Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2008 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100244

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00049/2010

Ilmos. Sres. :

D. Juan del Olmo Gálvez

Presidente

D. Augusto Morales Limia

Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº 49/2010

En la ciudad de Murcia, a ocho de junio de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa a que se refiere el presente Rollo nº 26/08, dimanante de Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia con el nº 2/08, por delitos de asesinato, maltrato de animales y resistencia grave a agentes de la autoridad contra Landelino , de 41 años de edad, con DNI nº NUM000 , nacido en Alcantarilla (Murcia) el 21 de enero de 1969, hijo de Agustín y de María Purificación , con domicilio en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de Alcantarilla, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de octubre de 2007, representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Baraza, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Vicenta , representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Mellado Romero, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto por el que se acordó seguir el procedimiento ordinario mediante la incoación del oportuno sumario y con fecha 6 de mayo de 2008, se dictó resolución por la que se decretó el procesamiento del hoy imputado Landelino como presunto autor de un delito de asesinato, de resistencia grave a agentes de la autoridad y de una falta de maltrato a los animales. Practicadas las diligencias que el instructor estimó oportunas, dictó nuevo auto con fecha 18 de junio de 2008 declarando concluso dicho sumario y acordando su remisión a esta Audiencia Provincial.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato de los artículos 139.1º y 3º, y 140 ; B) de un delito de maltrato a animal doméstico del artículo 337, y C ) de un delito de resistencia del artículo 556 en concurso ideal del artículo 77 con D) un delito de lesiones del artículo 147.1º, todos del Código Penal , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Landelino , con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 , y solicitó que se le absolviera con la imposición de la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario durante el plazo máximo de veinticinco años por el delito A); de seis meses por el delito B); de un año por el delito C), y de seis meses por el delito D).

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado indemnizara a los perjudicados por el fallecimiento de Guadalupe , que se determinen en ejecución de sentencia, en la cantidad que resulte de la aplicación del baremo anexo al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 24-1-2008), incrementada en un 20% e intereses legales. Y al agente de la Policía Local número NUM003 por los días de impedimento y por la secuela en la cantidad que resulte asimismo de la aplicación del citado baremo, incrementada en un 20%, más intereses legales.

Tercero.- La acusación particular, en igual trámite, sostuvo la misma calificación del Ministerio Público.

Cuarto.- La defensa del procesado estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

Quinto.- En el acto de la vista que tuvo lugar los días 1 y 2 de junio de 2010 con cumplimiento de todas las prescripciones legales, el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa del procesado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Primero.- Probado y así se declara que el procesado, Landelino , nacido el día 21 de enero de 1969, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, diagnosticado de esquizofrenia paranoide, que anula por completo sus facultades de comprensión y autodeterminación, sobre las 23,35 horas del día 17 de octubre de 2007, encontrándose en la vivienda de la CALLE000 , nº NUM001 de la localidad de Alcantarilla, que habitaba en compañía de su madre, María Purificación , de avanzada edad y demencia senil, y de Guadalupe , quien desde el mes de enero de 2007 se encontraba empleada en el expresado domicilio para asistir a la anciana, en pleno brote psicótico, probablemente desencadenado por el consumo horas antes de cocaína y alcohol, creyendo oir voces de su perro que le hablaba y decía que debía matar a Guadalupe , después de proveerse de un cuchillo de cocina con una hoja de 21 cm. de longitud y 2,5 cm. de ancho, se dirigió hacia la habitación de la mujer que en ese momento estaba acostada en su cama y abalanzándose sobre ella, sin que la víctima pudiera hacer nada para defenderse de la inopinada agresión, le asestó, con el propósito de causarle la muerte, catorce cuchilladas que le causaron en zona torácica anterior y a nivel medio esternal dos heridas incisas paralelas en forma de ojal y disposición longitudinal al eje vertical del cuerpo de 2,5 cm. y 3 cm., produciendo la segunda perforación traumática de aurícula derecha y vena cava superior; en hemitórax derecho, región mamaria derecha y en su cuadrante superior interno dos heridas en forma de ojal y similares características a las antes descritas, siendo la más interna de disposición trasversal al eje vertical del cuerpo y de 3 cm. de longitud y la más externa de disposición oblicua y de 2 cm., provocando ésta hemotórax en cavidad pleural derecha; en región de flanco derecho una herida incisa en forma de ojal de disposición longitudinal al eje vertical del cuerpo de 2 cm. de longitud, que produjo perforación en toda su extensión transversal del riñón derecho afectando al hilo renal que seccionó parcialmente; en antebrazo derecho y en su cara externa dos heridas incisas en forma de ojal de disposición oblicua y ambas de 2 cm. de longitud; en cara interna del citado antebrazo tres heridas incisas de idénticas características de 2, 3 y 2,5 cm. de longitud; en hombro derecho una herida incisa en forma de ojal y de disposición longitudinal al eje del cuerpo y de 3 cm. de longitud; en el muslo derecho en región interna dos heridas incisas en forma de ojal y de 2 cm. de longitud y en antebrazo izquierdo en su cara externa una herida incisa en forma de ojal de 2 cm. de longitud e idénticas características todas ellas.

Después de la agresión de que fue objeto, Guadalupe logró alcanzar la puerta de la vivienda y salir al exterior quedando tendida en la acera donde fue inicialmente asistida por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, libre de servicio, que acudió al escuchar desde su domicilio, próximo al lugar, gritos de la mujer. Trasladada al hospital Virgen de la Arrixaca, Guadalupe falleció a las 1,45 horas del día 18 de octubre de 2007 a consecuencia de shock hipovolémico por múltiples heridas de arma blanca.

Tras su brutal agresión, el procesado se encaminó en búsqueda de su perro que había salido de la vivienda y al que después de alcanzar en las proximidades mató a golpes, siendo instantes más tarde detenido por agentes de la Policía Local que le encontraron desnudo y con el cuerpo cubierto de barro al haberse introducido el procesado, en su delirio, en un charco con el desatinado propósito de limpiarse por los hechos cometidos.

Una vez trasladado a las dependencias de al Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alcantarilla, y al ser requerido por los agentes para que saliera del vehículo policial, el procesado se negó a ello, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, ofreciendo una tenaz oposición, teniendo lugar un forcejeo durante el cual tuvo que utilizarse por los funcionarios policiales la fuerza indispensable para reducirle, resultando a consecuencia de ello el agente número NUM003 con lesiones que curaron después de una primera asistencia facultativa y de tratamiento rehabilitador a los 50 días, restándole como secuela perjuicio estético ligero en el 5º dedo de la mano derecha.

El acusado ha precisado de varios ingresos hospitalarios en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca y en el Hospital Román Alberca de El Palmar, por descompensación psicótica y aumento del consumo de cocaína, teniendo lugar los dos últimos entre los días 26 a 28 de agosto y 30 de agosto a 7 de septiembre de 2007.

El procesado está privado de libertad por esta causa desde el día 18 de octubre de 2007.

Segundo.- La anterior relación fáctica resulta del conjunto de la prueba practicada, en concreto de las declaraciones del procesado, así como de los testigos, pericial y documental obrante en autos.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , por cuanto ha resultado acreditado que el procesado, con el ánimo de causar la muerte a Guadalupe , que trabajaba en su casa cuidando de su madre, aquejada de demencia senil, le asestó catorce cuchilladas en distintas partes del cuerpo, siendo tres de ellas mortales, según el informe de autopsia, ratificado en el plenario por los médicos forenses; y ello lo hizo, mientras la mujer se encontraba acostada en la cama, de forma que, tal ataque sorpresivo con el cuchillo en mano, estuvo orientado a asegurar la ejecución de su propósito delictivo, así como para evitar la defensa que pudiera hacer la víctima, lo que caracteriza la alevosía. Ciertamente que de las cuchilladas recibidas, once fueron de defensa. Sin embargo, como tiene declarado el Tribunal Supremo, para que concurra la alevosía no es precisa que la eliminación de la defensa que se persigue con los medios, modos o formas empleados, sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los mismos (STS 21-4-2004 ); en consecuencia, la actividad de mera protección de la víctima no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, puesto que no compromete la integridad física del agresor, ni le supone ninguna clase de riesgo (STS 15-6-2005 ). Por otro lado, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 26 de mayo de 2000 ha declarado la compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental.

No concurre, sin embargo, la agravación específica del asesinato prevista en el nº 3 del artículo 139 del texto punitivo (ensañamiento), por la que se formuló acusación. Esta circunstancia requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de al víctima; y otro, subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS 20-4-2005 y 7-6-2006 ). En este caso, falta la acreditación del elemento subjetivo, que no se deduce sin más del número de golpes propinados, desconociéndose precisamente la secuencia cronológica de las cuchilladas asestadas. En efecto, al no poderse determinar en este caso si las calificadas de mortales se produjeron en primer lugar, no puede inferirse que el resto se propinaron con la única finalidad de aumentar el dolor de la ofendida.

Y la comisión del delito de asesinato en los términos expuestos ha quedado probado tanto por la declaración del propio procesado, que ha reconocido los hechos desde el primer momento de su comisión, aunque con algunas imprecisiones derivadas de su falta de recuerdo sobre el número de golpes asestados, como de los propios agentes actuantes que declararon en el plenario las circunstancias en que se produjo su detención, momentos inmediatamente después a la agresión, y en las proximidades del domicilio, encontrando al procesado desnudo y lleno de barro, y las razones que les ofreció el propio imputado y que le habían llevado a matar a la mujer.

Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1º del mismo texto legal. Como dispone el Tribunal Supremo en sentencia de 16/03/01 en un caso análogo, la conducta enjuiciada "simultáneamente afecta a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado que supone un ataque al principio de autoridad del que están investidos por la sociedad los funcionarios y que implica un menoscabo del respeto que deben merecer en el ejercicio de sus funciones y al mismo tiempo, las lesiones suponen un ataque a la integridad física de tales personas, bien distinto y autónomo del anterior porque debe recordarse que no todo atentado necesariamente integra, además, unas lesiones, por lo que si estas acaecen deben merecer un tratamiento autónomo, bien que penalmente se deba aplicar solo la pena correspondiente al delito más grave, en su mitad superior, con el límite de no superar la suma correspondiente a la punición separada de ambas infracción. En similar sentido S.T.S. núm. 226/09, de 26/02/09 .

En efecto, ha quedado acreditado que tras la detención y traslado del procesado a dependencias de la Comisaría de Policía, al intentar bajarlo del vehículo policial, ofreció una tenaz oposición, negándose a ello e iniciándose un forcejeo en el que los agentes actuantes tuvieron que emplear la fuerza mínima imprescindible para reducirle. A consecuencia de ello, el agente de Policía Local de Alcantarilla con nº NUM003 recibió una patada por parte del imputado en la mano derecha, resultando con lesiones que precisaron primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador durante 50 días impeditivos, restándole como secuela perjuicio estético ligero en el 5º de la citada mano, según se deriva del informe médico forense que así lo objetiva. Al respecto, contamos con las declaraciones testificales de los Policías actuantes (Policías Locales nº NUM004 , NUM005 y la propia víctima) en el acto del juicio oral que vienen a coincidir sobre la dinámica de los hechos.

Los hechos, finalmente, son constitutivos de una falta de maltrato animal, prevista y penada en el artículo 632.2 del Código Penal , al resultar acreditado que el procesado maltrató cruelmente a su perro, dándole patadas y ocasionándole la muerte. Si bien la deficiente redacción del citado precepto, ha planteado la duda de si dicho tipo penal recoge dos supuestos diferenciados, el maltrato cruel a los animales domésticos en todo caso y el maltrato cruel a cualesquiera otros animales en espectáculos no autorizados legalmente, o si únicamente castiga el maltrato cruel a los animales domésticos y a cualesquiera otros siempre que sea en espectáculos no autorizados legalmente, lo cierto es que es más acorde a la mens legis y fundamentalmente a la realidad social, la primera interpretación, ya que por un lado la remisión del precepto al artículo 337 es contraria a la unificación interpretativa y ello conduciría por otro lado a dejar impune la conducta de aquel que maltratara de forma cruel a un animal doméstico sin publicidad (en tal sentido, sentencia del Juzgado de Instrucción de Granada de 30 de noviembre de 2009 ).

No se aprecia, sin embargo, la comisión del delito del artículo 337 , por el se formuló acusación, ya que de lo actuado no se infiere el necesario ensañamiento que exige el precepto. Al respecto contamos con la declaración de los agentes de Policía que llevaron a cabo la detención, en el sentido de que vieron al procesado dar patadas a un perro (agentes nº NUM004 y NUM005 ). Consta asimismo una fotografía del animal en el atestado, pero no es concluyente en cuanto al tamaño del mismo (sólo se extrae que era un animal no adulto de color claro), no habiéndose realizado ningún otro informe sobre las lesiones que presentaba el perro. En este contexto, y no ofreciendo las declaraciones de los testigos presenciales otros datos de los que evidenciar el ensañamiento (número de golpes, fuerza imprimida, duración de la agresión), más allá de la crueldad que supone dicha acción, entendida como lo insufrible, excesivo, duro y violento, no hay base suficiente para sustentar una condena por el referenciado delito al no quedar probado que el procesado actuara guiado por un especial ánimo de aumentar el padecimiento del animal por el propio placer de hacerlo.

Segundo.- De los expresados delitos y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber ejecutado los hechos que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Tercero.- Concurre la circunstancia eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1º del Código Penal . En efecto, según los informes tanto del Psiquiatra D. Humberto como de los médicos forenses, ratificados en el plenario, en el momento de comisión del hecho delictivo, el procesado que padece un trastorno esquizoafectivo, de curso episódico, con descompensaciones frecuentes, sufrió una reactivación de su patología psicótica, probablemente inducida y/o agravada por el consumo de drogas, lo que anuló sus capacidades volitivas e intelectivas. Ello aparece corroborado por el hecho de que había abandonado el tratamiento, que días antes había tenido ingresos psiquiátricos, y el dato de la irracional conducta del procesado el día de los hechos (mató a la mujer porque el perro se lo dijo, salió desnudo de la casa, luego causó la muerte al animal y finalmente se metió en un charco con barro para lavarse).

Cuarto.- El acusado indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Guadalupe que se determinen en ejecución de sentencia en la cantidad que resulte de la aplicación del baremo anexo al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones correspondiente al año 2007, con los intereses legales. Y al agente de la Policía Local número NUM003 en 2.517,5 euros por los 50 días de impedimento y en 680,67 por la secuela resultante, más intereses legales.

Quinto.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 101 del Código Penal , procede la absolución del procesado con la imposición de la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario durante el plazo máximo de 20 años por el delito de asesinato; de 6 meses por el delito de resistencia grave a agentes de la autoridad; de 6 meses por el delito de lesiones; y de 15 días por la falta de maltrato animal.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Landelino , de los delitos por los que venía siendo acusado, por concurrir la eximente completa de enajenación mental, con declaración de oficio de las costas causadas, imponiéndosele la medida de seguridad en Centro Psiquiátrico Penitenciario por un plazo máximo de 20 años por el delito de asesinato, de 6 meses por el delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, de 6 meses por el delito de lesiones y de 15 días por la falta de maltrato a animales domésticos.

Del mismo modo, el procesado indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Guadalupe , que se determinen en ejecución de sentencia, en la cantidad que resulte de la aplicación del baremo anexo al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones correspondiente al año 2007, con los intereses legales. Y al agente de la Policía Local número NUM003 en 2.517,5 euros por los 50 días de impedimento y en 680,67 por la secuela resultante, más intereses legales.

Para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta abónese el tiempo que el procesado ha permanecido en situación de prisión provisional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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