Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 15/2009 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00049/2010
ROLLO ABREVIADO Nº. 15/2009
Proc. Abreviado nº. 47/2002
Juzgado de Instrucción nº. 4 de LEON.-
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal., Dº.
MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Dº. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente, actuando como Magistrado Ponente Dº.
MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la
siguiente.
S E N T E N C I A Nº.49/2010
En León, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público la causa del Proc. Abreviado nº. 47/2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº.4 de LEON , seguida de oficio por supuesto delito de ESTAFA, en el que figuran:
I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON.
II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Ceferino , titular del D.N.I. nº. NUM000 nacido en AVILES (Asturias) el 18-11-1970, hijo de Manuel y Maria-Isabel con domicilio en León C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 - NUM002 , representado por Procurador/a..Dº/Dª Juan-Carlos Martínez Rodríguez y defendido por Letrado/a Dº/Dª. Jose-Luis Gorgojo del Pozo.
II) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Íñigo titular del D.N.I. nº. NUM003 , nacido en León el 17-02-1937, hijo de Rafael y Dominica, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº. NUM004 - NUM002 de LEON, representado por Procurador/a..Dº/Dª Monica-Beatriz Alonso Aparicio y defendido por Letrado/a Dº/Dª. Felipe Perez del Valle.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-1-2010, el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº. 47/2002 .
SEGUNDO.- Mediante resolución motiva de 29-1-2006, se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- El día 3-11-2008 se acordó la apertura del Juicio oral contra el acusado.
CUARTO.- Por resolución de 26-3-2009 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día 15-11-2010 a las 10:00 horas, en que tuvo lugar.
SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de:
SEGUNDA.- Referidos hechos son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , en su redacción actual dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , por ser más favorable para los acusados, en relación con el art. 74 del mismo Código .
TERCERO.- De expresado delito son autores los acusados Íñigo (conforme al art. 28 párrafo 1º del Código Penal , y respecto de los hechos de los anteriores apartados A y B y Ceferino (conforme al art. 28 párrafo 2º.b del Código Penal , y respesto de los hechos del anterior apartado B).
CUARTA.- Concurre en el acusado Ceferino la circunstancia atenuante del arto 21-5 del Código Penal, de reparación parcial del daño. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Íñigo .
QUINTA.- Procede imponer al acusado Íñigo la pena de TRES ANOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer al acusado Ceferino la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Íñigo indemnizará a la Diputación Provincial de León en la cantidad de 8.601,49 euros.
La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideró que:
Por la representación de la defensa de Ceferino : PRIMERA A QUINT A:- Mostramos nuestra disconformidad con los correlativos de los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por cuanto los hechos no se han desarrollado como en los mismos se relata, por lo que no cabe hablar de autoría, ni de la comisión de infracción penal alguna por parte de mi representado, quien en todo momento ha creído que su actuación era correcta y ajustada a la legalidad, sin que existiera concierto alguno ni reparto de dinero con el toro acusado en el procedimiento, por 10 que tampoco procede la imposición de cualquier tipo de pena, ni la condena al pago de cualquier indemnización.
Debe resaltarse que, el día 9 de enero de 2.002, mucho antes de que el procedimiento penal se dirigiera contra mi mandante, este había entregado voluntariamente a la entidad CAMPSA, la suma de 15.306,95 euros, suma esta superior a la de 14.501,84 euros que se le reclama en concepto de responsabilidad civil en el presente procedimiento.
Por la representación de la defensa de Íñigo en sus conclusiones definitivas: PRIMERA.- Discrepamos de lo manifestado por el Ministerio Fiscal y acusación particular por entender que mi representado en modo alguno ha participado en los hechos que se le imputan en la forma relatada, de acuerdo con las declaraciones que ha reflejado en las actuaciones judiciales, por lo que nos reiteramos en el contenido de las mismas.
Alternativamente conforme con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y no con los de la acusación, si bien queremos resaltar que dichos hechos ocurrieron en 2001, hace ocho años.
SEGUNDA. - Referidos hechos no son cons tituti vos de ilícito penal alguno.
Alternativamente serian constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248-1 y 249 del Código Penal .
TERCERA.- Sin existencia de delito, no cabe hablar de autoría.
Alternativamente, sería autor el acusado.
CUARTA.- Del mismo modo, no cabe pronunciamiento sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Alternativamente concurriría la atenuante analógica de dilación indebida del procedimiento prevista en el articulo 21-6 del Código Penal .
QUINTA.- Procede la libre absolución de Don Íñigo .
Alternativamente procedería la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN conforme el articulo 66-1, 2" del Código Penal .
SEPTIMO.- La acusación particular ejercida por la Diputación Provincial de León consideró los hechos: De la calificación jurídica de los hechos. Tales hechos son constitutivos de:
a) un delito continuado de estafa de los artículos 248 apartado (subsidiaria mente de su apartado 1 ) Y 249 del Código Penal (en redacción de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre , por ser más favorable para el acusado a quien se le atribuirá;
b) referido delito en la modalidad agravada del artículo 250 apartado 1 párrafos 4° y/ó 7° del mismo Código Penal ;
c) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 Y 390 apartado 2° del Código Penal .
La continuidad delictiva es la del artículo 74 apartados 1 y 2 de1 Código Penal .
El concurso de los delitos de las letras (a) y (b), por una parte, con el de la letra (c) es el del articulo 77 apartados 1 y 2 , sin que la aplicación de éste determine la imposición de pena más grave de la que resultaría de la sanción por separado de los delitos.
3º De la participación
Los acusados son autores de los delitos referidos en el apartado 2º precedente. Y ello como autores del párrafo 10 del artículo 28, del Código Penal , dejando invocada con carácter subsidiario para el acusado Ceferino la participación en concepto de cooperador necesario del párrafo 2° letra b) del mismo artículo.
a) Íñigo es autor del delito continuado de estafa en la modalidad agravada del artículo 250 apartado 1 párrafo 4º ó 7º del Código Penal -subsidiariamente de estafa de los artículos 249 y 248 apartado 2, y más subsidiariamente en este caso de su apartado 1 -, en relación con estos artículos y en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390 apartado 2º del mismo Código Penal ;
b) y Ceferino , es autor -subsidiariamente cooperador necesario- de un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 248 apartado 2 -subsidiariamente 1- del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390 apartado 2 del mismo Código Penal .
4º De las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal
concurre para el acusado Ceferino la circunstancias atenuante de la responsabilidad Criminal del artículo 21 apartado 5º del Código Penal por la reparación parcial del daño patrimonial ocasionado a mi representada.
5º De la petición de condena
procede imponer
a)Al acusado Íñigo la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros y arresto sustitutorio en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) Al acusado Ceferino , la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 30 euros y arresto sustitutorio en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En ambos casos, también solicitamos su condena en costas con expresa inclusión de las correspondientes a esta acusación particular.
6º De la responsabilidad civil derivada del delito
El acusado Íñigo indemnizará a la Diputación Provincial de León en la cantidad de 8601,49 euros más los intereses legales de las cantidades parciales correspondientes a los pagos hechos por aquélla entre el 22 diciembre 1999 y el 24 febrero 2001, excluido éste; y en la cantidad de 14501,84 euros más los intereses legales correspondientes a los pagos hechos por mi representada a partir del día 24 febrero 2001, inclusive.
El acusado Ceferino responderá solidariamente con el anterior del pago de la cantidad de 14501,84 euros y sus intereses legales.
La mercantil CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. responderá subsidiariamente con los acusados Íñigo y Ceferino del pago de la indemnización de 23103,33 euros más los intereses legales calculados conforme ha sido referido en los párrafos precedentes.
Y mi presentada será indemnizada por referidos responsables civiles en la cantidad de 23103,33 euros más los interesases legales devengados conforme ha sido referido."
OCTAVO.- Al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de solicitar para ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal como circunstancia muy cualificada, y manteniendo la atenuante de reparación del daño únicamente para Ceferino , y de igual modo modificó la petición de penas, solicitando se le impusiera al acusado Íñigo la pena de un año de prisión, y a Ceferino la pena de tres meses de prisión, sustituibles por la de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros, y un total de 360 €,manteniendo el resto de las conclusiones de su escrito de acusación.
Concedida la palabra el Letrado de la Acusación Particular ejercida a favor de la Diputación Provincial de León, se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, si bien en relación con las responsabilidades civiles solicitó que los acusados abonaran también los intereses correspondientes en los términos solicitados en su escrito de acusación, si bien desistió de la pretensión de que se declararse a la entidad CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS responsable civil subsidiaria, sin perjuicio de la reserva correspondiente de las acciones civiles, e interesando igualmente la condena de los acusados al pago de las costas de la acusación particular.
Seguidamente les fue concedida la palabra a los Letrados defensores de cada uno de los acusados, quienes se mostraron conformes con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, considerando innecesaria la continuación del juicio, después de que oídos los acusados, Íñigo y Ceferino , éstos mostraran conformidad con los hechos que les imputaban las acusaciones, y con las penas solicitadas por las acusaciones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se declaran como tales:
PRIMERA.- Los acusados Íñigo y Ceferino realizaron entre el mes de noviembre de 1999 y el mes de agosto de 2001 los siguientes hechos:
A) El acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era trabajador contratado laboral fijo de la Diputación Provincial de León con la categoría de conductor, estando entre las funciones que realizaba la de recibir las tarjetas de crédito SOLRED contratadas para los diferentes vehículos de la Diputación Provincial y recibir de los diferentes conductores 10$ justificantes de los pagos de combustible realizados por los mismos con cargo a, dichas tarjetas, en el mes de noviembre 1999, en que fue renovada por la entidad SOLRED y remitida a la Diputación la tarjeta de crédito nº. 7078 8302 7849 1354, asignada al vehículo Land Rover matrícula LE-0439-G, propiedad de la Diputación y que era utilizado únicamente en la estación invernal de Leitariegos, se quedó con dicha tarjeta, y el día 22 de diciembre de 1999 comenzó a utilizarla para su propio beneficio, realizando con cargo a la misma pagos de combustible para su vehículo
particular, en las estaciones de servicio de Armunia, Villaquilambre, La Virgen del Camino, San Andrés del Rabanedo y Villaobispo, así como pagos de peaje eje autopistas, hasta el mes de febrero de 2001, a razón de entre tres y diecinueve cargas mensuales, y por un importe total en dicho período de 1.431.167 pesetas (8.601,49 euros), que fue cargado en la cuenta bancaria del Banco Pastor número 0072 0601 79 0000110615, de la que es titular la Diputación Provincial de León, sin que en ninguno de los casos el pago de combustible o peaje lo hiciera para el citado vehículo matrícula LE-0439-G, ya que el mismo durante dicho periodo fue utilizado exclusivamente en la estación invernal de Leitariegos. En todas estas operaciones, el acusado Íñigo plasmaba en los respectivos tiquets o justificantes del pago con tarjeta una firma ilegible.
B) Asimismo, desde el día 24 de febrero de 2001 hasta el 27 de agosto de 2001, dicho acusado, tras ponerse de acuerdo con el también acusado Ceferino mayor de edad, sin antecedentes penales, que era empleado de la Estación de Servicio CAMPSA de la localidad de Armunia (León) y encargado de la misma, el acusado Íñigo utilizó en esta estación de servicio la misma tarjeta de crédito SOLRED, personándose en la estación de servicio cuando se encontraba en la misma el acusado Ceferino , entregando la tarjeta a éste, quien en lugar de cargar en la tarjeta de forma automática el pago de combustible que reflejaba el surtidor, realizaba una boleta manual, pasando la tarjeta por una baca ladera, sin que Íñigo efectuara carga alguna de combustible, y plasmando el acusado Íñigo una firma ilegible en dichas boletas manuales. Posteriormente el acusado Ceferino remitía las boletas manuales para que fueran validadas por SOLRED, y la Estación de Servicio de Armunia percibía el importe de estas operaciones, tras ser cargadas en la misma cuenta bancaria del Banco Pastor antes citada, de la que es titular la Diputación Provincial de León, repartiéndose ambos acusados el dinero en metálico de las respectivas operaciones cargadas en la tarjeta. El importe total de estas operaciones realizadas entre febrero y agosto de 2001 y en las que los dos acusados se repartían el dinero en metálico de las operaciones, fue de 2.412.904 pesetas (14.501,84 euros).
Ceferino entregó el día 9 de enero de 2002 a CAMPSA Estaciones de Servicio S.A., al solicitar la baja voluntaria como empleado de la misma, la cantidad de 2.563.500 pesetas (15.406,95 euros) por estas operaciones fraudulentas realizadas con la citada tarjeta SOLRED de la Diputación de León. Esta cantidad ha sido ingresada por CAMPSA en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado en fecha 14 de enero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, quienes mediante el uso fraudulento de una tarjeta de crédito expedida a favor de la Diputación de León, defraudaron a este Organismo en la cantidad total de 23.103,3€,y mediando engaño, haciéndolo en su propio beneficio, y cuyos hechos los acusados han reconocido.
SEGUNDO.- El acusado Íñigo es autor responsable de conformidad con el artículo 28 párrafo primero del CP por su participación directa, material y voluntaria en los hechos tanto del apartado A) como del apartado B) de los hechos probados de esta resolución, y asimismo el otro acusado Ceferino es responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 2º b) a titulo de cooperador necesario y en relación únicamente con los hechos probados del apartado B de la presente sentencia.
TERCERO.- En ambos acusados concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal como circunstancia muy cualificada, y además en el acusado Ceferino concurre la circunstancia de reparación del daño del artículo 21.5 del Cp .
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, según establece el artículo 116 del Cp .
QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Cp las costas procesales son de imposición preceptiva a todo responsable de cualquier delito o falta, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos por Conformidad a los acusados Íñigo y Ceferino , como responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y además en Ceferino la atenuante de reparación del daño, a las penas de un año de prisión para Íñigo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y para Ceferino la pena de tres meses de prisión, sustituibles por la de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros, y un total de 360 €, con imposición al condenado Íñigo el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, y al condenado Ceferino el pago del tercio restante, con inclusión en ambos casos y en igual proporción de las costas de la acusación particular.
En orden a las responsabilidades civiles, se condena a ambos acusados Íñigo y Ceferino a que abonen solidariamente a la Diputación Provincial de León la cantidad de 14.501,84 € mas los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el día 24 de febrero de 2001 hasta el efectivo pago,y ademas debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo a que abone a la Diputación Provincial de León la cantidad de 8.601,49 € mas los intereses legales de las cantidades parciales correspondientes a los pagos hechos por aquella entre el 22 de diciembre de 1.999 y el 24 de febrero de 2001, excluido éste.
Hágase inmediata entrega a la Diputación Provincial de León d ela cantidad de 14.501,84 € que fue consignada por la mercantil CAMPSA Red SA en nombre del acusado Ceferino , aplicando el sobrante de dicha cantidad consignada al pago de los intereses que sean objeto de liquidación y cuyo pago corresponda a dicho condenado. De igual modo hágase entrega a la Diputación Provincial de León de las cantidades retenidas por la tesorería de la seguridad social al condenado Íñigo , con imputación de dicha entrega al pago de la responsabilidad civil del mismo.
Se reservan a la Diputación Provincial de León las acciones civiles que le pudieran corresponder contra cualquier otra entidad no acusada en este procedimiento, y por los hechos de autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
