Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
24/01/2011

Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 87/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100105

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1506

Resumen:
03014370032011100105 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 49/2011 Fecha de Resolución: 24/01/2011 Nº de Recurso: 87/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCA BRU AZUAR Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0001798

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000087/2010- -

Dimana del Nº 000470/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor 5 de Alicante

SENTENCIA Nº 000049/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.10, de fecha 18/1/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm.470/2007 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 78/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de Lesiones y omisión del deber de socorro; Habiendo actuado como parte apelante Ismael , representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás, y dirigido por el Letrado D. Francisco Rives Santos, y, como partes apeladas Manuel , dirigido por la Procuradora Dª Victoria Pérez Ros, y dirigido por la Letrada Dª María Dolores Martínez Navarro, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, dirigida por el Procurador D. José- Manuel Gutiérrez Martín, y dirigida por el Letrado D. Mariano Caballero Caballero, el CONSORCIO DE COMPENSACIONES DE SEGUROS, dirigido por la Letrada Abogada del Estado sustituta, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 16 de marzo de 2005, el acusado D. Ismael conducía un coche por la calle Eduardo Langucha de Alicante, careciendo de permiso que le habilitara para ello. Por la misma vía circulaba D. Manuel, a los mandos de su motocicleta. Poco antes de llegar al cruce con la calle Victoriano Ximénez de Couder, ambos vehículos se colocaron en paralelo, a pesar de que la vía por lo que lo hacían era de un solo carril. No consta si ello se debió a que el coche trató de adelantar a la moto o, a la inversa, a que la moto trató de adelantar al coche. Ambos vehículos chocaron cuando el acusado giró a la derecha para introducirse en la calle Victoriano Ximénez de Couder.

SEGUNDO.- A consecuencia del choque, el conductor de la motocicleta cayó al suelo , impactó contra los bajos de una furgoneta allí estacionada y se fracturó la tibia, por lo que hubo de ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. Curó en 250 días, de los que 190 son de impedimento para sus ocupaciones habituales y 25 días de hospitalización. Le quedan las siguientes secuelas: artrosis postraumática grave (8 puntos); trastornos venosos consistentes en edema e inflamación del tobillo derecho (12 puntos); material de osteosíntesis (3 puntos); y perjuicio estético por cicatrices (6 puntos).

La motocicleta resultó con desperfectos cuya reparación importó 764 euros.

TERCERO.- Tras el choque, el acusado reanudó la marcha sin prestar ayuda al herido. Sí que se acercaron a él varias personas que se encontraban en un bar junto al lugar del hecho, una de las cuales tomó la matrícula del coche y la proporcionó a la Policía Local, quien consiguió contactar telefónicamente con el anterior propietario del coche y, merced a los datos facilitados por éste, con los padres del acusado. Al poco rato, el acusado acudió voluntariamente a las dependencias de la Policía Local.

CUARTO.- El coche conducido por el acusado es el Peugeot 405 matrícula E-....-LD , de su propiedad. Lo había adquirido recientemente y el transmitente tenía concertado el seguro obligatorio con FIAT.C., con período de vigencia desde el 14 de junio de 2004 hasta el 14 de junio de 2005. Tras adquirir el vehículo, el acusado, a su vez, concertó un nuevo seguro con CASER (siendo tomador su padre, D. Carlos Francisco ), extendiéndose el período de cobertura desde 25 de febrero de 2005 a 24 de febrero de 2006.

La motocicleta del lesionado es la Suzuki modelo GS 500E matrícula Y-....-YM ".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "1. Absuelvo a D. Ismael del delito de lesiones por imprudencia y le condeno, como autor de un delito de omisión del deber de socorro con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de SEIS (6) meses , a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago del cincuenta por ciento de las costas, incluidas las de la Acusación particular, aunque solo en la proporción dicha; el resto se declara de oficio.

2. Firme que sea esta resolución, dése cuenta para la práctica de las diligencias preparatorias de la ejecución previstas en el Art. 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, magistrado de esta sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como único motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por el Juzgador de instancia que conecta con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal (artículo 195.1º del Código Penal ) y ello al considerar que el herido tras el accidente no quedó desamparado ni en situación de peligro manifiesto y grave, lo que conllevaría al dictado de una Sentencia absolutoria.

Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su Sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo no puede prosperar.

En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la Sentencia apelada , cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el artículo 195.3 inciso primero del Código Penal .

SEGUNDO.- En efecto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.3 del C. Penal . Castiga el legislador a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave , cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, castigándose de distinto modo si el accidente no es generado por el imputado, si se ha generado por el imputado de manera fortuita o si existe además responsabilidad del imputado en el accidente.

Se trata de un delito que protege el bien jurídico de la solidaridad humana y se trata de un delito de omisión. Es decir el legislador fija los criterios de solidaridad y ayuda que debe regir entre personas y establece la conducta que debe observarse en supuestos de desamparo y riesgo manifiesto y grave, siendo así que tal conducta debe consistir en socorrer al necesitado de ayuda urgente o demandar auxilio ajeno, si no es posible hacerlo por sí mismo.

En suma el legislador eleva una categoría moral de actuación a una exigencia de conducta, que, en caso de omisión, se castiga penalmente.

En el presente caso, se infiere tal y como acertadamente aprecia el Juzgador de instancia que la conducta del acusado merece reproche penal.

Consta acreditada la existencia del accidente entre los vehículos conducidos por denunciante y denunciado y en la propia sentencia se considera que no ha quedado debidamente acreditado que el accidente se debiese a imprudencia del acusado , por ello lo encuadra dentro del inciso primero del apartado 3 del artículo 195 ( un acto fortuito), en el sentido que no dependía de la voluntad, ni de la acción intencionada del conductor acusado, sino de su mera conducción de un vehículo.

La omisión del deber de socorro supone especialmente la vulneración, grave vulneración, de un deber cívico elemental , sobre todo cuanto tal omisión se contrae respecto de la propia víctima.

El tipo existe cuando, a sabiendas de que se ha producido una colisión, se continúa la marcha, más o menos después, sin prestar el auxilio necesario y obligado.

Se trata de una vulneración, se insiste , reveladora de la más despreciable frialdad de sentimientos humanos.

Y sabido es ( Sentencia de 23 de marzo de 1988 ) que el deber de socorrer que incumbe al que causó el accidente, es un deber de especial intensidad que tiene diferencias cualitativas con el simple deber jurídico de solidaridad que afecta a quienes encuentran a una persona en situación de peligro o desamparo que no ha sido producido por ellos.

Delito, pues, de omisión propia (en realidad lo es de comisión por omisión), como subtipo con autonomía y características definidas, en el que la relación de proximidad con la víctima, confiere a la conducta omisiva unas especiales características de antijuridicidad.

Este deber personalísimo, primario y principal que se infringe , demanda la prestación de ayuda si no hay riesgo mayor (que no lo es la posible responsabilidad penal y civil en que por el accidente se haya podido incurrir).

Si se es consciente, como aquí lo era el apelante, del riesgo grave y manifiesto de la victima (lo cual resulta evidente en un accidente entre coche y motocicleta, cayendo el conductor de ésta al suelo tras el impacto, estrellándose contra los bajos de una furgoneta estacionada, situación por tanto de potencial riesgo lesivo para el sujeto y fácilmente perceptible por el apelante), resulta indiferente el hecho de que éste quedara acompañado de otras personas a no ser que se tratara ya de una asistencia sanitaria o humanitaria correcta y bastante.

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha (18-10-89, 25-1 y 26-9-90 ) al afirmar que se consuma éste delito aunque el auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima , sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la víctima, a menos que sean las sanitarias adecuadas al caso.

TERCERO.- En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia que también denuncia el recurrente , como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en Sentencias como la de 31 de octubre de 2.000, ó 21 de diciembre de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba , y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la Sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.

Así las cosas , nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en el Juzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, por lo que, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ismael, contra la Sentencia de fecha 18/1/2010, dictada en Juicio Oral núm. 470/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 78/2007 del juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.

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