Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 44/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100558

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00049/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 664250

N.I.G.: 34120 37 2 2010 0108031

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2010

RECURRENTE: Juan Pedro

Procurador/a: JOSE MARIA CARLOS HIDALGO MARTIN

Letrado/a: AZUCENA IBAÑEZ

RECURRIDO/A: , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 49/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Rafóls Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a dieciséis de Noviembre de 2.010.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 44/10, interpuesto a nombre de DON Juan Pedro , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Martín, y asistido de la Letrada Doña Azucena Herrán Ibáñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 19 de Julio de 2.010, en el Procedimiento Abreviado nº 24/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 11/10 , seguido por un delito de atentado y otro de daños, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de Julio de 2.010 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, de un delito de atentado a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de un delito de daños a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de cuota diaria de 2 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Dicho condenado indemnizará al Ministerio del Interior en la suma de 1.524,24 Euros, más sus legales intereses desde la fecha de la presente, debiendo así mismo abonar las costas procesales".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia, que se acepta íntegramente, dice de forma textual: "Sobre las 20,17 Horas del día 2 de Septiembre de 2008 y con motivo de un incidente que se estaba produciendo en las escaleras del Instituto Jorge Manrique de Palencia entre María Teresa y su entonces pareja Juan Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, hicieron acto de presencia en dicho lugar agentes de la Policía Nacional, que procedieron a la detención de Juan Pedro y a su traslado a dependencias policiales. Nada más llegar a Comisaría de Policía Juan Pedro propinó unas patadas al arco magnético de la zona de seguridad, tirándolo al suelo y ocasionándole desperfectos cuya reparación ha sido valorada en 1.524,24 Euros. Acto seguido y requerido por los agentes allí presentes para que depusiese su actitud, pronunció hacia los mismos a voces expresiones tales como que "cuando salga de la cárcel os voy a matar por mi hija", abalanzándose acto seguido contra el agente con carnet profesional nº 109.214, con el que emprendió un forcejeo y le agarró de las piernas hasta caer ambos al suelo, donde fue reducido. Durante los hechos relatados Juan Pedro se hallaba en estado de gran excitación producto del consumo previo de bebidas alcohólicas y drogas de abuso, sin que por ello viera minoradas sensiblemente sus capacidades intelectivas y volitivas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado DON Juan Pedro , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia, solicitando en su lugar que se le absuelva del delito que se le imputa con todos los demás pronunciamientos favorables.

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, evacuándolo ambos en el sentido de oponerse al mismo, e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de DON Juan Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 19 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en la que se le condena, como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , así como de un delito de daños del artículo 264.1, nº4, también del Código Penal , a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de dichos delitos, además de la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 Euros por el segundo de los mismos, así como que indemnice al Ministerio del Interior con la suma de 1.524,24 Euros.

En el recurso de apelación interpuesto, la defensa del condenado invoca, como base de su impugnación, el único motivo de error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a que no se ha tenido en cuenta que el mismo ha actuado en todo momento en un estado de gran excitación que anulaba sensiblemente sus capacidades intelectivas y volitivas, de manera que concurría no una simple atenuante, sino una verdadera eximente completa de la responsabilidad criminal, por lo que en definitiva se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, en su lugar se dicte sentencia absolviendo al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al indicado motivo del recurso, por la parte apelante se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, que le lleva a la declaración de hechos probados en que basa su sentencia condenatoria, alegándose frente a la misma que debería recoger, como hecho probado, que el acusado se encontraba en un estado de gran excitación producido por el consumo previo de bebidas alcohólicas y drogas de abuso, que anulaba sus normales capacidades intelectivas y volitivas, lo que debe conducir a la libre absolución del mismo pro concurrir una eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal (precepto que, sin embargo, no es ni siquiera citado en el recurso).

Sin embargo, la Sala no puede compartir tal alegato del recurso. Ha de tenerse en cuenta que, en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, fundamentalmente la declaración, que es calificada de "contundente, coherente y coincidente" de los Policías Nacionales que depusieron como testigos. No puede ahora esta Sala, con el solo alegato totalmente subjetivo del recurso, llegar a conclusiones probatorias diferentes, puesto que no hemos dispuesto de inmediación para el examen de las declaraciones vertidas en el acto del juicio. Pero es que, además, en el recurso ninguna prueba nueva se aporta en la que pueda basarse la afirmación de que el estado de excitación del acusado, por la ingesta previa de las indicadas sustancias, llegase a anular totalmente sus normales condiciones psico-físicas, mientras que el Juez de lo Penal en su sentencia razona correctamente que dicho estado afectaba levemente a dichas condiciones, y como buena prueba de ello se expone que el comportamiento del acusado al ser detenido y trasladado a la Comisaría fue más o menos normal, por lo que tenía dominio de sus actos, que sin embargo perdió posteriormente al verse ya en las dependencias policiales, reaccionando entonces de forma violenta y desaforada al ver que su situación personal se complicaba y que iba a privársele de libertad. Ello lleva al Juez de primera instancia a considerar que el acusado, aunque afectado por la ingesta de bebidas y consumo de droga, era imputable, concurriendo todo lo más la circunstancia atenuante del artículo 21 del Código Penal con su correspondiente efecto en la pena que se señala para ambos delitos en su cifra mínima, sin que pueda apreciarse la eximente ni completa ni incompleta alegada por la defensa, conclusión que esta Sala entiende totalmente acertada.

El recurso de apelación debe, por tanto, ser desestimado, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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