Sentencia Penal Nº 49/201...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 59/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100280

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6876


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 59/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2557/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LEGANES

SENTENCIA Nº 49/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23ª

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. EDUARDO JESUS GUTIERREZ GOMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 9 de abril de 2010.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 2557/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, seguido por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y las acusadas, Dª. Rafaela , nacida en Medellín (Colombia), el día 1 de febrero de 1976, hija de Pedro Luis y de Aída, sin antecedentes penales, privada de libertad desde el 15 de septiembre de 2006 al 23 de julio de 2007, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. Gemma María Revuelta de Aniceto y defendida por el Letrado Sr. Carlos Bodega Canorra, Dª. Bárbara , nacida en Anaime (Colombia), el día 12 de septiembre de 1952, hija de Dositeo y de Cristina, sin antecedentes penales, privada de libertad desde el 16 de septiembre de 2006 al 18 de julio de 2007, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. María Cristina Benito Cabezuelo y defendida por la Letrada Sra. María Teresa Quintana Drake Barcena, y Dª. Leocadia , nacida en Caja Mar (Colombia), el día 25 de diciembre de 1971, hija de Bárbara y de Julio, sin antecedentes penales, privada de libertad desde el 17 de septiembre de 2006 al 28 de noviembre de 2006, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Sra. María Cristina Benito Cabezuelo y defendida por la Letrada Sra. María Teresa Quintana Drake Barcena, estando actualmente todas ellas en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación y habiendo teniendo lugar el juicio el día 8 de abril de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , acusando como responsables del mismo, en concepto de autoras, a Dª. Rafaela , a Dª. Bárbara y a Dª. Leocadia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera a cada una la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 300 días de privación de libertad, comiso de la droga, útiles, productos químicos y máquinas que formaban parte del laboratorio hallado en la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Leganés, así como del ordenador y su monitor, la pistola de fogueo marca Kilmar, modelo 75 auto con nº de serie NUM002 , con su cargador, cartuchos y elementos de limpieza y la bascula electrónica de precisión "Tanita", ocupados en el registro del chalet de la calle DIRECCION001 nº NUM003 de la localidad de Griñón, de los vehículos Daewoo Nubira con matricula W .... WR , Renault Clío con matricula .... NBX y Hyundai Matiz con matrícula .... JQS , las joyas de plata, los 38.000,92 euros, los 10.505 bolívares venezolanos, el billete de 20 del banco de Israel, el dólar americano, las 130 pesetas y los 9.000 escudos portugueses incautados a las tres acusadas, destrucción de la sustancia y costas procesales por terceras partes.

SEGUNDO.- La defensa de las acusadas, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal y así las defensas de Rafaela y Bárbara solicitaron la imposición de la pena mínima de tres años multa de 52.461,76 euros sin arresto sustitutorio o en su defecto 10 días y en atención a la concurrencia de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, así como de dilaciones indebidas. La defensa de Leocadia solicitó la libre absolución.

TERCERO.- La causa consta de 14 tomos y más de 1.500 folios, por lo que se ha excedido del plazo de cinco días para el dictado de la sentencia en el procedimiento abreviado.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del CP cometido por las acusadas Dª. Rafaela , Dª. Bárbara y Dª. Leocadia .

La figura delictiva del precepto citado, como tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo y reseña la sentencia de 16 de diciembre de 2004 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas. c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión. En este caso, la sustancia prohibida se trata de cocaína.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 15 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

Y el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

Por ello, la autoría de las acusadas Dª. Rafaela y Dª. Bárbara deriva, fundamentalmente, del reconocimiento de los hechos por parte de las mismas en el acto del juicio oral. Del mismo modo y respecto de la autoría de Dª. Leocadia devendría de las testificales de las otras dos acusadas, de los agentes de la policía nacional, y de las contradicciones de la acusada y la pericial caligráfica y de las periciales sobre la sustancia aprehendida que determinan naturaleza, peso, pureza y precio de venta en el mercado ilegal, siendo sometidas dichas pruebas a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario constituyendo prueba directa de los hechos indicados.

Y así, el análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, INT y CF, (folio 665 y siguientes) acredita la existencia e incautación a Rafaela de 644 gramos netos de cocaína con una riqueza del 15,8% equivalente a 101,75 gramos de cocaína pura. Esta parte de dicha pericial no fue impugnada por ninguna de las acusadas.

Y en el piso NUM001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés de Bárbara se incautó, según el acta de entrada y registro, y posterior análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, INT y CF, (folio 665 y siguientes) una bolsa blanca con 0,82 gramos (820 miligramos) de cocaína con pureza del 14,5% equivalente a 0,11 gramos de cocaína pura, una bolsa transparente con 29,937 gramos (29.937 miligramos) de cocaína con pureza del 13,6% equivalente a 4,071 gramos de cocaína pura, una bolsa transparente con 29,945 gramos (29.945 miligramos) de cocaína con pureza del 11.7% equivalente a 3,503 gramos de cocaína pura, una bolsa transparente con 10,013 gramos (10.013 miligramos) de cocaína con pureza del 15.9% equivalente a 1,592 gramos de cocaína pura, una bolsa transparente con 30,074 gramos (30.074 miligramos) de cocaína con pureza del 11% equivalente a 3,308 gramos de cocaína pura, una bolsa blanca con 8,611 gramos (8.611 miligramos) de cocaína con pureza del 58,3% equivalente a 5,020 gramos de cocaína pura y una bolsa transparente con 640 gramos (6.400 miligramos) de cocaína con pureza del 29% equivalente a 185,6 gramos de cocaína pura. Por lo tanto, y sumando todas las cantidades, serían, S.E.U.O., 749,4 gramos netos de cocaína que supondrían 203,20 gramos puros. Del mismo modo, esta parte del informe tampoco fue impugnado por las defensas.

Por otro lado, y en cuanto a la autoría de Dª. Rafaela y de Dª. Bárbara ambas, en el acto del plenario, y con todas las garantías legales y constitucionales, reconocieron los hechos probados, excluyendo tan solo a la otra acusada Dª Leocadia de los mismos y solicitando la imposición de la pena mínima de tres años por el reconocimiento de los hechos declarados probados.

Por lo tanto, Rafaela reconoció que fue a casa de Bárbara en su coche Daewoo, Nubira, con matrícula W .... WR , conducido por su compatriota Marcial . Que subió hasta la vivienda de Bárbara quién le entregó un paquete cuadrado envuelto en papel de aluminio, cubierto de cinta aislante y de una cantidad de café, en cuyo interior había una sustancia en roca conociendo que era cocaína. Que al cabo de unos 15 minutos se monto en su automóvil y le pido a Marcial que la llevara al barrio de Valdemingómez, actuando de mutuo y previo acuerdo en la acción con la imputada, Bárbara , para llevar el paquete de cocaína para su entrega y posterior venta de la sustancia estupefaciente en el mercado negro. Y que al llegar a Valdemingómez fueron detenidos por varias patrullas policiales ocupando el bolso en cuyo interior guardaba el paquete que contenía la cocaína. Del mismo modo también admite que en su coche Daewoo Nubira, con matrícula W .... WR , embargado judicialmente, los PN NUM012 y NUM013 encontraron escondidos en el habitáculo del airbag del pasajero la suma de 3.000 euros, que procedía de la venta de cocaína. Lo único que no reconoció es que Margot formase parte de la trama entre las tres acusadas.

Por otro lado, Dª Bárbara reconoció que le entregó a Rafaela un paquete cuadrado envuelto en papel de aluminio, cubierto de cinta aislante y de una cantidad de café, en cuyo interior había una sustancia en roca que era cocaína, estando concertadas ambas para que Rafaela lo llevase a Valdemingómez, para su entrega y posterior venta de la sustancia estupefaciente en el mercado negro.

Del mismo modo reconoció la existencia y ubicación de todos los efectos incautados en su vivienda en la entrada y registro del piso NUM001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés que se realizó el día 16 de septiembre de 2006, es decir, los 203,20 gramos puros de cocaína distribuidos en varias bolsas, las numerosísimas sustancias de corte de la cocaína, los numerosos instrumentos de corte con restos de las sustancias anteriores de todo tipo encontrados por toda la casa (rollos de precinto, bolsas de plástico de cierre hermético, prensa con un gato hidráulico, utensilios para hacer moldes, y una plancha con un dibujo de hojas, un molde rectangular metálico, una fuente de cristal, un recipiente en el que ponía cafeína, una bascula de precisión "Tanita" con restos de cocaína, una olla blanca eléctrica "Windmere" con restos de cocaína, un cutter amarillo y otro verde con restos de cocaína, una caja con guantes de látex, dos cajas de bolsas de plástico transparente, un rollo de film transparente, un rollo de papel de aluminio, una cuchara de madera con restos de cocaína, un martillo de goma con restos de cocaína, alambritos de clips para atar las bolsas, dos mascarillas blancas, una caja con 300 metros de rollo de papel de aluminio, otra plancha de metal, otras dos cajas con guantes, hojas metálicas para prensar, una pesa de color dorado y negro con restos de cocaína y una báscula de precisión "Targent" 102 digital).

Al reconocer todos los hechos, salvo que su hija Leocadia estuviese implicada o supiese a que se dedicaba, también reconoció que en el registro domiciliario de su casa se encontraron unos papeles manuscritos (escritos por la acusada Dª Leocadia en los cuales se especifican las fórmulas para manipular y preparar la cocaína y ciertas anotaciones de cuentas), nada menos que 35.000 euros en metálico en una caja de Biocentro, y numerosa documentación de las acusadas, Leocadia y Bárbara , que demostraban su vinculación económica, entre la cual se encontraba una copia del Modelo 620 de hacienda a nombre de Rafaela .

Pero aunque se entendiese que Bárbara no hubiese reconocido que en la casa que ella vivía se hubiesen hallado los papeles manuscritos, el dinero y la documentación, ello se hubiese acreditado con la entrada y registro, efectuada bajo la fe pública registral, la cual no ha sido impugnada por ninguna de las defensas.

Por lo tanto, la autoría de Rafaela y Bárbara deriva de las pruebas anteriores, habiendo reconocido los hechos y conformándose con la calificación del Ministerio Fiscal si bien solicitando, tan solo, la aplicación de la pena de prisión y multa en el grado mínimo al concurrir arrepentimiento y dilaciones indebidas (es decir, tres años de prisión).

SEGUNDO.- La cuestión se centra en valorar, si a tenor de la prueba practicada se puede o no, tener por acreditada la participación de Dª Leocadia en la trama de venta de cocaína.

Y la Sala considera que, a través de la prueba indiciaria, se puede colegir la coautoría de Dª Leocadia en la trama de venta de la cocaína que tenían montada ella y su madre Dª Bárbara . En efecto, en cuanto a estos indicios es preciso:

a) que estén plenamente acreditados,

b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa,

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar,

d) estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí;

Entendiéndose por prueba indiciaria aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado (STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras); así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad (STS 22/06/1986 ).

Y un primer indicio, el cual tiene una fuerza extraordinaria para colegir simplemente del mismo la participación de Leocadia en la trama de preparación y venta de cocaína, consiste en los documentos que estaban en la casa de Bárbara referente a las instrucciones para transformar y adulterar la cocaína. Y así el hecho de su existencia en la casa de Leganés deviene incuestionable, como ya hemos explicado, por la propia acta de entrada y registro realizada bajo la fe pública registral.

Y la autoría del documento por parte de Leocadia se acredita por medio de las dos periciales que se han practicado en autos.

En primer lugar, por la pericial caligráfica del Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura del Cuerpo Superior de Policía (folio 953). La perito PN NUM014 en el acto del juicio oral (pues el otro perito había fallecido), se ratificó íntegramente en el mismo y en sus conclusiones. Esto es, que los documentos señalados como los nº 271 reverso (consistente en cantidades y expresiones como acetato etilo...metiel) y 273 (que es una hoja de dietario que empieza con disolver el material ... hasta disminuyendo el ph) habían sido realizados, sin lugar a dudas, por Leocadia .

A dicha pericial la Sala le concede gran credibilidad y ello por varias cuestiones. En primer lugar, porque excluye dos de los cuerpos de escritura cotejados de la posibilidad de identificación debido a la manipulación que los mismos realizan y que impide realizar una pericia adecuada. En efecto, respecto de Bárbara y Dionisio , madre y marido de Leocadia respectivamente, se indica que "...dos de los cuerpos de escritura remitidos no permiten realizar un estudio caligráfico que goce de las debidas medidas de seguridad y certeza...". Del mismo modo, solo se pronuncian con rotundidad sobre el 271 reverso y el 273 y no sobre el 272 y el 274. Por lo tanto, a los peritos, cuando han tenido que excluir a alguna persona investigada debido a que su informe no sería científico y segura su identificación, no les ha temblado el pulso en hacerlo, indicando la perito en el juicio oral que respecto de la escritura en el reverso del fax hay menos elementos coincidentes pero que le llevan, en todo caso, a determinar que han sido realizados por Leocadia .

En segundo lugar, porque, en el caso de Leocadia , la conclusión de identidad segura de la misma viene dada por datos tanto cuantitativos como cualitativos. En efecto, y entre los cualitativos, llaman la atención sobre la forma en que realiza la expresión SulFUrico pues Leocadia no hace la f minúscula sino mayúscula acompañada de la U siendo que sitúa la letra muy baja apoyándose en la línea de pauta, siendo esta grafía apreciada por los peritos como "peculiaridad personalísima de detalle, muy difícil de reproducir por persona distinta a su autora". Pero además, indican que "la inclinación de los ejes de las grafías que tienden a la izquierda son coincidentes en ambos casos y la calidad e intensidad de los enlaces es coincidente, realizando una escritura con enlace silábico observándose la tendencia clara hacia la yuxtaposición en muchas de sus expresiones, realización de letras independientes dentro de la misma palabra".

Por lo tanto, no solo es que la autora de esos escritos (debitados e indubitados) tienda a agrupar la sílaba Fu en mayúscula dentro de una palabra sino que lo hace siempre en la misma de pauta, con la misma inclinación en las palabras a la izquierda en sus ejes y con enlaces de la misma calidad e intensidad en la palabras tendiendo al enlace silábico y a la yuxtaposición. Es decir, esta forma de escribir, como dicen los peritos, es personalísima y coincide plenamente con la de Leocadia , por lo que junto a otras analogías gráficas les lleva a la autoría sin dudas.

Y entre dichas analogías, y desde un punto de vista cuantitativo, se observan nada menos que 11 (el nº 4, la a.a, la b, la m.m y n.n, la g.g, la p.p, la q.q, la r, la t.t, otras t.t., la y.y) que les lleva a concluir que "las analogías expuestas son cualitativamente muy importantes al poder establecer de forma segura su valor, y cuantitativamente son suficientes para determinar el común origen de las partes estudiada, al suponer una serie de habitualismos gráficos personales muy relevantes en los estudios técnicos de esta naturaleza, que de su repetición en diferentes documentos, unidos a otras analogías o diferencias examinadas se hace depender la atribución de la autoría a una determinada persona".

Y si bien dicha pericial fue impugnada por la defensa de Leocadia , sin embargo, llamó poderosamente a la Sala que, efectuada pericial conjunta de todos los especialistas en grafología, no solo no se explicase cual era el motivo concreto de impugnación de la pericial, sino que no se le efectuase ni una sola pregunta a la perito al respecto, centrándose tan solo en la otra pericial caligráfica. Por lo tanto, la impugnación fue meramente formal, sin contenido, sin efectuar contradicción real de la misma y sin presentar ningún otro tipo de pericial caligráfica que afirmase lo contrario.

En cuanto a la segunda pericial caligráfica fue emitida por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folio 1583 y siguientes) siendo ratificada por ambos agentes en el acto del juicio oral e indicando que, aunque no afirmaban con seguridad sus conclusiones, no diferirían de lo indicado por el primer informe.

En efecto, y como con inmediación se observó por la Sala, los peritos de ambos informes coincidían en la autoría de Leocadia en los documentos que ambos indicaban (coincidentes con el 271 reverso referente a escritura en el fax, operaciones matemáticas y 273 del informe de la Policía Nacional referente a hoja de una agenda), pues así se indicó por ellos mismos, aunque los guardias civiles hablaban de ella como autor b.

Del mismo modo, los dos guardias civiles afirmaron que habían hallado más coincidencias que diferencias para realizar dicha afirmación respecto de Leocadia . Y finalmente, y a las propias preguntas de la defensa, explicaron que cuando hablan de que sea posiblemente Leocadia la autora de dichos textos es porque hay una serie de indicios suficientes para determinar su autoría (el número de concordancias es mayor en cantidad y calidad) y ello a pesar de que la escritura de Leocadia no fue espontánea ya que existían retoques para ocultar la verdadera identidad.

En conclusión, a pesar del esfuerzo por ocultar su identidad, los agentes, aunque son prudentes y profesionales al señalar que también existen discrepancias, concluyen en una identificación positiva de Leocadia en dichos escritos encontrados en la casa de Leganés y que establecen la preparación y corte de la cocaína.

Por lo tanto, y como conclusión de este primer y fundamental indicio, podemos afirmar que dichos escritos encontrados en la casa de Bárbara sobre preparación y corte de la cocaína fueron escritos por Leocadia , lo que indica que ella era quien sabía como se debía realizar la adulteración de la cocaína más pura para después trasladarla a los poblados marginales.

TERCERO.- Y como segundo indicio objetivo y no de menor entidad, nos encontramos con la pericial patrimonial de las acusadas y en especial de Leocadia .

La Sala debe poner de relieve que las periciales patrimoniales no han sido impugnadas por las acusadas, ni siquiera por Leocadia , quien, frente a dicha prueba, no ha presentado de documental real en contrario que suponga una explicación real y contraria a dichas pruebas.

Y así, a los folios 1.243 a 1.285 la Brigada Provincial de la UDYCO Grupo VI, emite un informe sobre cada una de las tres acusadas, junto con el marido de Leocadia . No obstante, es conveniente poner de relieve las interconexiones económicas de la madre ( Bárbara ) y la hija ( Leocadia ).

En relación a Bárbara es relevante destacar que fue administradora solidaria de la empresa Gestión de Inversiones y Servicios Monroy Ausique SL (o la inmobiliaria como ellas dicen) causando baja en octubre de 2005, ya que, según la TGSS, solo estuvo 326 días de alta como agente de la propiedad inmobiliaria, pasando a tal cargo Leocadia .

Esta empresa, de la que afirman que obtenían parte del dinero (pues el resto dicen que lo obtenían de un locutorio), no presento desde el 2001 a 2005 declaraciones de IVA, resumen anual de retenciones e ingresos sobre rendimientos de trabajo, impuesto de actividades económicas o imputaciones de renta durante los periodos de 2001 a 2005. Solo consta que presentó una autoliquidación en 2006. Por lo tanto, se trataba de una mercantil sin actividad o casi sin actividad que no podía aportar los ingresos afirmados.

Y así, y respecto de Dionisio solo consta una percepción declarada muy pequeña de ingresos durante los periodos 2002 (1.386,35 euros), 2003 (994,31 euros), 2004 (6.623,56 euros) y 2005 (7.190,45 euros). Pues bien a pesar de estos exiguos ingresos Dionisio tenía cuentas en la Caixa, en el BBVA, y en el Banco Santander, en Cajamadrid y en Caixa Cataluña.

En la Caixa, destaca que se ingresaron en una cuenta 3.008 euros para la constitución del capital de la inmobiliaria en marzo de 2004 y luego se canceló en junio de 2004, lo que constituyen un indicio más, junto a la falta de liquidaciones tributarias, de que no existía una actividad comercial real en dicha inmobiliaria. En este sentido, destaca que las acusadas Bárbara y Leocadia no han presentado ni una sola intermediación inmobiliaria a pesar de afirmar en el plenario por Leocadia que se vendían, al menos, 2 pisos al mes, lo que supone otro indicio de la falta de actividad comercial, tratándose de una mera tapadera legal.

En la segunda cuenta de la Caixa (la terminada en NUM015 ) figura como titular con Leocadia , lo que demuestra nuevamente la vinculación entre ambas. En esta cuenta se observan movimientos de cheques ajenos a la entidad por 7.150 euros e imposiciones en efectivo mensuales de entre 1.000 y 2.000 euros, así como transferencias mensuales ordenadas por Leocadia desde otras cuentas mediante banca electrónica. Por lo tanto, la autorización a favor de Leocadia , los ingresos en efectivo y mediante cheque, y sobre todo las transferencias electrónicas ordenadas mensualmente por Leocadia se constituye en otro fuerte indicio de vinculación en la trama y de coautoría.

Del mismo modo en esta cuenta no se objetivan pagos del negocio sino personales que denotan un alto nivel de vida derivado de las numerosas operaciones de pago con tarjeta de debito y recibos domiciliados, como se indica en la pericial y que vuelven a constituir un indicio más de control de dinero ajeno a cualquier negocio legal.

En cuanto a las cuentas del BBVA. En la cuenta terminada en NUM016 vuelve a estar autorizada Leocadia observándose ingresos importantes mediante transferencias o cheques (6.299,13 ?, 6.463,73 ?, 3.993,47 ?, 20.000 ?, 2.908,17 ?, 6.700,69 ?) siendo luego a continuación retirado en efectivo por cantidades similares en días sucesivos. Del mismo modo, tampoco hay ingresos por nóminas pero se detecta un alto nivel de vida derivado de las numerosas operaciones de pago con tarjeta de debito y recibos domiciliados que supone otro indicio de dinero derivado de la droga.

Sobre las cuentas del Banco Santander. En la cuenta que termina en 5873 son cotitulares Bárbara y Leocadia y se ingresan cantidades en efectivo sin que haya domiciliaciones de recibos. Por el contrario se observan numerosos ingresos y transferencias que se reintegran mediante cheques. Por lo tanto, un nuevo indicio de vinculación, ingresos no justificados y gastos derivados de un alto nivel de vida.

Así mismo aparece Bárbara autorizada en otras 8 cuentas más de Cajamadrid sin que se haya dado una explicación razonable a todo ello.

Respecto a las cuentas de Caixa Cataluña se observa un gran movimiento de dinero en efectivo mediante entrega o transferencia ascendiendo las entregas en efectivo a 25.535 euros y 16.779 euros en transferencias, sin que existan ingresos por nóminas o recibos pero numerosos gastos por compras con tarjeta.

Y, en este sentido, el informe pericial y como operaciones inusuales y sospechosas detecta que, a pesar de sus escasos ingresos legales, Bárbara realizaba numerosos envíos al extranjero. En 2004 hizo 36 por 7.652,58 ?, en 2005 hizo 24 por 4.419,87 ?, en 2006 hizo 26 por 46.257 ? y en solo 8 días (del 29 de agosto al 5 de septiembre de 2006) la cantidad de 44.962 ?. El mismo informe destaca que en el último periodo de tiempo no todos los envíos los hace Bárbara sino que se utiliza a otras personas, algunas desconocidas y otras del entorno de las acusadas apreciándose en algunos de los envíos o diferencias con los números NIE o simplemente falsificaciones de los mismos. A este respecto recordar que la acusada Bárbara ha reconocido todos los hechos que le afectaban a ella misma.

Pero si bien pudiera pensarse que pudo existir errores al transcribir los números en los envíos de dinero, lo que es otro dato muy significativo es que, precisamente, se remiten a una sucursal bancaria (Bancolombia) de la provincia de Cajamarca y a una cuenta titularidad de Leocadia y Bárbara , lo que constituye otro fuerte indicio de la vinculación al dinero obtenido de la droga.

Del mismo modo la vinculación entre madre e hija en el negocio ilícito de elaboración de la cocaína cortada y del transporte a poblados marginales deriva del hecho de que, pese a la falta de ingresos de Bárbara , la misma es propietaria al 33% junto con Leocadia y el marido de Leocadia ( Dionisio ) del chalet de Griñón (valorado según documento encontrado en el piso de Leganés en más de 400.000 ? y comprado por 275.000 ?) solicitando Bárbara una hipoteca de 300.000 euros para pagar el mismo a pesar de su total falta de ingresos declarados, lo que nuevamente supone otro indicio de que Leocadia no solo conocía todos los hechos sino que participaba y se lucraba activamente de ello, blanqueando de este modo el dinero (se paga más y se escritura menos).

Por lo que respecta a Leocadia la misma es administradora única de tres SL. La primera Gestión de Inversiones y Servicios Monroy Ausique (la inmobiliaria como ya hemos indicado). La segunda Parrilla y cuerdas que se dedica a la hostelería y la tercera Internacional Calls Gimar que es el locutorio. Otro indicio en contra de Leocadia consiste en que el socio cofundador del locutorio fue el Sr. Casiano que fue condenado por tráfico de drogas, lo que demuestra su vinculación con dicho mundillo.

En cuanto a los ingresos ha declarado en su IRPF que durante el 2003 fueron 10.007,51 ?, que en el 2004 se trataron de 6.689,32 ? y que en el 2005 ascendieron a 17.402,64 ?. Pues bien a pesar de estos ingresos Leocadia tenía numerosas cuentas abiertas en la Caixa (2), en el BBVA (5) en el banco Santander (2), y en Cajamadrid (18).

En la Caixa coincide la primera cuenta (la terminada en NUM015 ) con la de Bárbara por ser cotitulares y nos remitimos a lo ya dicho sobre ingresos mediante cheques y en metálico y sobre el alto nivel de gastos. La segunda cuenta esta a nombre de la inmobiliaria, de la que afirman que les daba una gran parte de los ingresos, pero es curioso que la misma solo estuviese abierta tres meses (de marzo a junio de 2004) y que solo se ingresase el dinero para el capital social sin que se hubiese girado ningún tipo de recibos, lo que constituye un fuerte indicio de su falta de actividad y de ser una mera tapadera económica.

En el BBVA. En la primera y segunda cuentas (terminadas en NUM017 y NUM018 ) solo hay domiciliaciones de recibos personales siendo todos los ingresos en efectivo.

En la tercera cuenta terminada en NUM016 nos remitimos a lo ya indicado respecto a la misma al hablar de Bárbara .

En la cuarta cuenta no hay movimientos significativos pero en la quinta (la terminada en 1561) se observa que esta a nombre de la empresa que se encarga del locutorio pero, curiosamente, cuando se apertura, Leocadia ya había cesado como administradora, lo que nuevamente constituye un nuevo indicio ya que, en contra de lo manifestado por las acusadas, no pudieron obtener ingresos de dicha mercantil y a pesar de no tener vinculación era Leocadia la que manejaba el dinero de la misma.

En el Banco Santander y respecto de la cuenta que termina en NUM019 nos remitimos a lo ya indicado respecto a la misma al hablar de Bárbara . Y respecto de la cuenta terminada en NUM020 la titular es la empresa del locutorio pero la autorizada nuevamente es Margot siendo todos los ingresos en efectivo o por cheque siendo retirado con la misma dinámica con domiciliación de recibos por compras que denotan un alto nivel de vida.

Respecto de las cuentas de Cajamadrid solo tienen interés algunas cuentas. La cuenta terminada en 9795 de la que es única titular donde hay muchos ingresos en metálico hasta 18.165,79 euros y un alto nivel de gasto con tarjeta por compras.

La cuenta terminada en 1347, donde también es única titular, refleja muchos ingresos, traspasos y un giro de unos 6.000 euros. Nuevamente llama la atención la cantidad de recibos por compras que denotan un alto nivel de vida.

También las cuentas terminadas en 7877 y 7590, cuya titularidad es de Bárbara , Leocadia y su hija y donde se recibe unas transferencias de 18.572,92 ? y 4.840,06 ? respectivamente. En estas dos cuentas se vuelve a constatar numerosos reintegros en ventanilla cajero o transferencia entre los cuales se observa que una de las ordenantes es Leocadia .

En la cuenta terminada en NUM021 titularidad de la empresa inmobiliaria y donde están autorizadas Bárbara , Leocadia y su hija se producen 18 ingresos en efectivo por 23.464,27 ? y transferencias a su favor por 12.363,65 ?.

Además, en la cuenta 3313 donde es titular única se observa 21 abonos en efectivo por 7.755 ? y en transferencias y pagos a su favor 10.818 ? realizadas por ella misma, su marido o desconocidos.

Por otro lado en la cuenta terminada en 7918 donde es titular única en cinco meses se realizan 7 ingresos por 32.100 ?, no se realizan pagos y se cancela mediante el reintegro de 31.677,12 ?.

Y la cuenta terminada en NUM022 titular de Leocadia y su marido recibe ingresos en efectivo hasta 41.149 ? y una gran cantidad de cargos con tarjeta y reintegros.

Nuevamente y esta vez para Leocadia , el informe pericial aprecia operaciones inusuales y sospechosas ya que aparecen transferencias de dinero desde marzo de 2002 a diciembre de 2004 desde el locutorio de Leocadia . Y aunque formalmente aparecen a nombre de terceros, por 136.608 euros, se hacen en 151 giros de los que 122 son NIE falsos y solo 29 son verdaderos entre los que aparece el suyo, el de su marido y el de su hija, lo que denota una nueva implicación y control en la trama del dinero de la cocaína. Es relevante destacar que este locutorio ya era investigado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y que detectaron como Leocadia firmó un contrato en 2001 como agente de envíos de Cambios Sol SA causando baja en noviembre de 2003 como administradora y pasando a asumir el cargo Sonia . Pero este cambio no fue informado a Cambios Sol SA y además cada vez que intentaba regularizar la situación Sonia colgaba el teléfono o evitaba visitas. Todo ello obliga a la rescisión del contrato como agente. Y es desde este cambio cuando comienzan las transferencias utilizando Leocadia a la tercera ya que Leocadia conocía la operativa al ser agente de envíos de otras empresas como Ría Envía.

Por último, la misma es copropietaria con su madre y esposo del chalet de Griñón, el cual está en una urbanización de lujo, lo que denota un nuevo indicio de su implicación en la trama de la cocaína.

En definitiva, los informes patrimoniales de Bárbara y Leocadia dejan acreditado, sin lugar a dudas, la ausencia de ingresos declarados en sus declaraciones fiscales, la falta de la inmobiliaria en sus declaraciones tributarias o mediante documentos que acrediten la venta de inmuebles que justificasen ingresos de ningún tipo, las irregularidades ocurridas en el locutorio controlando las cuentas del mismo Leocadia , los elevados ingresos de dinero en efectivo a las cuentas controladas por Leocadia (en las que aparece o bien ella en solitario o bien en cotitularidad con su madre ( Bárbara ) e hija), el elevadísimo nivel de vida de toda la familia y en especial de Bárbara y Leocadia (a través de los pagos con tarjeta y extracciones de dinero en cheque, ventanilla o transferencia), las elevadas cantidades de dinero no justificado enviadas a Colombia (más de 136.000 ?) a través de NIE falsos, la concesión de un préstamo hipotecario de 300.000 euros a la madre a pesar de no tener ingresos que justificasen su concesión, y en general una cantidad de ingresos miles y miles de euros no justificados y que se consideran provenientes de la actividad de la venta de la droga ya preparada para el consumo que realizaban a los clanes de los poblados marginales. Todo ello, constituye en realidad una pluralidad de indicios que acredita la vinculación personal y económica entre ambas y sobre todo que el dominio de la situación financiera y logística que tenía Leocadia pues ella era la que más cuentas corrientes tenía, la que mayor número de dinero recibía, la que hacía las transferencias entre cuentas y la que aparecía como autorizada o titular en la mayoría de ellas.

CUARTO.- Otro indicio objetivo de su conocimiento y participación lo constituye la propia acta de entrada y registro de la casa de Leganés.

Pues bien, tanto Leocadia como Bárbara han reconocido que, si bien Leocadia no frecuentaba dicha casa si que alguna vez iba a ella. En concreto, se reconoce que la visitó el 12 de septiembre de 2006 pero se afirma que por el cumpleaños de su madre (cuando la intervención se efectúa el 15 de septiembre).

Y aunque los agentes de la policía nacional afirmaron en el juicio oral que los vecinos le dieron informaciones contrarias (es decir, que Leocadia frecuentaba la casa), y si bien ellos mismos reconocen que no vieron a Leocadia otras veces, lo cierto es que basta ver el acta de registro para comprobar que la casa era un verdadero laboratorio de la droga, estando todos los utensilios, maquinas, droga y sustancias de corte por toda la casa y especialmente en el salón. Por ello, la Sala considera imposible que Leocadia no viese nada de lo todo lo aprehendido en dicha casa, máxime cuando la misma habló en sus declaraciones de instrucción que su madre tenía la casa alquilada a un tal Botero, lo que luego, por el propio reconocimiento de hechos de Bárbara ha devenido completamente falso.

Y si a ello unimos el hecho de que las dos acusadas reconocen que el contrato estaba a nombre de Leocadia y su esposo, que el arrendador informó correctamente en este sentido a la policía y que el contrato se encontró en el registro de la vivienda de Leganés, que pese a afirmar que Bárbara era la que pagaba el alquiler, los agentes declararon que el arrendador les dijo que era Leocadia quien lo pagaba y que la carga de la prueba del pago de dichos recibos por Bárbara era tan sencilla como presentar los recibos del pago de la renta, la conclusión es que, en contra de lo manifestado, queda acreditado que el alquiler de la casa de Leganés, junto con los recibos de los suministros era satisfecho por Leocadia , lo que constituye otro indicio más del conocimiento y participación activa de la misma en los hechos.

Del mismo modo, consta en el buzón el nombre de Leocadia (según atestado y ratificación del mismo por los policías) y el empadronamiento de Leocadia en la casa de Leganés (como también se encontró en el registro) y en contra de lo manifestado por las dos acusadas (porque recibía correspondencia), lo cierto es que se observa otra documentación más personal que denota una mayor frecuencia de Leocadia por la casa ya que sino la misma la hubiese tenido en su Chalet de Griñón. En efecto, al margen del empadronamiento y del contrato de alquiler, tenía tres escrituras notariales, un sobre blanco con distinta documentación de familiares, otra carpeta con documentación, el contrato de compraventa del Chalet de Griñón, factura de transferencia de un vehículo (Fiat Marea), otro sobre blanco con documentación de Leocadia , una tarjeta de crédito de Barclayscard, etc. Todo ello, por su cantidad e importancia se constituye en otro fuerte indicio de que Leocadia frecuentaba la casa con más asiduidad conociendo y participando en la trama de la cocaína.

Otro indicio objetivo, lo constituye la entrada y registro en el chalet de Griñón que se efectuó con posterioridad al conocimiento de Leocadia de la detención de Bárbara . En el chalet no se encontró droga pero sí numerosa documentación entre la que destaca por su importancia documentos que vinculan a Leocadia y a su marido con la casa de Leganés como el seguro de hogar con vigencia del 2006 suscrito por el marido, el contrato de una tarjeta de crédito del marido donde da el domicilio de Leganés o el contrato de apertura de una cuenta donde da el domicilio de Leganés.

Pero, además, las acusadas incurren en contradicción respecto a la báscula con sus testificales de Instrucción. En efecto, y según reconocen las dos acusadas, había una báscula electrónica de precisión "Tanita". Al respecto, Bárbara primero dijo que se la había olvidado un tercero (entrando en contradicción con su hija en su declaración en instrucción) y luego ella y Leocadia en el plenario (folio 368) afirmaron que se la olvido su madre en una caja pero el acta de registro no dice que estuviese en una caja sino en el interior del armario, fuera de la caja fuerte y junto a una pistola de fogueo y ambos elementos constituyen un elemento indiciario más de su relación con el tráfico de drogas.

Por otro lado, también se afirmó por Leocadia que los ingresos provenían de las obras que realizaba su marido. Sin embargo, esto es contradictorio con lo dicho en su primera declaración en instrucción (folio 367) puesto que en la misma afirma que su marido solo había terminado una obra y con lo declarado por Bárbara en instrucción (folio 372) ya que afirma que trabajo de jefe de obra, no que tuviese un negocio. En cuanto al bar afirma que lo cerraron hace un mes, con lo que tampoco se puede de ello derivar que el mismo produjese ingresos.

Y en cuanto a la versión exculpatoria del acusado en el plenario ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Y si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introducen en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial (STS 5/6 y 10/11, 16/12/92 y 28/4, 24/9, y 20/10/93, 6 y 27/9/94, 12/2/97, 21/2/98, 25/10/99, 23/5, 17/9, 16 y 29/10 y 19/12/01, 11 y 12/6/02 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde la Sala considera que las acusadas han introducido en la declaración en el juicio oral datos falsos, contradictorios o poco creíbles como se desprende de sus propias declaraciones y de las declaraciones de los testigos, lo que constituye otro indicio corroborador.

Y del mismo modo, la declaración de los policías nacionales que intervinieron en la operación fue concluyente en el sentido de señalar, fundamentalmente, que por los seguimientos llegaron al piso de Leganés el cual estaba alquilado por el marido y Leocadia diciéndoles los vecinos que estaban allí constantemente. Como sospechaban que estuviesen elaborando la sustancia detuvieron el vehículo, incautaron la sustancia a Rafaela , realizaron el registro en el piso de Leganés donde encontraron un laboratorio, documentación y mucho dinero y dos días después el registro en un chalet de lujo en Griñón donde encontraron la báscula, la pistola y la documentación. También indicaron que los seguimientos los hicieron a los compradores y que no vieron a Leocadia .

Y tanto el Tribunal Supremo (SSTS 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4, 19-5 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 25-5-96, 12 y 27-7-96, 10- 10-97, 16-2-98, 17 y 26-3-99, 10 y 12-5-99, 19-5-00, 5-12-05 o la de 11-2-09), como el Tribunal Constitucional (STC 201/89, 160/90, 173/90, 229/91 y 64/94 , entre otras muchas), estiman como prueba suficiente de cargo la declaración testifical para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando concurren los siguientes criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

a) verosimilitud del testimonio de aquélla, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 LECrim ), y por ello que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;

b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc. que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

c) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS. 12.11.96 ), siendo que existe incredibilidad subjetiva (puesto que los agentes no conocían previamente a las acusadas ni se ha demostrado móvil espúreo), persistencia (ya que sus manifestaciones coinciden con las afirmaciones realizadas en el atestado) y verosimilitud (derivadas de la aprehensión de la droga, sustancias, objetos y el dinero). Por lo tanto, de dichas testificales se coligen parte de los hechos declarados probados.

Además, Tasada la cantidad total de cocaína encontrada a Bárbara y a Rafaela (folio 1053 y siguientes), resulto que de haber sido vendida al por menor (por ser la valoración intermedia adecuada al escalón de tráfico que ocupaban) en el mercado ilícito de la droga les hubiera reportado unos beneficios de 35.490,85 ?.

Por último, y en cuanto al elemento subjetivo de lo injusto se deduce de la transmisión onerosa intervenida por los policías de la droga, dinero, efectos y coches intervenidos, así como de la cantidad de droga que supera el mínimo preordenado al tráfico (7,5 gramos puros de cocaína), siendo que ninguna de las acusadas ha alegado ser consumidora de dicha sustancia.

Por lo tanto, de dicho delito son responsables en concepto de autoras del art. 28 del Código Penal las tres acusadas, por la participación material y directa que tuvieron cada una en su ejecución.

QUINTO.- Corresponde ahora examinar la posible concurrencia de las circunstancias modificativas alegadas por la defensa de las acusadas en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas y de reconocimiento de los hechos.

Y así, se debe indicar que ha de recordarse que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión.

La Sala entiende que le es aplicable la atenuante analógica de dilaciones indebidas. En efecto, la Sala Segunda del TS ha declarado que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido dilaciones indebidas "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (STS de 2/6/98 ó 2/2/06 ). En este caso concreto hay una serie de retrasos injustificados, de importancia y que no son imputables a las propias acusadas.

En efecto, las defensas de las acusadas no han concretado en que periodo temporal se han producido las supuestas dilaciones en una causa de 14 tomos y con más de 1.500 folios. Pero, se observa que desde septiembre de 2006 se han tenido que practicar varias periciales y actuaciones. Y al emitir los informes patrimoniales y el segundo informe grafológico, a petición de la defensa (solicitado el 27 de junio de 2008 y emitido el 1 de marzo) se observa una dilación no imputable a las acusadas. Por lo tanto, se debe acoger dicha petición.

No obstante, la Sala no considera que le sea aplicable la atenuante analógica de arrepentimiento o confesión ya que lo cierto es que se ha producido en el acto del juicio oral y de una forma interesada por las acusadas Rafaela y Bárbara , ya que han ocultado la implicación de Leocadia , con lo que no puede ser estimada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En cuanto a la determinación de la pena, y puesto que concurren la atenuante analógica de dilaciones, de conformidad con el artículo 66.1 del CP , se aplicara la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. Puesto que la pena abstracta varía de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y puesto que se debe imponer en su mitad inferior (de 3 años y un día a 6 años) la sala considera, que se debe imponer la misma pena a todas las acusadas.

En efecto, a todas ellas le es aplicable las dilaciones indebidas. Ello supone a juicio de la Sala que a todos les deba imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Además la multa debe imponerse, en correspondencia con la pena de prisión más allá de su valor mínimo, en valor de 40.000 euros al tomar el valor al por menor de mercado de la droga (35.490,85 ?), puesto que no se ha impugnado el informe de valoración de la sustancia y además tratarse de una trama que operaba a este nivel. Se impone arresto sustitutorio del artículo 53 del CP en caso de impago de 30 días. Por otro lado, y al no superar la pena de 10 años corresponde la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, por lo que se les imponen a las acusadas las costas por terceras partes.

OCTAVO.- Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado, es decir, la destrucción de la sustancia y el decomiso de todo el dinero incautado (35.000 euros, 3.000 euros 10.505 bolívares venezolanos en billetes, un billete de 20 del banco de Israel, un dólar americano, 130 pesetas, 9.000 escudos portugueses en billetes) joyas (0,92 euros joyas de plata) y objetos (ordenador, maquinas de fotos, etc.) a los que se dará destino legal.

Se decreta el comiso de los tres coches (el Daewoo, modelo Nubira, con matrícula W .... WR propiedad de Rafaela y el Hyundai modelo Matiz con .... JQS cuyo titular era Bárbara , y el Renault Clío y el vehículo marca Renault Clío .... NBX propiedad de Leocadia ). Todo ello porque se considera producto del tráfico de la cocaína (artículo 374 del Código Penal ).

Se decreta la destrucción de numerosos botes, recipientes y bolsas con líquidos y sustancias analizados por el INT y CF de Madrid con fenacetina, procaína, ácidos inorgánicos, cafeína, bicarbonato de sodio, tetracaína, ácido bórico, lidocaína, base inorgánica, (amoniaco NH4OH) acetato de etilo, limoneno, acetona, carbón activo, hexano, manitol, ácido inorgánico (CIH) y diclorometano, a no ser que se solicite su utilización por las fuerzas de seguridad o institutos públicos.

Se decreta la destrucción de los rollos de precinto, las bolsas de plástico de cierre hermético, la prensa con un gato hidráulico, los utensilios para hacer moldes, en concreto dos tacos de madera, dos planchas metálicas y una plancha con un dibujo de hojas, un molde rectangular metálico, una fuente de cristal, un recipiente en el que ponía cafeína, una bascula de precisión "Tanita" con restos de cocaína, una olla blanca eléctrica "Windmere" con restos de cocaína, un cutter amarillo y otro verde con restos de cocaína, una caja con guantes de látex, dos cajas de bolsas de plástico transparente, un rollo de film transparente, un rollo de papel de aluminio, una cuchara de madera con restos de cocaína, un martillo de goma con restos de cocaína, alambritos de clips para atar las bolsas, dos mascarillas blancas, una caja con 300 metros de rollo de papel de aluminio, otra plancha de metal, otras dos cajas con guantes, hojas metálicas para prensar, una pesa de color dorado y negro con restos de cocaína y una báscula de precisión "Targent" 102 digital. Todo ello salvo que se solicite su utilización por las fuerzas de seguridad o institutos públicos.

Se decreta la destrucción de la pistola de fogueo marca Kilmar modelo 75 auto con nº de serie NUM002 con su cargador, cartuchos y elementos de limpieza y de la báscula electrónica de precisión "Tanita".

Fallo

CONDENAMOS a Dª. Rafaela , a Dª. Bárbara y a Dª. Leocadia , como autoras penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , con la concurrencia de de la atenuante analógica de dilaciones indebidas de 21.6 del CP, a la pena de TRES AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, imponiendo a todas ellas la pena de 40.000 euros de multa y arresto sustitutorio del artículo 53 del CP en caso de impago de 30 días, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Las acusadas deberán pagar las costas procesales por terceras partes.

Se decreta el comiso y la destrucción de toda la droga aprehendida y del dinero, objetos, joyas, vehículos intervenidos a los que se dará destino legal como se indica en el fundamento de derecho.

Para el cumplimiento de la pena impuesta a Dª. Rafaela , a Dª. Bárbara y a Dª. Leocadia , se abona a las condenadas todo el tiempo que han estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día ______________ asistido de mí la Secretario. Doy fe.

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