Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 146/2009 de 26 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00049/2010
Apelación RJ 146-09
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés
Juicio de Faltas nº 15/09
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA N º 49 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 15/09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Juan Francisco , con impugnación del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 5 de octubre de 2009, Sentencia en dicho procedimiento, que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Probado y así se declara que el día 2 de junio del 2009, DON Juan Francisco llamó por teléfono a DOÑA Sara diciéndola "hija de puta".".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a DON Juan Francisco , DNI NUM000 asistido por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ-MORATA, como responsable en concepto de autor del artículo 28-1 del Código Penal de la falta de injurias descrita en el artículo 620.2 CP sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridad del hecho o culpabilidad criminal, imponiéndose la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente al de DOÑA Sara , más costas.
A su vez, y como pena accesoria, y a los efectos de los artículo 57 y 48 del Código Penal , procede imponer durante el plazo de 6 meses a DON Juan Francisco la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse, a una distancia no inferior a 500 metros, a DOÑA Sara , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre, bajo apercibimiento de delito de desobediencia y desacato y demás consecuencias que hubiere lugar en derecho si se incumpliera dicha prohibiciones, y medidas, librando oficio a la POLICÍA NACIONAL y POLICÍA LOCAL de LEGANÉS adjuntado copias de la presente resolución, a fin de que se empleen los medios oportunos que aseguren y garanticen el cumplimiento de la presente resolución y la plena e integral protección de DOÑA Sara .".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Procurador D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación procesal de D. Juan Francisco se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 146/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, puesto que se fundamenta el fallo condenatorio en la declaración del testigo Feliciano , compañero sentimental de la denunciante, escaso acervo probatorio que plantea una duda razonable que siempre debe ser resuelta a favor del reo.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, y de forma minuciosa, sin incurrir en incongruencia alguna, que entiende corroborada por las declaraciones de Feliciano , su actual pareja, que se encontraba presente cuando recibe la llamada, y que escuchó cómo la llamaba hija de puta, así como de las manifestaciones del propio acusado, que reconoce haber efectuado la llamada, aunque le atribuye otro contenido, y que justifica la denuncia en que ella le habrá cogido "tirria".
Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones de la denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y resultan coincidentes, en sus elementos esenciales, con lo manifestado por el testigo, cuya condición de pareja de la denunciante no le inhabilita para ostentar tal condición, pudiendo incurrir, en caso de no decir la verdad, en un delito de falso testimonio, por lo que ha de estarse, para valorar su autenticidad, a su contenido, como hace el Juzgador, correctamente.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de Violencia Sobre la Mujer, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés, con fecha cinco de octubre de dos mil nueve, en el Juicio de Faltas nº 15/09 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
