Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 474/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 474/2010

Asunto: 100991/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 589/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALMERIA

Contra: Carlos Manuel

Procurador: AURORA MONTES CLAVERO

Abogado: MARIA DE GADOR FIGUEROA SANCHEZ

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

Dª. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En Almería a 18 DE FEBRERO DE 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 474/2010 , el Juicio Rápido nº 589/10, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y DELITO DE DESOBEDIENCIA, siendo apelante el condenado Carlos Manuel , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador/a Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado/a Dª. Gador Figueroa Sánchez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Que Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 0 horas del día 13 de octubre de 2010, circulaba con su vehículo matrícula PU-....-PZ , por la calle Aristóteles, termino municipal de El Ejido. El acusado lo hacía sin el correspondiente permiso que lo habilitase.

Requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia, el acusado se negó a ello, pese a las advertencias legales que se le hicieron de poder ser autor de un delito de desobediencia".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel , sin concurrencia de circunstancias, como autor de un delito ya definido contra la seguridad vial, a doce meses de multa a razón de tres euros día, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y como autor de un delito de desobediencia a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por un año y un día y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Carlos Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación 11 de noviembre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal naturaleza en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 y un delito de desobediencia del art. 383 del CP , respectivamente a las penas, por el primero multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 uros y 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y, por el segundo de 6 meses de prisión, accesorias y privación del permiso de conducir durante 1 año y 1 día. Se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución declarando su nulidad, y alternativamente, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio.

Alega el recurrente como único motivo de impugnación que se ha producido, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por falta o inexistencia de motivación en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de aquellas no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( SSTC núm. 174/1.987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1.990, de 1 de octubre ). Lo verdaderamente importante, dicen las SSTC núm. 184/1.988, de 13 de octubre y núm. 25/1.990, de 19 de febrero , es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde. La STS de 28 de junio de 2008 , analiza el motivo expuesto con detenimiento expresando los requisitos necesarios para poder apreciar el motivo alegado por la defensa:

" TERCERO.-El tema que plantea el recurrente, pues, es el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las sentencias judiciales.

A este respecto, hemos dicho (entre otras, en Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 , 258/2002, de 19 de febrero , y 1206/2005 , de 14 de octubre), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Esta motivación, en el aspecto fáctico, es obligada, porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba, como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el tribunal "a quo" dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.

Como declara el Tribunal Constitucional, ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras muchas posteriores).

La estimación de un recurso por falta de motivación, puede dar lugar a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, y consiguiente modificación del relato fáctico, cuando las únicas pruebas de cargo que se hayan practicado o introducido en el juicio oral, no se haya ofrecido una valoración sostenible, de modo que los resultados a los que llegue la Sala sentenciadora de instancia sean ilógicos, incoherentes o faltos de estructura racional. Pero también puede dar lugar a la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que sea completada la motivación, con la adición de aquellos elementos del cuadro probatorio que hayan sido indebida e ilegítimamente excluidos por el Tribunal "a quo" por afectación de derechos constitucionales ( art. 11.1 LOPJ ), cuando este Tribunal de Casación estime que no se ha producido la aludida vulneración, con estimación de un recurso por vulneración de la tutela judicial efectiva, que se haya esgrimido por las acusaciones, particularmente por el Ministerio Fiscal, como esta Sala ya declaró en Acuerdo Plenario de 27 de febrero de 1998. Desde el plano de la defensa, también puede el acusado que ha sido condenado en la instancia, invocar este derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurrente estime que el Tribunal "a quo" ha dejado de valorar, en absoluto, determinados elementos probatorios de contenido personal que fueron practicados a su instancia, guardando silencio sobre ellos, salvo excepcionales casos de valoración implícita, de modo que existiendo prueba de cargo y de descargo, no se haya pronunciado la Sala sentenciadora de instancia sobre la valoración de esta última. Obsérvese que no cabría, en ese caso, invocar la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, porque se habría practicado en el plenario prueba de cargo que cubriría aparentemente la resolución judicial impugnada, pero, en cambio, y de forma indudable, se quebrantan los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, si, en tal supuesto, el Tribunal hiciera caso omiso a toda prueba de descargo, ignorándola. Téngase en cuenta, para completar el razonamiento, que solamente se ha de producir este resultado anulatorio de la sentencia recurrida en supuestos de falta de valoración de prueba de contenido personal, porque tratándose de prueba documental, esta Sala, tanto a instancias de las acusaciones como de las defensas, valoraría por sí misma ese material documental, de conformidad con las previsiones del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Distinto de todo lo que declaramos hasta ahora, es el supuesto de una pretendida nueva valoración probatoria sobre la base de un inexistente derecho a la presunción de inocencia invertida, cuando se ha producido la absolución del acusado, porque si algún derecho no se ha conculcado es precisamente la presunción constitucional de inocencia de aquél.

Resumidamente:

a) Si el Tribunal "a quo" ha valorado irracionalmente las únicas pruebas de cargo practicadas a instancias de la acusación, la sentencia recurrida será anulada por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, con modificación del relato de hechos probados.

b) Si el Tribunal ha expulsado de modo indebido e ilegítimo alguna prueba por vulneración de algún derecho fundamental, y esta Sala Casacional, revoca su decisión, se devuelve al Tribunal de instancia para que adicione tal elemento en el acervo probatorio, valorándolo conjuntamente.

c) Si el Tribunal dejó de valorar en absoluto, guardando silencio, toda la prueba de descargo que propuso la defensa, y ésta es de contenido personal, se devuelve a la Sala sentenciadora de instancia para que complete su valoración con dicha prueba. Si se tratara de prueba de contenido documental, lo hará esta Sala, conforme a los parámetros previstos en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

d) De todos modos, es inexistente un pretendido derecho de inocencia invertido . "

TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera, de conformidad con lo expuesto, que la sentencia recurrida cumple adecuadamente con estos cánones interpretativos, y proporciona una valoración completa de la prueba de cargo que se practicó en el plenario, con relación a la descargo poco se puede decir, el acusado no compareció en el plenario estando debidamente citado, y en su declaración juridicial se limita a negar los hechos que se le imputan. Pues bien, es cierto que la sentencia objeto de revisión en esta alzada es escueta, pero no por ello adolece de motivación y cumple los requisitos anteriormente expuestos, a saber, fundamenta el relato factico, señalando como prueba fundamental el relato de los agentes que lo detuvieron, estos indican que el acusado estaba conduciendo, a la vez que expresan sin ambages, que el acusado se negó, al ser requerido con las advertencia legales, a someterse al test de impregnación alcohólica. La referida conducta queda subsumida en los tipos penales señalados por el Juez "a quo", los artículos 384 y 383 del C.P . Por último en el fallo se recogen las consecuencias punitivas del pronunciamiento condenatorio. Por consiguiente, son acertados los razonamientos que realiza el Juzgador de instancia, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias ya que, no existe la más mínima prueba de la veracidad del alegato defensivo esgrimido.

CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 589/2010 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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