Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 698/2009 de 29 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100024


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 698/09-2ª

Procedimiento nº 2/08

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 49/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. Mª JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de enero de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 2/08 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES y tres faltas de MALTRATO DE OBRA contra Maximino nacido en Rincon (Marruecos) el 6-9-1987, hijo de Mohamed y Fátima, con NIE NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Ortiz de Apodaca Rubio y defendido por la Letrada Sra. Larrinaga Iruarrizaga; y contra Carlos José nacido en Tetuán (Marruecos) el 8-9-1985, hijo de Mohamed y Fátima, con NIE NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Ortiz de Apodaca Rubio y defendido por la Letrada Sra. Larrinaga Iruarrizaga; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2009 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el día 10 de septiembre de 2006 D. Carlos José , nacido el 8-9-1985 en Tetuán (Marruecos), con NIE NUM001 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, y D. Maximino , nacido el 6-9-1987 en Rincón (Marruecos), con NIE NUM000 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, conjuntamente y con intención de menoscabar la integridad física de D. Esteban y D. Lázaro los golpearon agrediendo D. Carlos José a D. Lázaro con una navaja metálica plateada. A consecuencia de la agresión D. Lázaro sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la cara posterior del cuello, superficial, que afectó al tejido celular subcutáneo y herida inciso contusa en región escapular derecha que afectó solamente al tejido celular subcutáneo sin afectación muscular, vascular ni sensitivo motora. Para su curación el perjudicado precisó junto a una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico que se materializó en sutura de las heridas, la del cuello con hilo de sutura y la de la escápula con grapas. Para su sanidad tardó 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Dado que el propio perjudicado se ha negado a ser examinado por el forense no se han podido concretar las secuelas que presenta. Esteban no llegó a sufrir lesión pero fue atacado por los dos inculpados y también Maximino atacó a Lázaro . Ambos lesionados han renunciado a indemnización".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente FALLO:

"Que condeno a D. Carlos José por el delito de los arts. 147-1 y 148-1 C.P . a 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de maltrato de obra del art. 617-2 C.P . a 20 días/multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 C.P .

La pena de prisión será sustituída por expulsión del condenado del territorio nacional con prohibición expresa de regresar a España en 10 años y en todo caso en tanto la pena no prescriba.

Igualmente condeno a D. Maximino como autor responsable de dos faltas del art. 617-2 C.P . a 20 días/multa con cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .

Los condenados deberán pagar las costas por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José y Maximino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Maximino y Carlos José , solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de sus representados alegando genéricamente el principio de presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 impugnando el recurso de apelación interpuesto interesó la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Con carácter previo conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y bilateralidad, de forma tal que el juzgador después de la valoración de las pruebas practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado -excluyente de arbitrariedad y absurdo- y apreciadas según su conciencia, conforme dispone el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haya llegado a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

Por su parte, el principio de carácter procesal "in dubio pro reo", tal y como tiene establecido deforma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado.

TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar que los denunciantes han ratificado sus denuncias para evitar responsabilidades propias por un delito de denuncia falsa porque en la denuncia , a los folios 6 y 2, Lázaro y Carlos José refieren haber sido agredidos y luego en las declaraciones judiciales manifiestan que son amigos, que se han perdonado y que lo pasado fue debido a que habían bebido demasiado, siendo ratificadas en el juicio oral y es al ser advertidos de incurrir en un delito de denuncia falsa es cuando las ratifican; insisten los recurrentes en que la vista celebrada fue el sexto señalamiento que se había realizado y solo ante la amenaza de ser conducidos por la fuerza publica es cuando comparecen y declaran que son amigos y que se han perdonado, lo que maquilla la existencia de una denuncia falsa, en la que nuevamente vuelve a incidir en sus argumentos considerando que no hubo tal perdón del ofendido sino una denuncia falsa; por otro lado, se alega que los imputados también resultaron lesionados y que fue Lázaro quien se negó a ser nuevamente reconocido por el Medico Forense y que tales lesiones servirían para justificar cualquier tipo de maltrato de obra al desconocer la forma de iniciación de la pelea y la persona que lo hizo, conceptuándolo como una mera riña, por lo que no queda acreditado ni las lesiones ni los malos tratos de obra; por ultimo, alega la verosimilitud de la declaración de los imputados sobre las circunstancias del corte sufrido por Lázaro y cuestiona el por qué se le ha dado fiabilidad a la declaración de Esteban , tío de Lázaro , y no se le otorgara verosimilitud a la declaración de Maximino , hermano del otro imputado, considerando finalmente que no ha quedado acreditado que la lesión de Lázaro fuese causada por Carlos José ni las demás faltas que les fueron imputadas.

Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

En efecto, no se puede aceptar con la parte recurrente que se hubiese producido una retractación de sus declaraciones por parte de los denunciantes y que solo a la vista de las advertencias se hubiesen ratificado en su denuncia porque la ratificación existió y en ningún momento los denunciantes en sus declaraciones judiciales han manifestado que los hechos no ocurriesen como relataron sino que las mismas fueron una expresión de perdón o renuncia al ejercicio de cualquier acción penal por su parte hacia los acusados por razones de amistad y situando lo sucedido en el contexto de un exceso en el consumo de bebidas alcohólicas, sin que el hecho de que así se hubiesen expresado o que incluso hubiesen dado lugar a diversos señalamientos de vista oral por su incomparecencia pueda equipararse o al menos deducirse una falsedad en la denuncia interpuesta.

Sentado lo anterior tampoco se pueden aceptar las demás alegaciones de la parte recurrente porque la juzgadora de instancia que gozó de las ventajas propias de la inmediación valoró las pruebas de naturaleza personal que principalmente se practicaron en la vista oral, siendo plenamente soberana en la misma, salvo que alcance conclusiones arbitrarias, ilógicas, incoherentes o irracionales, sin que ningún objeción pueda ser estimada en esta labor porque confiriese mayor credibilidad a las declaraciones de los dos denunciantes teniendo en cuenta las declaraciones de los agentes policiales a los que aquellos refirieron la agresión y presenciado el ultimo de los que depusieron que el agredido presentaba un tajo muy grande en la parte posterior, así como las lesiones que presentaba Lázaro , descartando que el corte o tajo fuese causado de manera fortuita por una caída sobre cristales, como alega la recurrente, lo que, por otro lado, debemos resaltar, concuerda con lo dictaminado en el informe del Medico Forense emitido por Dña. Sofía de fecha 17 de abril de 2007 haciendo constar en dicho informe la posibilidad de que el origen de esas lesiones fuese una agresión con arma blanca como refería el lesionado Lázaro , siendo la deducción valorativa alcanzada por la juzgadora mas lógica que la de considerar que Lázaro sufrió el corte en el cuello y espalda a consecuencia de cristales rotos en el suelo procedentes de cualquier botella rota, al caer al suelo.

Además el autor del corte fue reconocido en el juicio oral por el lesionado Lázaro , por lo que no ofrece ninguna duda quien fue el causante de las mismas, esto es, Carlos José , debiendo rechazar también las alegaciones de que tambien los imputados sufrieron lesiones y que servirían para justificar cualquier tipo de maltrato de obra al desconocer la forma de iniciación de la pelea y la persona que lo hizo, estimando que se trató de una riña sin trascendencia, porque el resultado lesivo causado a Lázaro con una navaja es evidente con independencia de que no se pudieran concretar las secuelas porque el lesionado Lázaro no acudiese a la exploración física del Médico Forense, y, en cualquier caso, la apreciación de la recurrente es meramente particular y guiada por el interés de defensa porque la juzgadora señala quienes son los agresores y quienes sus victimas, sin que las lesiones padecidas por los acusados confiera credibilidad a su versión de los hechos y únicamente demostraría que los agredidos también se defendieron del ataque sufrido.

Por ultimo, también en base a conferir mayor credibilidad a los denunciantes consideró la juzgadora que ambos habían sido objeto de malos tratos por los acusados aunque en el caso de la acción de Carlos José haciendo uso de una navaja sobre Lázaro constituyese un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del código penal .

Concluyendo también hay que sopesar que la parte recurrente cuestiona la valoración de los testimonios en función de la relación familiar de unos y otros pero el juzgador no solo tuvo en cuenta la relación de parentesco en el caso de la declaración de los acusados sino también su condición de coimputados y el derecho a no decir la verdad de los imputados, por lo que no se puede equiparar a efectos valorativos todas las declaraciones realizadas como pretende la parte recurrente.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra los acusados que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino y Carlos José contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao en la Causa núm. 2 /08 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 698/09 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.