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09/02/2023
Sentencia Penal 49/2011 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 674/2010 de 27 de enero del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 674/10
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón
Juicio de Faltas núm . 8/10
S E N T E N C I A NÚM. 49/11
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a veintisiete de enero de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 8/10 seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 19/05/10 habiendo sido partes como APELANTE Teodosio , representado y defendido por la Procuradora Sra. Altaba Trilles y como APELADOS Gracia , representada por la procuradora Sra. Olucha Varella y bajo la dirección letrada de la Sra. Carrillo Matesanz, y el MINISTERIO FISCAL, representado en las actuaciones por el Ilmo Sr. D. Ismael Teruel García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas nº 8/10 con fecha 19/05/10 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "CONDENO A Teodosio como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas previstas en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente y pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara expresamente:
Doña Gracia y Don Teodosio están divorciados, teniendo un hijo en común cuya guarda y custodia tiene la Sra. Gracia , gozando el Sr. Teodosio del correspondiente régimen de visitas, conforme se fijó en la correspondiente resolución judicial por la que se declaraba la disolución del matrimonio. El día 18 de diciembre de 2009, Don Teodosio se desplazó desde su lugar de residencia al del menor, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castellón, a efectos de recoger a su hijo en cumplimiento del régimen de visitas. En el marco o contexto de una conflictiva relación entre los progenitores, llegado el momento del encuentro y ante una discrepancia surgida entre los progenitores relativa precisamente, al desarrollo del régimen de visitas y por la entrega de documentación medica del menor que pretendía efectuar la Sra. Gracia , Don Teodosio , encontrándose en estado de nerviosismo y agitación pretendió coger a su hijo, de ocho años de edad, lo que trató de ser impedido por Doña Gracia y para lo cual extendió uno de sus brazos, de forma tal que Don Teodosio , no cejando en su pretensión de coger al niño, le dio un manotazo en el brazo a su ex mujer y agarró el menor para marchar, lo que así hicieron una vez la Sra. Gracia pudo despedirse de su hijo".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal del acusado Sra. Altaba Trilles, que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 17 de enero de 2011.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra interesando el Ministerio Fiscal su confirmación y por la parte apelada se pidió su confirmación.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apealada.
PRIMERO .- La sentencia apelada viene a condenar al denunciado Teodosio como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2. del C.P . a la pena de cuatro días de localización permanente, y contra la valoración probatoria de la juzgadora se alza en apelación el denunciado exponiendo ampliamente en el recurso su discrepancia con la valoración probatoria expuesta en la sentencia al denunciar un error en la juzgadora de instancia por haber obtenido la convicción a través del testimonio de la Sra. Gracia y de sus acompañantes, testigos estos a los que extrañamente la denunciante les hizo estar presentes para la entrega del hijo común Rodrigo, después de no permitir la denunciante que los abuelos paternos pudieran hacerle la devolución del menor el domingo al finalizar la ordinaria visita del fin de semana, consistiendo el incidente - se dice- en una mera discusión provocada por la Sra. Gracia al tratar de hablar y dar en mano una documentación al Sr. Teodosio en el momento del intercambio del niño, en vez de meterla con sus cosas como en otras ocasiones, tratando la madre de retener al niño, por lo que lo cogió el Sr. Teodosio y se marchó, sin existir contacto físico, y cogiendo la documentación la Sra. Debora que acompañaba al Sr. Teodosio , testigo esta que ha negado la versión de hechos dadas por los testigos que han declarado a instancia de la denunciante, interesando por ello una sentencia absolutoria.
El Fiscal y la denunciante se han opuesto al recurso.
SEGUNDO .- A través de un recurso amplio y minucioso en el análisis de las declaraciones fiscales, nos propone el recurrente una valoración de prueba que atienda a los aspectos que a él le son de interés para tratar de desvirtuar las diferentes declaraciones de los testigos de cargo, a la vez que concede preponderancia a la testifical de su compañera Dª Debora , y que -en tal interpretación personal de la prueba- conduzcan a la absolución que interesa. Sin embargo, no el ser tan prolijo en el examen de la prueba testifical, nos puede llevar a la aceptación perseguida, desde la valoración objetiva que nos compromete desde la prueba ponderada de forma completa.
Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : " ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1 (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
Pues bien, en el presente caso el apelante sí señala las supuestas erratas de la juzgadora en la ponderación de las testificales, expresando las fallas o contradicciones en qué - a su juicio- incurren los testigos, sin embargo no compartimos tal análisis.
Empecemos diciendo que aunque pueda llevar cierta razón el apelante en la discutible y un tanto incomprensible negativa de la Sra. Gracia a que el hijo tenga que llevársele personalmente el padre al final de las visitas, en vez de los abuelos paternos si aquel no pudiera por alguna razón, es lo cierto que se trata de una cuestión colateral que no cabe aquí dirimir o imponer, aunque quepa entender algún un grado de molestia del Sr. Teodosio ante la cerrazón en este sentido de la Sra. Gracia . Lo cual puede dar a entender con qué actitud, o el enfado con el que pudo acudir el denunciado a recoger a su hijo Rodrigo del día de autos.
De lo que el propio recurrente admite, puede tenerse como probado que, en ese inapropiado marco de intransigibilidad, con exigencias de la Sra. Gracia que la misma reconoció desde la denuncia, que al parecer suponía que el padre tuviera que devolver al niño el sábado en vez del domingo, se dio el incidente al ir a recoger el Sr. Teodosio a su hijo, queriendo rechazar éste todo contacto y conversación con su ex esposa, mientras que esta quiso entregarle los papeles médicos y decirlo algo, tratando de retener al niño.
A partir de ahí empiezan las disensiones, puesto que la denunciante y los que le acompañaban viene a ratificar en lo fundamental el hecho de apartamiento con un manotazo del Sr. Teodosio a la Sra. Gracia cuando con un gesto la madre pretendía retener al chaval para de ese modo acceder al Sr. Teodosio , mientras que el denunciado y su compañera niegan este contacto. Sin embargo la conclusión de la juzgadora se ajusta a las reglas de la lógica y al devenir de los antecedentes del caso. El mismo Sr. Teodosio viene a explicar en su recurso como estaba dolido o molesto con la actitud de la Sra. Gracia - en lo cual podemos entenderle-, y por ello, pero además por el ademán de ésta de retener al niño, lo que -en verdad- no vemos porqué tuvo que hacerlo, si cualquier instrucción o entrega de documento puede hacerse por escrito e introduciéndolo en las cosas del niño, sobre todo en ese nivel de intransigencia mostrado por la madre al ser tan estricta en que los abuelos no puedan llevarle a Rodrigo si el padre no pudiere por razones laborales, fue cuando el Sr. Teodosio se excedió e hizo lo que en ningún caso estaba justificado, dar el manotazo a la Sra. Gracia y además delante del hijo común y de los varios presentes.
El hecho de que los testigos que iban con la Sra. Gracia , estuvieran allí a petición de ésta como tanto refiere el apelante, no implica que los hechos no sucedieran y en la forma como lo han contado, ni que hubieran venido a mentir al Juzgado. Precisamente, el hecho de llamarles para que vieran la entrega, sería por alguna razón. Tal vez porque la Sra. Gracia tuviera intención de querer hablar con el padre de su hijo y ante posibles problemas, precisamente para ello se preservare de que hubiere gente presente. Pero eso - se insiste- no afecta a lo que los testigos vieren y luego contaron en juicio. No hay atisbo ni razón seria para sospechar de una especie de conspiración contra el padre.
En realidad no se advierte muy bien si lo que el recurso sostiene es que el hecho fue provocado por la Sra. Gracia para incitar al Sr. Teodosio , y además llamó a los testigos para que lo vieran; o se quiere decir que los testigos son falsos, y que pese a estar y ver otra cosa distinta sin contacto alguno entre los padres del menor Rodrigo, han venido a faltar a la verdad, lo cual no tendría mucho sentido pues quien -supuestamente- se prestara a prestar falso testimonio no tendría necesidad de presenciar nada, sino solo contar lo que espuriamente conviniere.
El recurrente no niega que los testigos allí estuvieron, luego no hay razón para considerar la falsedad de su relato, y hablan de "manotazo". Ello no quiere decir que sea la Sra. Debora quien necesariamente falte a la verdad, sino que la discrepancia entre testigos puede radicar en la importancia que se de a un gesto repentino y rápido, lo que no implica que estuviere exento de un dolo de ímpetu con contenido menospreciativo.
En definitiva, no vemos una valoración equivocada de la prueba, ni tampoco de la trascendencia penal de lo declarado como probado, si bien dentro de la relevancia penal, por las circunstancias concurrentes la juzgadora ha impuesto una penalidad lo más leve posible como fruto de la venialidad del caso.
Se desestima el recurso.
TERCERO .- Las costas de la alzada -propias de un juicio de faltas- han de imponerse al apelante.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el acusado Teodosio contra la sentencia de 19 de mayo de 2.010 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Castellón dada en el Juicio de Faltas Núm. 8/2010, con imposición de costas al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

