Última revisión
12/02/2010
Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 433/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100145
Encabezamiento
JUICIO DE FALTAS Nº 487/2008
ROLLO DE APELACION Nº 433/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALCOBENDAS
S E N T E N C I A Nº 49/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 12 de Febrero de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, de fecha 30 de Abril de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Eugenio y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y Lucía .
Antecedentes
PRIMERO.- El Sra. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas dictó sentencia, de fecha 30 de Abril de 2009 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Que como consecuencia del procedimiento de divorcio llevado en el Juzgado nº 7 de esta Localidad, se dictó un régimen de visitas a favor del denunciante, que al dia de la fecha todavía no se ha podido cumplir por el hecho de no haberse puesto la madre de acuerdo con el Punto de Encuentro de Colmenar Viejo, debido a ello, se dedujo testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de desobediencia, siendo estas las circunstancias que dieron lugar a la formación de la causa."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Lucía , declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Jorge Joaquin Bernabeu Trave, en representación de Eugenio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Defensa de Lucía , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 9 de Diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 9 de Diciembre se señaló día para la resolución del mismos, fijándose la audiencia del día 11 de Febrero de 2010 .
CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
UNICO.- Se fundamenta el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia en el incumplimiento por parte de la denunciada del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, cuya ejecución se solicita en esta alzada. Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Joaquin Bernabeu Trave, en representación de Eugenio , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, de fecha 30 de Abril de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
