Sentencia Penal Nº 49/201...zo de 2010

Última revisión
08/03/2010

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 397/2009 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100132

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3285


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 813/2008

Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Rollo de Sala nº 397/2009-RJ

MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 49/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCÍA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 8 de marzo de 2010.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 813/2008; habiendo sido partes, de un lado como apelante Segundo , y de otro como apelados Esther y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 29 de diciembre de 2.007 y sobre sus 05,50 horas el menor Juan Luis y en compañía de Segundo se encontraban en el local Balcón de Rosales, cuando el segundo de los citados arremete con un puñetazo a Casimiro que no le causa lesión, mientras que el menor Juan Luis le rompe una botella en la cabeza causándole lesiones de herida en cuero cabelludo curando en 6 días uno de ellos de impedimento y haciéndolo sin secuelas. Igualmente el denunciado Segundo lanza un vaso hacia la camarera Esther impactándole en su cabeza, causándole TCE leve, herida en región frontal derecha y contusión malar en sien derecha, curando en 10 días 2 de ellos de impedimento y curando con secuelas de disestesias en zona frontal."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de una falta de lesiones -ya definida- (art. 617.2 del Código Penal ), a la pena de 30 días de multa con cuota diarias de 3 euros, y de otra de maltrato físico sin lesiones a la pena de 30 días con cuota diaria de 3 euros, y con las indemnizaciones que hacen constar en el fundamento jurídico correspondiente, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del dicho texto legal."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Segundo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia, alegando en primer término la prescripción de la pena impuesta.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y Esther , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 27 de noviembre de 2009 para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente la prescripción de la infracción por la que ha sido condenado, y ello por entender que ha transcurrido un plazo superior a seis meses desde el 20 de junio del año 2008, fecha en la que se acuerda librar exhorto al Juzgado de Alcalá de Henares para el reconocimiento médico de Esther y la fecha de 6 de marzo de 2009, fecha del proveído por el que se cita a las partes para el acto del juicio oral que había de celebrarse el día 15 de abril de 2009.

Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X, que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad (STS 383/2007, de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendo" viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/1995, de 22-IX; 1211/1997, de 7-X; 1146/2006, de 22-XI; y 383/2007, de 10 -V).

En el supuesto que se juzga no existe la paralización procesal que se alega por el recurrente. Una vez declarados falta los hechos objeto de las presentes diligencias, por Auto de fecha 16 de abril de 2008 , se dictó Auto de incoación de juicio de faltas en fecha 20 de junio de 2008 acordando fueran citados los lesionados para ser reconocidos por el médico forense, librándose exhorto a tal fin al Juzgado Decano de Alcalá de Henares, ciudad de residencia de Esther y citación para el domicilio en Madrid del lesionado Casimiro . El reconocimiento de éste tuvo lugar el día 14 de agosto de 2008 y el de la primera citada el día 10 de diciembre, dictándose en fecha 6 de marzo de 2009 providencia señalando fecha para la celebración del juicio oral. No existe pues el periodo de paralización procesal a que hace referencia la recurrente, toda vez que las diligencias practicadas son hábiles a efectos de producir efecto interruptivo de la prescripción.

En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995, 13 de octubre de 1995, 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997 ) en el sentido de que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: "Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite".

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 .

Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: "...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (STS 18/06/92, 31/10/92, 02/02/93, 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo». Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable (STS 30/05/97 )".

Y así entendido no puede dejar de apreciarse eficacia sustancial en cuanto a la prosecución del procedimiento a los informes médicos forenses de sanidad, que, por disposición de la ley, se practican a presencia judicial, y en todo caso, son esenciales al procedimiento. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 6ª, en sentencia de 13-12-2007, la Audiencia Provincial de Santa Cruz, sec. 2ª , en sentencia de 44-4-2009 , al razonar en esta última resolución que "Así, por ejemplo, siguiendo aquellos criterios de sustancialidad, serían siempre diligencias imprescindibles para la celebración del propio juicio de faltas derivado de un accidente de circulación la resolución firme que acordara seguir esta clase de procedimiento, la preceptiva denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, también las que fuesen necesariamente indispensables para conocer la identidad del posible culpable, si ésta no se desprendiere de los términos de la denuncia, el propio acto del juicio - como es lógico, si llegara a celebrarse, y, tratándose de imprudencias leves del art. 621 CP , que siempre precisan de un resultado dañino para las personas, conforme a los números 1, 2 y 3 de dicho precepto, la prueba y concreción final de que efectivamente se ha producido ese resultado contra la integridad corporal o mental de las personas, por cuanto que de faltar este dato, o, mejor dicho, de no existir daño personal, estaríamos ante una conducta atípica".

SEGUNDO.- Los motivos segundo y cuarto del recurso lo son por la denunciada vulneración de la constitucional presunción de inocencia, al entender el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo respecto de la autoría por el mismo de las faltas de lesiones y malos tratos por los que ha recaído sentencia condenatoria.

En cuanto a la falta de lesiones, porque entiende que no se ha acreditado la autoría del recurrente respecto de las lesiones causadas a Esther , atendiendo a la insuficiencia de la declaración incriminatoria de dicha testigo toda vez que la prestada en el acto del juicio presenta importantes contradicciones respecto de la prestada en su día en dependencias policiales. Y respecto de la falta de malos tratos por el puñetazo propinado a Freddy, porque entiende que dicho puñetazo nunca había sido imputado al recurrente, siendo tal relato novedoso respecto a lo actuado en el procedimiento.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).

En el presente supuesto, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por el hoy apelante, los denunciantes y los testigos, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

La denunciante declaró en juicio que fue el recurrente quien le lanzó el bote de zumo que impactó en su cabeza, causándole lesiones. Así consta en el acta del juicio, donde la declarante reconoció al denunciado como la persona que realizó tal acción.

En cuanto a la declaración de Freddy, este relató, como ya lo había hecho durante la instrucción de las diligencias policiales, haber recibido varios golpes, declaración que en contra de lo sostenido por el recurrente no es novedosa, sino que figura ya desde sus primeras manifestaciones, aun cuando no hubiera descrito tal golpe como puñetazo.

El Juez valora en su resolución tanto dichas declaraciones como las del denunciado y los testigos con el resultado que se recoge en la sentencia, sin que la misma pueda tacharse de ilógica o irracional, pues se fundamenta directamente en lo actuado en el plenario, donde estuvo presente el acusado asistido de su letrado.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado, pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al denunciado y la misma ha sido correctamente valorada.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso lo es por la indemnización concedida a favor de Esther por la secuela de disestesias. Tal secuela viene recogida en el informe médico forense que no ha sido impugnado en ningún momento por el hoy apelante, por lo que no puede estimarse la queja vertida en esta alzada acerca de la falta de acreditación de tal secuela.

Por último, y en cuanto al importe de la indemnización, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente, toda vez que las cuantías fijadas en la resolución lo son por una infracción dolosa y no imprudente, por lo que no son de aplicación las cantidades fijadas por el Baremo, cuyo ámbito de aplicación es la de los siniestros derivados del uso y circulación de vehículos a motor, por infracciones de carácter imprudente.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Segundo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 813/2008 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCÍA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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