Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 2/2007 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 50297381002010100006

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00049/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo : 0000002/2007 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2006

SENTENCIA NÚM. 49/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMO SEÑOR

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En la Ciudad de Zaragoza, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vista la presente causa, seguida por los trámites del procedimiento de la Ley del Jurado, número 1/09, Rollo de Sala 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción Diez de Zaragoza, por delito de Asesinato, contra el acusado Don Pelayo , nacido el día 09/08/1985, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Juan José y de Ascensión, natural y vecino de Zaragoza, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de estado soltero, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en privado de libertad por esta causa desde el cinco de Junio de 2007; representado por la Procuradora de los Tribunales Don Antonio Quintilla Lázaro y defendido por la Letrada Doña Carmen Sánchez Herrero. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Doña Angelica , Doña Delfina y Don Jesús Ángel , como Acusación Particular, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ignacio ortega Alcubierre y asistidos por el Letrado Don Enrique Trebolle Lafuente.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de denuncia por parte médico se instruyó por el Juzgado de Instrucción Diez de Zaragoza, la presente causa, en la que se acordó seguir el trámite establecido por el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, habida cuenta del delito perseguido.

SEGUNDO.- Formulado el escrito de acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por delito de Asesinato contra Don Pelayo , éste presentó el correspondiente escrito provisional de Defensa en donde solicitó su libre absolución y subsidiariamente la pena de diez años de prisión.

TERCERO.- Cumplidos los trámites legales se elevaron a la sección Tercera de la Audiencia Provincial los testimonios correspondientes, formándose el oportuno rollo, al que correspondió el número 2/2007, y se nombró Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, cumpliéndose los trámites legales.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 -alevosía- y 139.3 -ensañamiento- y 140, todos ellos del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Pelayo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de VEINTIDÓS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos previstos en el artículo 41 del Código Penal en relación con el artículo 55 del mismo texto legal, y pago de costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , procede imponer a Pelayo la medida de alejamiento consistente en la prohibición de aproximarse a Doña Angelica , a sus hijas Paulina y Vicenta y a Doña Delfina y Don Jesús Ángel , comunicar con ellos de cualquier forma y por cualquier medio, así como acudir al lugar donde residan, trabajen, estudien o cualquier otro que frecuenten, por tiempo de veintitrés años. Deberá asimismo indemnizar a Doña Angelica en CIEN MIL EUROS, a las menores Paulina y Vicenta en SESENTA MIL EUROS A CADA UNA, y a Doña Delfina y a Don Jesús Ángel en TREINTA MIL EUROS A CADA UNO, cantidades todas ellas que se incrementarán con le interés legal oportuno.

QUINTO.- La Acusación Particular, en igual trámite, se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien solicitó una pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, y que las medidas de prohibición de comunicación y aproximación a las personas indicadas por el Ministerio Fiscal fueran por plazo de diez años y a una distancia no inferior a doscientos metros. En cuanto a responsabilidad civil solicitó la misma cantidad para Doña Angelica de 100.000 euros, si bien para las hijas menores de edad de Don Florian solicitó la cantidad de NOVENTA MIL EUROS para cada una de ellas, y para los padres del citado la cantidad de TREINTA MIL euros para cada uno de ellos. En cuanto a costas deben de incluirse las de la Acusación Particular.

SEXTO.- La Defensa en igual trámite, solicitó la libre absolución de su representado, y subsidiariamente solicitó se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, el día 25 de Octubre de 2010 se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar, emitiendo su veredicto el mismo día 25.

OCTAVO.- Emitido veredicto, se dio lectura del mismo en audiencia pública, y declaró al acusado culpable de un delito de asesinato, mostrando su criterio desfavorable a la concesión del indulto, y favorable al cumplimiento de la pena.

NOVENO.- En el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal , a la vista del veredicto emitido, reiteró la calificación mantenida en sus conclusiones definitivas si bien añadió que concurría la atenuante, apreciada por el Jurado, de dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución, sin la consideración de cualificada, manteniendo la misma pena y responsabilidad civil solicitadas en sus conclusiones definitivas, y solicitando una medida de alejamiento de la esposa, hijas y padres de la víctima de veintitrés años y seis meses. Solicitó, asimismo que se decretara el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones seguidas contra Don Valeriano por estos mismos hechos.

La Acusación Particular, en el mismo trámite, reiteró la calificación elevada a definitiva en sus conclusiones definitivas, si bien concurría la atenuante, apreciada por el Jurado y no cualificada, de dilaciones indebidas, procediendo imponer una pena de veintidós años y seis meses de prisión, así como una medida de alejamiento e incomunicación con la esposa, hijas y padres de la víctima, por tiempo de treinta y dos años y seis meses, reiterando la responsabilidad civil solicitada en sus conclusiones definitivas y solicitando la inclusión de las costas de la Acusación Particular en la preceptiva condena en costas.

La Defensa del acusado en idéntico trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal que permite la reducción de la pena prevista para el delito en uno o dos grados, solicitó que se apreciara la atenuante de retrasos indebidos en el procedimiento como muy cualificada y se impusiera a su defendido la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.

Hechos

De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:

El acusado Pelayo , es mayor de edad y nació el día 9 de agosto de 1985 (Hecho A1).

Sobre las 5 horas de la madrugada del día 21 de mayo de 2006, Florian caminaba por la Calle San Vicente Mártir, de Zaragoza, haciéndolo en compañía de Luis Pedro (Hecho A2).

Los citados Florian y Luis Pedro se cruzaron con Pelayo , al que acompañaba el entonces menor Eutimio (Hecho A3) y, bien Florian , o bien Luis Pedro , se dirigió a Pelayo y a Eutimio haciendo un comentario peyorativo y que Pelayo dijo que si les estaban vacilando (Hecho A4b).

Tras un breve intercambio de palabras, Eutimio se enzarzó a golpes con Luis Pedro (Hecho A5), y a su vez y simultáneamente, Pelayo , comenzó a agredir al Sr. Florian (Hecho A6).

Pelayo hizo perder el equilibrio al señor Florian quien cayó al suelo (Hecho A7), dándole más de dos patadas en la cabeza y otras partes del cuerpo a Florian (Hecho A8b).

Las patadas que Pelayo propinó al señor Florian le causaron la muerte (A9).

El señor Florian a pesar de recibir asistencia médica por parte de los Servicios Médicos de la UCI de Bomberos que se trasladaron al lugar de los hechos, Florian falleció antes de llegar al Centro Hospitalario al que fue trasladado, como consecuencia de las lesiones sufridas a resultas de las patadas y golpes propinados (A10).

La autopsia practicada evidenció las siguientes lesiones en el cuerpo del Sr. Florian :

-a nivel de pirámide nasal, deformidad y movilidad, indicativas de fractura de huesos propios con presencia de hematoma y excoriación e intensa epistaxis con sangrado pasivo.

-excoriación lineal en región frontal, línea media, de 5 centímetros de longitud

-equimosis palpebrales bilaterales

-dos heridas contusas lineales paralelas entre sí situadas en cuero cabelludo de región occipital de 5 y 2 centímetros de longitud, respectivamente, con presencia de aumento de volumen en la mencionada zona que se extiende a región parietal, con colección hemática en su interior y abundante sangrado.

-zona contusivo-erosiva en hombro y brazo derecho, con pequeñas equimosis (A11).

El señor Florian carecía de lesiones indicadoras de signos o mecanismos de defensa en su cuerpo (A12), tratándose de una muerte violenta (A13).

Según la autopsia, que la causa de la muerte se produjo a consecuencia del desplazamiento por compresión y lesión de las estructuras profundas del diencéfalo y mesencéfalo (síndrome de herniación cerebral) comprometiendo la circulación sanguínea del tronco cerebral que resulta irreversible e incompatible con la vida, teniendo como origen un traumatismo cráneo-encefálico (A14).

Las lesiones producidas al señor Florian se produjeron estando vivo el mismo (A15) y pudiendo perder inicialmente el conocimiento (A16).

El señor Florian se encontraba, en el momento de los hechos en estado de embriaguez (B1), y no tuvo posibilidad de defenderse (B2).

Las patadas propinadas por el acusado Pelayo aumentaron innecesariamente el dolor de la víctima (B3), y tal aumento del dolor fue buscado intencionalmente por el acusado (B4).

El acusado Pelayo mató el día 21 de Mayo de 2006 a Florian (C1), quien al propinar tales patadas a Florian , si no tenía la intención de causarle la muerte, al menos era probable que la muerte se produjera ante la contundencia de los golpes dados y debe de responder por ello (C2b).

En la tramitación de la causa se han producido retrasos injustificables no achacables a la conducta del acusado (B5a).

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes, con contradicción e igualdad de estas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, informes y exámenes médicos realizados al mismo y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal por cuanto de los mismos, se desprende la existencia del elemento objetivo constituido por la muerte de una persona, y el elemento subjetivo, personal e interno del «"animus necandi"» o voluntad de matar.

El Jurado ha considerado que los hechos son constitutivos de asesinato al responder unánimemente a las cuestiones C1a y C3a del objeto del veredicto en donde se concreta la figura delictiva de asesinato, y sobre los resultados de la autopsia practicada al cuerpo de Florian (hechos A11, 12, 13 y 14 del veredicto, así como el hecho 10 del mismo) en donde se constata la existencia de una muerte violenta sin constancia de mecanismos de defensa, argumento específicamente recogido por el Jurado quien manifiesta que se basa en la declaración de los médicos forenses que certifican la indefensión de la víctima a tenor de no encontrar heridas defensivas.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que el elemento interno, en cuanto pertenece al intelecto, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados que se concretan en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes y parte del cuerpo sobre la que impactan. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito.

En el caso presente no hay ninguna duda de que nos encontramos ante una muerte violenta dado el contenido del informe de la autopsia realizada en el Instituto de Medicina Legal de Aragón y que ha nadie ha puesto en duda, en donde se concluye que la muerte de Florian se produjo a consecuencia de un conjunto de golpes, compatibles con patadas, en la cabeza que produjeron el desplazamiento por compresión y lesión de las estructuras profundas del diencéfalo y mesencéfalo (síndrome de herniación cerebral) comprometiendo la circulación sanguínea del tronco cerebral que resulta irreversible e incompatible con la vida, teniendo como origen un traumatismo cráneo-encefálico (hecho A14 del veredicto del Jurado aprobado por unanimidad). Existe dolo necesario para ello, si no directo, sí de carácter indirecto y suficiente para considerar su plena presencia en los hechos puesto, tal y como aprueba unánimemente el Jurado (hecho C2b), el acusado al propinar tales patadas a Florian , si bien no tenía la intención de causarle la muerte, al menos era probable que la muerte se produjera ante la contundencia de los golpes dados y los datos objetivos de la muerte violenta determinada en el resultado de la autopsia (hecho A13 aprobado unánimemente). En este sentido debe de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 2563/2010, de catorce de Mayo , para la que es autor quien realiza consciente y voluntariamente la ejecución del delito y tiene un dominio del hecho, lo que se ha denominado por la Doctrina y la Jurisprudencia un "dominio funcional del hecho", asumiendo la responsabilidad de su realización. En los últimos años se ha ido imponiendo la aceptación de esa dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente jurisprudencial más moderna y es precisamente con apoyo en la distinción entre el dolo referido a los medios comisivos tendentes a asegurar la ejecución del hecho proyectado, sin riesgo para el ejecutor proveniente de la víctima (dolo directo) y el dolo referido al propósito de causar una muerte, bien directamente, de modo indirecto (dolo de consecuencias necesarias) o a través de dolo eventual.

No puede considerarse la existencia de imprudencia o negligencia en la causación de los hechos toda vez que ello no se ha planteado en ningún momento del juicio, en donde la línea argumental de la Defensa ha sido la no realización de los hechos por el acusado, y por cuanto de la propia declaración del testigo, Eutimio , acompañante del acusado en el momento de los hechos y que con el mismo se va del lugar, y en relación a la cual el Jurado ha manifestado expresamente que su declaración es totalmente coherente y que contesta con claridad y sin dudas a las preguntas de los letrados, el mismo manifiesta que el acusado al retirarse del lugar, le manifestó que le "había dado bien", expresión de la que se deduce la no existencia de negligencia o imprudencia, enmarcando la actuación con la presencia del dolo referido anteriormente.

En la muerte de Florian concurre la agravante de alevosía del artículo 139, 1ª del Código Penal, que requiere la presencia de tres elementos: a) un elemento normativo, en cuanto se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas; b) un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta agravante, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que elimine las posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de riesgo para el agresor; y c) un elemento subjetivo, que no es, sino la aplicación al caso, del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar la circunstancia de que la muerte del ofendido se produce mediante una agresión que elimina todas las posibilidades de defensa del mismo.

Los tres elementos citados se dan en el caso presente pues no sólo nos hallamos ante un delito contra las personas enmarcado en la muerte violenta de Florian , sino que de la prueba forense practicada, y no discutida, el fallecido se encontraba en estado de embriaguez y no tuvo posibilidad ninguna de defenderse (hechos B1 y B2 del objeto del veredicto aprobados por unanimidad por el Jurado), no presentando lesiones indicadoras de signos o mecanismos de defensa en su cuerpo (hecho A12 aprobado por unanimidad) tal y como revelan los resultados de la autopsia practicada a su cuerpo y corroboradores de la apreciación realizada por el Jurado, lo que elimina cualquier posibilidad de defensa por su parte. Y en lo que se refiere al dolo, el hecho de reiterar golpes en la cabeza, así como la fractura del tabique nasal, probablemente realizada al inicio de la agresión de un puñetazo y que le hizo caer al suelo, indican la intención de causar daño a la víctima, comprensivo del resultado de muerte que se produjo.

También se considera que en la muerte de Florian concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 139, 3ª del Código Penal , ya que la muerte de Alberto se produce con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima (hechos B3 y B4 aprobados unánimemente por el Jurado).

La jurisprudencia ha precisado en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; y 748/2009, de 29-6 ) que en el ensañamiento se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe de reseñarse que ante la existencia de un dolo no directo, sino indirecto o eventual en la muerte de Florian , lo cierto es que el acusado no pretendió conscientemente la muerte del señor Jesús Ángel , razón por la que la reiteración de patadas especialmente en la cabeza tuvieron como misión aumentar el dolor de la víctima. Debe de reseñarse a este respecto, cuando el acusado se retira del lugar de los hechos, que manifiesta a Eutimio que le había dado bien, circunstancia antes expuesta, manifestando verbalmente en la Sala que cuando se retiran del lugar la víctima se movía.

No es el ensañamiento solamente aumentar el dolor, sino querer causarlo expresamente, y la concurrencia del dolo eventual expuesto y la reiteración voluntaria de patadas en la cabeza configuran la agravación que unánimemente el Jurado ha considerado como probada, y sin que la circunstancia unánimemente aprobada por el Jurado (hecho A16) de que la víctima pudo perder inicialmente el conocimiento pueda mermar o disminuir la apreciación del ensañamiento pues la intención del acusado fue específicamente esa misma, debiendo, además, expresarse que las lesiones producidas al señor Florian , fueron estando vivo el mismo (hecho A15 del veredicto).

TERCERO.- De la citada infracción criminal es responsable en concepto de autor el acusado, Pelayo , conforme previene el artículo 28 del Código Penal por el que es autor quien realiza el hecho y a quien se le exigirá responsabilidad criminal (artículo 27 del Código Penal ), conclusión a la que el Jurado ha llegado por unanimidad al responder a los hechos C1a y C3a por las que el acusado Pelayo mató el día 21 de Mayo de 2006 a Florian y que es culpable de un delito de asesinato.

Para llegar a tal conclusión el Jurado ha tenido en cuenta los siguientes argumentos:

1-La propia declaración del acusado prestada en las dependencias de la Guardia civil, posteriormente ratificada en el Juzgado de Instrucción, ambas en presencia de Letrado y donde no se aprecia limitación alguna en sus capacidades y garantizándose todos los derechos del acusado.

2-La declaración de la testigo Emilia que identifica en el transcurso del juicio oral al acusado como autor de los hechos.

3-El vídeo de la reconstrucción de los hechos de Eutimio y Pelayo , reproducido en el acto del juicio oral, donde habiendo sido realizadas por separado, coinciden en sus testimonios sin apreciarse contradicción alguna.

4-La declaración de Eutimio quien manifiesta que la noche (madrugada) del 21 de Mayo de 2006 se encontraba en el lugar de los hechos con el acusado y, según su declaración, vio al acusado agredir a la víctima, siendo su declaración totalmente coherente contestando con claridad y sin dudas a las preguntas de los letrados.

5-La declaración del Teniente de la Guardia Civil, Don Edmundo , que relata de manera precisa y extensa la investigación desarrollada por el cuerpo de la Guardia Civil. En base a su declaración nos e encuentran razones por las que el citado Teniente pudiese alterar los hechos como alega la Defensa.

6-La declaración de las psicólogas del I.M.L.A., las cuales describen la personalidad del acusado considerando, entre otras cosas, que la personalidad del acusado no es compatible con la autoinculpación de un delito por "pena" hacia un desconocido, además de que el acusado no es influenciable para dejarse llevar por otros y según su evaluación, no es posible que admita culpa y menos por un delito que según él no ha cometido.

7-La declaración de los médicos forenses que certifican la indefensión de la víctima a tenor de no encontrar heridas defensivas.

Lo cierto es que el propio acusado reconoció su participación los hechos, Con asistencia letrada reconoció en sede de Guardia Civil y judicial los hechos, en la reconstrucción realizada hizo lo mismo, y ante las preguntas de su Letrado hizo las oportunas aseveraciones que reiteraban y ratificaban su participación.

La investigación realizada brillantemente por la Guardia Civil, y avalada por la propia Policía nacional, concretan de manera clara la autoría del acusado y así se puso de manifiesto por el Teniente de la Guardia Civil que depuso en el acto del Juicio Oral ante el Jurado, y sin que se haya probado ningún motivo espurio en su actuar.

En cuanto a los testigos, si bien es cierto que el acompañante del fallecido en el momento de los hechos no reconoce al acusado, la testigo que depone en el mismo acto, sí que lo hace, y el menor que acompañaba al acusado en el momento de los hechos es claro y tajante al determinar que vio al acusado dar una patada a la víctima en la cabeza.

Si a todo esto añadimos que conforme a la pericial psicológica realizada, y pese a que la inteligencia del acusado se encuentra en el límite inferior de la normalidad, es perfectamente conocedor de los actos que realiza y no es influenciable sin que pueda darse credibilidad al hecho de que se autoacusara porque le daba pena que una persona estuviera en la cárcel, cuando con los datos que el mismo proporciona, tal y como ya se ha expuesto, se colige un conocimiento exhaustivo y detallado del lugar en que se producen los hechos como para considerar que el mismo no los haya realizado.

La autoría, directa, de los hechos ha quedado plenamente acreditada en la persona del acusado Pelayo .

CUARTO.- Concurre en el caso presente la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante no cualificada, de dilaciones indebidas del procedimiento, expresamente contemplada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y de obligada consideración por los Jueces y Magistrados, ante su alegación por las partes procesales.

El Pleno no jurisdiccional del TS de 21 de mayo de 1999 llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.6º del CP . Este criterio ha sido ya recogido en sentencias del TS, como la de 15 y 8 de Mayo de 2003 , la 658/2005, de 20 de mayo y 48/2005, de 19 de julio y 2/07/2007 .

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan).

Conforme establece la STS 132/2008, de 12 de febrero , las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada.

Así ha quedado acreditado que la causa se ha prolongado a lo largo del tiempo desde que ocurren los hechos, 21 de Mayo de 2006, y más de tres años desde que en fecha cinco de Junio de 2007, al acusado se le decreta la prisión provisional sin fianza. El Jurado así lo ha considerado al considerar unánimemente (hecho B5a) que en la tramitación de la causa se han producido retrasos injustificables no achacables a la conducta del acusado, entendiéndose que la causa no debiera haberse demorado tanto en el transcurso del tiempo.

La apreciación de esta circunstancia atenuante, a la que es de aplicación la doctrina general por la que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ), impiden su consideración como muy cualificada, y ello es así por cuanto en ningún momento se ha solicitado la aportación de un testimonio completo de la causa al Jurado para que así pudiera apreciarla, uniéndose a ello el hecho de que es una cuestión de carácter técnico que escaparía al conocimiento de los miembros del Jurado. Debe de añadirse asimismo que desde Junio de 2007, momento en que es imputado el acusado como presunto autor de los hechos, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa solicitan la práctica de nuevas pruebas, posteriormente se decreta el secreto del Sumario por un año en donde se practican más de cuatrocientos folios de investigación para investigar si existe una trama o no en la imputación al acusado. Levantado el secreto sumarial en Mayo de 2009, es la defensa la que pide más pruebas, y la suspensión de la celebración de la vista, se hizo a solicitud de la propia Defensa.

Por estas razones, debe de admitirse la apreciación de la atenuación de la pena pero con carácter general y no cualificado, por lo que la pena deberá de imponerse en la franja comprendida entre los veinte años de prisión y los veintidós años y seis meses de prisión conforme establece el artículo 66.1.1ª del Código Penal , y en concreto en su máxima duración, atendiendo a la contundencia en el veredicto del Jurado quien con práctica unanimidad considera probados los hechos, así como las circunstancias modificativas agravatorias concurrentes, y la negativa unánime a la concesión de un indulto así como a la posibilidad de concesión de la suspensión de la condena tal y como queda reflejado en el veredicto del Jurado (proposiciones D1 y D2 del veredicto).

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Debe de realizarse un pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil que no ha sido puesto en tela de juicio por la Defensa en ningún momento. Por esta razón se estima adecuada la solicitud de cantidad indemnizatoria a favor de la viuda de Don Florian de cien mil euros, así como la solicitada para sus padres, de treinta mil euros para cada uno de ellos, si bien se considera que debe de atemperarse la solicitada por la Acusación Particular para las hijas del fallecido, puesto que, si bien no es posible la devolución a la vida de su padre, no parece adecuado que cada hija perciba una cantidad similar a la de la madre de manera individual, si bien no se observa óbice para que la suma de ambas sí la supere y sin que sea superior a un cincuenta por ciento. En este sentido se considera adecuada la cantidad de setenta y cinco mil euros por cada hija, siendo el montante de ambas la cantidad de ciento cincuenta mil euros, lo que implica superar tan sólo en un cincuenta por ciento la cantidad otorgada, y no discutida, para su madre.

Las cantidades indemnizatorias devengarán el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia

SEXTO.- Conforme a los establecido en el artículo 123 del Código Penal , las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta, habiéndose generado una serie de gastos por la actuación de la Acusación Particular, cuyos pedimentos han sido esencialmente considerados en esta sentencia, razón por la cual se justifica su expresa inclusión en la condena que debe de realizarse en cuanto a las costas procesales.

VISTAS las disposiciones legales y los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Magistrado Presidente, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENO a Pelayo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito Asesinato agravado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuante no cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros, así como de cualquier tipo de comunicación, con la esposa, hijas y padres de Florian por tiempo de TREINTA Y DOS AÑOS Y SEIS MESES, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil, deberá indemnizar a la esposa de Florian , Doña Angelica en la cantidad de CIEN MIL EUROS; a cada de una hijas, Paulina y Vicenta , en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS; y a sus padres, Doña Delfina y a Don Jesús Ángel en TREINTA MIL EUROS a cada uno. Cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Procede el Sobreseimiento Libre y Archivo de la causa de la Ley del Jurado, Rollo de Sala 2/2007, seguida contra Don Valeriano por los mismos hechos.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia del acusado.

Así por esta Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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