dilaciones indebidas, la continuidad de los hechos , la condición de agente policial del acusado, la variedad de marcas y número de artículos, y el hecho de que , así como la legislación penal se encamina (así lo parece según el proyecto de Ley para reforma del Código penal en tramitación parlamentaria) a hacer menos grave la conducta de quien vende abiertamente tales objetos al público como eslabón final de la cadena de este tipo de comercio ilegal , este otro momento del negocio ilícito (la distribución a otros que escenifican patentemente esa venta) por ser el de menos riesgo y el de mayor ganancia, es de mayor gravedad.
Por ello han de imponérsele , en mi opinión, a Doroteo las penas de prisión de un año y seis meses, multa de 20 meses a razón de 30 euros de cuota diaria y accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses (artículo 56 CP ) por la relación que, dando facilidad para la ejecución de estos hechos , tenía su cualidad de agente de la Guardia Civil.
Así lo razono y firmo en Huelva a 9 de abril de 2010.
Fdo: ANDRÉS BODEGA DE VAL.
